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CSDJ - F11001110200020180120101ADJUNTA20200806100043-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180120101ADJUNTA20200806100043-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201801201-01 Discutido y aprobado en Sala No. 71 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LUZ MAGDALENA MARÍN RÚA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, luego de declararla disciplinariamente responsables por la realización de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Clara Inés Romero Moreno el 19 de febrero de 2018 ante la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En esta, manifestó que le otorgó poder a la abogada Luz Magdalena Marín Rúa para que la asistiera en un proceso de regulación de visitas adelantado en su contra, que le había sido notificado en junio de 2015.

Advirtió que confió en su apoderada, persona que siempre le indicó que su proceso estaba bien y que no había necesidad de presentarse al despacho de forma personal. Indicó que pactaron como honorarios la suma de $2’500.000, alcanzándole a pagar a la abogada un total de $1’500.000. Aseveró que un día, al preguntarle por el estado de la causa, esta le respondió que el proceso se había perdido por la emisión de una sentencia a favor de los intereses del demandante. Explicó que su representante no realizó ninguna gestión en representación suya, y que sospechaba que su contraparte había comprado a su 1 Sala conformada por los magistrados Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente) y Antonio Suárez Niño. 2 Folios 1-3 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO NO. 110011102000201801201-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN abogada. Solicitó que se investigara la conducta de la profesional señalada, se le restituyera el dinero pagado y se le cancelaran perjuicios. Aportó junto al escrito de queja 4 documentos.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto3 realizado el 21 de enero de 2016 al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada4,

emitió auto el 2 de mayo de 2018, disponiendo5 la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 25 de septiembre de 20186 y 26 de marzo de 20197. En esta, se escuchó la versión libre de la disciplinable; se practicó la ampliación de la queja; se recaudó certificación del estado del expediente del proceso de familia radicado bajo el número 2014-00849. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra la inculpada. En su versión libre, la abogada Luz Magdalena Marín Rúa aceptó la existencia de la relación profesional con la quejosa, para representar sus intereses como demandada en el proceso de regulación de visitas. reconoció que tenía el deber de estar pendiente de las actuaciones surtidas en el proceso mencionado en la queja, cosa que, según ella, se dificultó porque el despacho que conocía de este no tenía sistema. Esto, sumado al hecho que se quedó esperando la realización de una visita domiciliaria a su representada, dio lugar a que no alegara de conclusión y que no asistiera a diligencia fijada para el 14 de septiembre de 2017. En la ampliación de la queja, la señora Clara Inés Romero Moreno, manifestó haber contratado los servicios de la inculpada para la representación de sus intereses en el citado proceso de regulación de visitas. Indicó que su apoderada no adelantó actuaciones en su defensa, que esta no le informaba adecuadamente sobre el estado de la causa y que se

3 Folio 20 ibídem. 4 Folios 19 ibídem. 5 Folio 24 ibídem. 6 Folios 33-34 ibídem. 7 Folios 102-103 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN limitaba a señalarle que todo estaba bien y que tenía que esperar a la realización de una visita domiciliaria, comunicándose con ella finalmente para advertirle que el proceso se había perdido.

El magistrado ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra de la abogada Luz Magdalena Marín Rúa. El operador disciplinario consideró que la profesional del derecho investigada pudo incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa. Esto, dado que la inculpada ejercía la representación de la señora Clara Inés Romero Moreno en calidad de demandada dentro del proceso de regulación de visitas radicado bajo el número 2014-00849, instruido por la Juzgados Diecinueve y Veintinueve de Familia de Bogotá, y pese a esto, abandonó el trámite de este luego de haber presentado un memorial durante la etapa de pruebas el 30 de septiembre de 2015, quedando su poderdante sin

