CSDJ - F11001110200020180120701ADJUNTA20191126115109-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180120701ADJUNTA20191126115109-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201801207 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha
REF. ABOGADO
APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO ISAAC
JIMÉNEZ REYES
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora YENNY ALEJANDRA GARNICA SUAREZ, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de agosto de 2019, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Disciplinaria1, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado ISAAC JIMÉNEZ REYES, y su consecuente ARCHIVO.
II. HECHOS En escrito radicado 21 de febrero de 2018, la señora YENNY ALEJANDRA GARNICA SUAREZ, presentó queja contra el abogado ISAAC JIMÉNEZ REYES, por el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales, manifestó la denunciante que contrató al abogado con el fin de que iniciara un proceso laboral contra la empresa FNG INTEGRATED TECHNOLOGIES S.A.S; que inició con radicado N°2016-288 . Expresó la quejosa que estuvo
mal representada al interior del mismo, debido a que las pretensiones ascendían a una suma de $19’000.000, no obstante, el abogado no fue específico, ni aclaró porque conceptos la solicitaba. El juez reconoció la suma
1 M.P MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201801207 01 de $9’056.667 por concepto de indemnización moratoria, $1’191.667 en razón del despido injustificado y $1’000.000 por las costas del proceso, aduciendo la quejosa, que el abogado JIMÉNEZ REYES no apeló dicha decisión pues no correspondía al valor de la pretensión inicial.
Posteriormente se inició el proceso ejecutivo laboral N° 2017-692, por la suma que había determinado el Juez Laboral por costas, pero no por los otros conceptos que le habían reconocido a la señora YENNY ALEJANDRA GARNICA SUAREZ, por lo que decidió revocar el poder conferido al letrado; para el 21 de noviembre de 2017 la denunciante solicitó al abogado JIMÉNEZ REYES que le firmará un paz y salvo por $350.000, suma que le entregó a lo largo de la gestión. Por último la quejosa señaló que el profesional de derecho inició un incidente de regulación de honorarios contra ella, por un valor que la misma no puede costear.
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 10 del informativo, certificado No. 81308 con fecha 16 de marzo
de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de ISAAC JIMÉNEZ REYES con cédula de ciudadanía No.19152047, le fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura la tarjeta profesional No.179486, para esa fecha VIGENTE. Asimismo, a folio 51 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No.508928, adiado 06 junio de 2019, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado ISAAC JIMÉNEZ REYES registra la siguiente sanción disciplinaria: Suspensión de dos (2) meses, del 23 de octubre de 2015 al 22 de diciembre de 2015. M.P: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Exp.20120457301. 2
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IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 16 de marzo 20182 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ISAAC JIMÉNEZ REYES, etapa dentro de la cual se practicaron las
siguientes actuaciones procesales:
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 29 de febrero, 29 de mayo y 20 de agosto de 20193, donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, asistió el investigado ISAAC JIMÉNEZ REYES. Acto seguido se escuchó en ratificación de queja a la señora
YENNY ALEJANDRA GARNICA SUAREZ, quien relató el objeto de la misma y respondió los cuestionamientos del Magistrada Instructora. Se ratificó en cada punto de la queja aduciendo además que el togado le exigió firmar un contrato de prestación de servicios profesionales, donde se pactó una cláusula en particular que estableció : (…)“Por concepto de honorarios profesionales el porcentaje del 30% del valor total reconocido a la MANDANTE al finalizar el proceso; en el curso de avance del mismo y a partir de la fecha del presente contrato LA MANDANTE abonara al MANDATARIO la suma de CINCO MILLONES DE PESOS , dineros que serán descontados al final del valor que resulte del porcentaje pactado”; con la cual, la quejosa no se encontraba de acuerdo. De los $5’000.000 estipulados, le entregó al letrado $350.000 de los cuales $100.000 los consignó a su cuenta personal y $250.000 los entregó en efectivo en dos citaciones que se hicieron. Señaló los motivos de su queja resumiéndolos así :
1. No informar el estado del proceso.
2. No apelar la sentencia favorable del proceso laboral N° 2016-288
3. No haber especificado la cantidad de $19’000.000 que se indicó en la pretensión de la demanda.
4. No ejecutar la sentencia favorable a la denunciante.
5. Interponer proceso ejecutivo donde lo único que se solicitaba era la condena en costas pero no las expensas ordenadas en la sentencia. 2 Fol. 11 3 Fol. 48-67-78
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6. Establecer como honorarios el precio de $5’000.000.
7. Haber embargado cuentas bancarias de la quejosa dentro del proceso de regulación de honorarios.
8. Que dentro de la conciliación haber reducido la suma de $9’000.000 a
$2’000.000.
9. No haber firmado el paz y salvo cuando ella lo indicó.
Versión Libre: Indicó que la quejosa lo contactó para que la asesorara sobre un proceso que pretendía iniciar contra la empresa donde laboró por un año; efectivamente suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales. Posterior a ello inició su gestión, la cual sintetizó en las
siguientes diligencias:
1. Presentó una solicitud ante el Ministerio de Trabajo para que se investigara a la empresa FNG INTEGRATED TECHNOLOGIES S.A.S y de encontrarse irregularidades se le aplicaran las sanciones correspondientes por las faltas cometidas.
2. Radicó una acción de tutela, cuyo fallo determinó que no era la vía legal adecuada para el asunto, no obstante impugnó aquella decisión.
3. Elaboró y presentó demanda ordinaria laboral, bajo radicado N° 2016-288,dentro de la cual, en aras de proteger los derechos de la trabajadora solicitó el reintegro de la misma, además del pago de todos los emolumentos correspondientes al tiempo laborado, afirmó el togado que por lo mismo, la suma que se estableció en las pretensiones al a quo era una expectativa, dado que a lo largo del proceso el empleador logró demostrar algunos de los motivos por los
cuales terminó el contrato de trabajo con la señora YENNY ALEJANDRA GARNICA SUAREZ. Diligencia que siguió hasta su terminación. 4
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4. Como consecuencia de la sentencia favorable, obtenida en el proceso declarativo N°2016-288, al no observar el pago por parte del empleador; el abogado para el 27 de julio de 2017, radicó un proceso ejecutivo solicitando la cancelación de los valores concedidos por el juez dentro del proceso N° 2016-288.
Por último el disciplinado agregó que la quejosa de manera voluntaria firmó el contrato de prestación de servicios profesionales, sumado a esto manifestó que no cobró los $5.000.000, ya que conocía la situación económica de la misma, no obstante, al enterarse de la revocatoria del poder decidió iniciar un incidente de honorarios, y el Juez observando su gestión, consideró que le correspondía la suma de $3’000.0 00 como remuneración por su trabajo; del mismo modo afirmó que recibió por parte de la quejosa la suma de $350.000. Se dejó constancia que se allegaron al expediente los siguientes medios de prueba: Contrato de Prestación de Servicios profesionales suscrito por la señora YENNY ALEJANDRA GARNICA SUAREZ y el disciplinado. 4 Derecho de Petición presentado al Ministerio de Trabajo bajo radicado N°633623. 5 A folio 67 y 68 se observa la inspección judicial practicada por la
Primera Instancia al proceso N°2017-692 de ISAAC JIMÉNEZ REYES contra JENNY ALEJANDRA GARNICA SUAREZ, documentos que soportan la gestión ejecutada por el investigado.
V. AUTO APELADO El a quo mencionó: (…) “que no se puede realizar ningún cuestionamiento a cerca de la cláusula contenida en el contrato de prestación de servicios pues dicho contrato no era obligatorio, es decir, si quejosa consideraba que las clausulas no podían ser negociadas, simplemente no firmaba el 4 Fol. 49 5 Fls. 60-63
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201801207 01 contrato que contrariaba la suma que ella podía cancelar, y en caso de no llegar a un acuerdo simplemente no suscribía el contrato.” Por lo anterior expresó la Primera Instancia, que no se pudo endilgar una responsabilidad disciplinaria al abogado JIMÉNEZ REYES por haber suscrito un contrato de prestación de servicios con determinadas clausulas, cuando la denunciante no estaba obligada a acceder al mismo. Ahora bien la Magistrada indicó que la quejosa no es iletrada o ignorante, y al ser profesional se entendió que era capaz de entender lo que se estipuló en el documento. Aunado a ello al togado se le pagó la suma de $350.000 por concepto de honorarios lo que acreditó que la denunciante, pero se quejó por un cobro irregular, que no obstante tampoco canceló. Por lo que frente a ese aspecto de la queja procedió a decretar la TERMINACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO.