representación judicial. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 26 de julio de 20198. En el trámite de esta se escucharon los alegatos de conclusión de la disciplinable. En sus alegaciones finales, la abogada Luz Magdalena Marín Rúa indicó que el despacho que tramitaba el proceso a su cargo no subía las actuaciones al sistema y que para enterarse de estas debía acudir directamente a la sede de este. Señaló que fue confiada y por eso no asistió a la audiencia de fallo que agendó ese juzgado, siendo ese un error de su parte. Solicitó que se tuviera en cuenta el hecho de ser madre cabeza de familia al momento de fijar la sanción. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia9 del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió sancionar a la abogada Luz Magdalena Marín Rúa con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, por incurrir en la falta contemplada en el 8 Folios 121-122 ibídem. 9 Folios 125-131 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa, en

desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. Esa Corporación encontró, que la inculpada recibió poder el 22 de julio de 2015 por parte de la señora Clara Inés Romero Moreno, para representar sus intereses en el proceso de regulación de visitas 2014-00849, tramitado por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá. Dicha Sala verificó que la actuación de la abogada se desplegó adecuadamente hasta el 30 de septiembre de 2015, momento en el que allegó un memorial al proceso y fecha desde la que se desentendió del asunto, sin efectuar actuación alguna hasta que el proceso se falló, en septiembre de 2017. La Sala de instancia manifestó que las exculpaciones de la inculpada, relativas a que cometió un error y se confió al no revisar las actuaciones del proceso, no eran válidas, teniendo en cuenta que, lejos de excusar su conducta, solo permitían acreditar el descuido y la desidia de esta a la hora de realizar las gestiones propias de su cargo como apoderada de la demandante en el proceso mencionado. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que, de acuerdo a lo reglamentado por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, a el perjuicio causado a su mandante y al hecho que registraba sanción disciplinaria del 9 de julio de 2014, impuesta en el proceso 2011-07167; se debía imponer la sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3

meses. LA APELACIÓN La abogada Luz Magdalena Marín Rúa presentó recurso de apelación10 el día 16 de diciembre de 2019. En este, expresó que la quejosa había realizado ciertas afirmaciones falsas, relativas a que no había contestado la demanda y a que había recibido dinero de la contraparte. Manifestó que los hechos materia de reproche no fueron cometidos con intención dolosa, sino que se dieron producto de un simple error de su parte. Aseveró que nunca impidió a su mandante acudir al despacho para que se informara por su propia cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso y, que no estaba de acuerdo con lo dispuesto en el acápite de dosificación de la sanción, cuando se indicó que en su caso no 10 Folios 138-140 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN concurrían causales de atenuación, requiriendo que se verificara su condición de madre cabeza de hogar. Solicitó la revocatoria de la providencia proferida en su contra.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de febrero de 2020.11 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 3 de marzo de 2020, correspondiendo la actuación a este despacho.12

La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 4 de marzo de 2020, para surtir la segunda instancia.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de 11 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 3 ibídem. 13 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria De la procedencia de la apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, como interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007:

“Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Toda vez que se allegaron los escritos de apelación el 16 de diciembre de 2019 y la última notificación se surtió el 11 de diciembre de 2019, el recurso se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”.

Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del recurso de apelación Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 1.- La recurrente hizo referencia a unas afirmaciones falsas de la quejosa, relativas al tema de la contestación de la demanda y a la recepción de dineros entregados por la contraparte en el proceso de regulación de visitas. Esas afirmaciones consignadas en la queja no tienen la menor inferencia en el proceso, pues, como se dejó claro en la audiencia de formulación de cargos, los hechos a investigar en esta actuación están limitados al abandono de la abogada al proceso de regulación de visitas, sin que se le reprochen disciplinariamente los hechos arriba descritos, referentes a no contestar la demanda objeto de encargo y a haber recibido dineros de su contraparte. Si bien, la quejosa consignó esas afirmaciones en la queja, se logró verificar en el trámite de la actuación que la disciplinable sí contestó la demanda, además que no existe prueba que indique que haya recibido dineros de quien figuraba como demandante en el proceso de regulación de visitas. Al no hacer referencia este aparte del recurso a un tema de fondo