Respecto de no informar el estado del proceso la Magistrada Instructora dispuso también la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCEDIMIENTO, desde el inicio del proceso laboral, la señora GARNICA SUAREZ estuvo presente en las audiencias tal como consta en las actas que se allegaron al dossier, por lo que se enteró de las diligencias. En cuanto al proceso ejecutivo, ella misma otorgó poder al investigado para que continuara con el proceso lo que dio certeza de que conoció el desarrollo del asunto. En cuanto a no haber especificado los $19’000.000 como pretensión de la demanda indicó el a quo que en el proceso presentado por el togado se señaló que los 19 millones equivalían a sanciones, salarios, primas vacaciones y demás emolumentos adeudados por la empresa, no obstante en el curso del proceso fueron cancelados varias sumas a la quejosa, luego la pretensión inicial no podía ser condenada tal como se evidencia a continuación, entonces para la fecha en que fue proferida la sentencia, esto es, el 9 de junio de 2016 a la quejosa no se le adeudaban salarios, primas ni prestaciones sociales porque ya le habían sido canceladas, lo que indicó que si bien inicialmente la pretensión era de $19’000.000, solo se ordenó el pago de $11’334.000 precisamente porque ya habían sido liquidadas las demás prestaciones. Así las cosas es evidente para la Primera Instancia que ninguna irregularidad se pudo presentar, pues la suma corresponde a lo que 6
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RAD. 110011102000201801207 01 se adeudaba. Respecto de este aspecto de queja igualmente se declaró la
TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Ahora bien en cuanto a haber asesorado a la quejosa en la conciliación expresó la Magistrada Instructora que: “Dentro de la conciliación se le aconsejo bajar el monto a $2’000.00, situación que implica que son las partes quienes tienen la potestad de decidir si concilian o no. La denunciante en esa diligencia fijó su pretensión en $5’000.000 cifra muy inferior a lo que pretendía inicialmente de $19’000.000, debe resaltarse que la etapa se dio como fracasada el 29 de agosto de 2016 pues las partes no llegaron a un acuerdo, es decir que lo enunciado por la quejosa no afectó ninguna de sus pretensiones; pues el proceso continuó y culminó en sentencia en favor de la señora GARNICA SUAREZ, por lo que de este punto también se dio la terminación del proceso disciplinario.” Con relación a lo expuesto por la quejosa de que el togado no apeló la sentencia, manifestó el a quo, que se le reconocieron a la quejosa diferentes emolumentos que le fueron cancelados, por aproximadamente $13’000.000 suma superior a la que la quejosa mencionó en la audiencia de conciliación, por lo que el letrado decidió no apelar; pues consideró que el valor concedido por el Juez superaba lo inicialmente propuesto por la quejosa y había sido satisfecha. No obstante, al no apelar la sentencia garantizó que a la señora GARNICA SUAREZ en Segunda instancia no le redujeran la suma otorgada
por el a quo, situación que pudo ser posible. Por lo que según lo mencionado anteriormente no se observó el incumplimiento de algún deber consagrado en el Estatuto del Abogado. Con relación a la no ejecución de la sentencia a favor de la quejosa indicó esa Corporación que resultó incoherente, dado que según lo allegado al expediente el profesional del derecho inició un proceso ejecutivo el 24 de julio de 2017, esto es, exactamente un mes después de que no le fueran cancelados a la quejosa los conceptos concedidos por el juez en sentencia a su favor adiada 9 de junio de 2017. 7
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Vistas así las cosas al encontrarse mérito para formular cargos contra el profesional denunciado, la Magistrada Ponente ordenó la TERMINACIÓN y en consecuencia el ARCHIVO en las diligencias disciplinarias en su favor
VI. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la quejosa YENNY ALEJANDRA GARNICA SUAREZ, formuló recurso de alzada arguyendo que no estaba conforme con las consideraciones formuladas por la Magistrada
Instructora.
V. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley 270 de 19966, procede esta Superioridad a revisar por vía de Consulta la providencia emitida el 20 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de 6 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…). PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Subrayado fuera del texto. 7 Folio 131 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201801207 01 esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Esta Colegiatura observa que el recurso de apelación interpuesto aunque no ataca de fondo, con argumentos fácticos y jurídicos, el pronunciamiento de la Magistrada a quo tendiente a la terminación de las diligencias a favor del abogado ISAAC JIMÉNEZ REYES, debe expresarse que se materializa el inconformismo frente al pronunciamiento de primer grado. 9
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No se debe perder de vista que la queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta de del abogado ISAAC JIMÉNEZ REYES, en las diligencias llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral N° 2016-288, además del cobro excesivo de honorarios pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y el letrado. Al respecto entra la Sala a dilucidar si la conducta adoptada por el investigado va en contravía de los deberes profesionales de los abogados consagrados en la Ley 1123 de 2007, o por el contrario lo considerado legalmente por la Primera Instancia es acertado; debiendo anunciarse preliminarmente, que el fallo de segundo grado, será favorable al togado, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar
del profesional del derecho y por ende, se debe confirmar el auto atacado. Así entonces, se tiene que si bien en el escrito de queja, requirió la querellante investigar al abogado, por su actuar frente al proceso declarativo N° 2016-288, según el acervo probatorio se evidencia que el togado cumplió efectivamente la labor que le había sido conferida a través del poder, pues siguió hasta su culminación el mismo, llevando a cabo y asistiendo a todas las diligencias que requería el asunto, siempre tendiente a garantizar los derechos correspondientes a la quejosa. Lo anterior, y si en gracia de discusión, se pretendiera encontrar responsabilidad disciplinaria en cabeza del letrado ISAAC JIMÉNEZ REYES, se arribaría a la misma conclusión predicha por la Magistrada de Primera Instancia, en tanto, se demostró plenamente que frente a cada uno de los hechos puestos de presente en la queja, no se encontró razones por las cuales se le pudiese endilgar algún tipo de conducta que contravía el Estatuto del abogado. De otra parte, descendiendo en la afirmación de la quejosa sobre la actuación del profesional del derecho ante la desinformación del proceso, no apelar la sentencia favorable del proceso laboral N° 2060288, no haber especificado la cantidad de $19’000.000 que se indicó en la pretensión principal de la demanda, no ejecutar la sentencia favorable a la denunciante, al respecto se tiene que dentro de la versión libre del letrado, adujo que la quejosa asistió a todas las diligencias que se llevaron a cabo manteniéndose 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201801207 01 de este modo siempre informada del estado del proceso, en cuanto a la no apelación de la sentencia como bien lo manifiesta el a quo “se le reconocieron a la quejosa diferentes emolumentos que le fueron cancelados, por aproximadamente $13’000.000 suma superior a la que la quejosa mencionó en la audiencia de conciliación, por lo que el letrado decidió no apelar; pues consideró que el valor concedido por el Juez superaba lo inicialmente propuesto por la quejosa y había sido satisfecha. No obstante al no apelar la sentencia garantizó que a la señora GARNICA SUAREZ en Segunda Instancia no le redujeran la suma otorgada por el a quo, situación que pudo ser posible.” Conforme a lo expuesto por el a quo respecto del monto que la quejosa solicitó como pretensión principal en el proceso ordinario laboral, es claro que a la quejosa en el desarrollo del proceso, le fueron liquidadas varias sumas por lo que para la sentencia del 09 de junio de 2016, ya no se adeudaban salarios, ni prima ni prestaciones, solo quedaba pendiente la indemnización por despido sin justa causa por lo que solo se ordenó el pago de $11’334.000 precisamente porque ya habían sido pagadas las demás prestaciones. Fundamentado lo anterior en el material probatorio allegado al dossier.
En suma, considera esta Sala que las conductas analizadas no son merecedoras de reproche disciplinario como pretende la recurrente, pues, se tiene que se desvirtuaron cada una de las responsabilidades endilgadas por
la señora YENNY ALEJANDRA GARNICA SUAREZ, no acreditándose la comisión de falta disciplinaria de parte del togado en los términos concebidos por la Primera Instancia, sin que haya lugar a duda razonable que contraríe el hecho de que no existieron las conductas denunciadas. Es decir, debe esta Superioridad confirmará la decisión impugnada atendiendo que lo argumentado por la impugnante no encuentra respaldo probatorio para proceder como lo indica en su recurso de alzada Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones señaladas por la quejosa respecto al disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que puedan ser ventilados en la jurisdicción disciplinaria con grado de certeza, y de las 11
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Resulta preciso indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” .
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado ISAAC JIMÉNEZ REYES y terminación anticipada, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario de los abogados. Despachando desfavorablemente lo pretendido por la recurrente. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 20 de agosto de 2019 en la que se resuelve TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y por ende ordenar el ARCHIVO de las diligencias incoadas en contra del abogado ISAAC
JIMÉNEZ REYES.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14