tratado en este proceso, no se tendrá en cuenta. 2.- La apelante indicó que su conducta se derivó de un error y que esta no puede ser considerada como dolosa o con la intención de realizar daño, añadiendo que su mandante estaba plenamente facultada para acudir al despacho a consultar el estado del proceso. Este argumento no prosperará, por las siguientes razones: primero, se debe recordar a la recurrente que el seccional de instancia jamás le imputó una conducta de carácter doloso ni señaló que tuvo intención de generar daño con esta, pues siempre se dejó claro que se República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN reprochaba su actuar en la modalidad culposa, es decir, cometida por el descuido o negligencia que la propia disciplinable denomina “error”. En ese sentido, no es posible que la apelante trate de desvirtuar el cargo elevado contra ella escudándose en una equivocación sin intención, pues precisamente ese es el tipo de actuación por la que se le formularon cargos y que la norma disciplinaria ordena sancionar.

Además, la posibilidad de la quejosa de informarse por su propia cuenta no sustituye la obligación que tenía la abogada respecto a la tramitación del proceso. Para verificar lo anterior, basta con remitirse al contenido del numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (Subrayado fuera del texto original).

Este, es precisamente el deber que, según la formulación de cargos realizada en primera instancia, quebrantó la abogada Luz Magdalena Marín Rúa, el de actuar con celosa diligencia. El calificativo “celosa” supone una carga especial al profesional del derecho, en el sentido que la norma no se limita a exigir la mera diligencia, particularidad que eleva el nivel de cuidado que requiere el profesional del derecho en el ejercicio activo de la profesión, de quien se debe predicar minuciosidad, esmero, pulcritud, y como no, un estricto sometimiento a la ley. No se puede entender que un profesional del derecho delegue la facultad y la responsabilidad de revisar los procesos que están a su cargo precisamente a la persona que lo ha contratado para que desarrolle ese tipo de gestiones, en virtud del señalado deber. No es admisible que la investigada busque justificar su falta de cuidado en el proceso que estaba a su cargo señalando que su poderdante bien podía acudir a informarse del trámite de este. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 3.- La recurrente cuestiona el hecho que no se hayan tenido en cuenta factores de atenuación a la hora de dosificar la sanción impuesta, dando a conocer que es madre cabeza de hogar.

En este caso, la apreciación de la apelante es totalmente errada. Sencillamente, las circunstancias de atenuación en las faltas disciplinarias cometidas por los abogados se encuentran consignadas en el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y son estas precisamente las que el seccional de instancia tiene en cuenta a la hora de graduar la sanción impuesta. Tampoco se puede entender, tal como pretende la recurrente, que se tenga su condición de madre cabeza de hogar en cuenta a la hora de graduar la sanción, pues, justamente, ese tipo de circunstancias no están contempladas como atenuantes en la norma disciplinaria. Respecto a esto el literal comentado indica: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando

carezca de antecedentes disciplinarios.” No se puede entender que algunas de las 2 circunstancias mencionadas hagan referencia a la condición indicada por la disciplinable. Precisamente, una revisión integral del contenido del artículo 45 da a entender que las situaciones personales de los disciplinables son temas excluidos de las consideraciones relativas a la graduación de la sanción derivada de la declaratoria de responsabilidad, pues se opta exclusivamente por un modelo sancionatorio relativo a actuaciones de los profesionales del derecho en el ejercicio de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En resumen, revisado el recurso de apelación, la actuación procedente es confirmar la sentencia con fecha del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 meses a la abogada Luz Magdalena Marín Rúa, tras hallarla responsable de realizar, a título de culpa, la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LUZ MAGDALENA MARÍN RÚA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, luego de declararla disciplinariamente responsables por la realización de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para

los fines pertinentes. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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