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CSDJ - F11001110200020180120901ADJUNTA20190726143544-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180120901ADJUNTA20190726143544-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 110011102000201801209-01 Aprobado en Acta No. 049 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 5 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la abogada MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE, de no ser porque se ha configurado una causal de nulidad. 1 Decisión adoptada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja2 interpuesta por la señora Marleny Aguirre Rodríguez contra la abogada MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE, la cual señaló al respecto que inició un proceso de pertenencia en el municipio de Monterrey - Casanare, sobre un bien inmueble ubicado en Villanueva, predio en el que ha ejercido actos de señora y dueña desde el año 1999, pero que se encuentra a nombre de su hermano Norman Aguirre quien se negó a devolverle el bien. La demanda una vez

radicada bajo el No. 2013-0128, fue admitida y notificada al demandado, quien el 23 de abril de 2014, a través de la abogada Dolly Vanessa Bohórquez Ayala, contestó la demanda, presentando demanda de reconvención. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, decretó y practicó inspección judicial al predio en disputa, lo cual se realizó el 18 de junio de 2015; en dicha diligencia actuó la abogada MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE, por sustitución que le efectuará la apoderada inicial del señor Norman Aguirre. Considera la quejosa que como abogada de su hermano actuó faltando a sus deberes como profesional del derecho, al hacer afirmaciones contrarias a la verdad, como fue en los alegatos de conclusión presentados el 23 de agosto de 2016 en el Juzgado 2 Fls. 1-6 c.o. 1ª instancia Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, y en el Tribunal de Yopal, el 3 de noviembre de 2016, al mencionar que a la señora Marleny Aguirre le habían dado dinero para iniciar el proceso de sucesión de su señora madre, que inició la sucesión sin incluir a sus hermanos y que la señora Marleny Aguirre le pegó a una menor de edad, sobrina suya, lo último basándose en la copia de una denuncia que interpuso la señora Luz Dary Marín, cónyuge del señor Norman Aguirre. Afirmaciones que considera “injuriosas, falsas y faltas al decoro a la profesión.” Afirmó que siendo propietaria del 50% de inmueble y heredera de una

octava parte del predio sucesoral, sus hermanos Norma y Jorge Eliécer sacaron a su hermana Elizabeth con su familia utilizando actos violentos, sin importar la condición de salud del cuñado, quien padecía de “un cáncer terminal de páncreas”. A causa de lo anterior, indicó que la abogada disciplinable en forma reiterada se dedicó a desprestigiarla e injuriarla, para obtener fallo a favor de su poderdante, Norman Aguirre Rodríguez, quien a su vez, ha entorpecido el desarrollo de los procesos de pertenencia y sucesión de la señora María Octavia Rodríguez de Aguirre; al igual que las diligencias de las querellas 883 de 2012 y 8996 de 2013, que se adelantan en la Inspección 18 A Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe, por ocupación de hecho y perturbación a la posesión y a la propiedad Finalmente, la señora Marleny Aguirre solicitó la práctica de pruebas testimoniales, documentales y prueba trasladada de copia de los procesos de sucesión y de la denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Monterrey, radicado 8544040890120170240. Solicitó oficiar al Juzgado 29 de Familia de Bogotá para que remita copia del proceso de sucesión de su madre María Octavia Rodríguez de Aguirre a fin de demostrar las actuaciones de Norman Aguirre y de sus apoderadas; y por último, solicitó la práctica de una diligencia de inspección en la residencia donde vive el señor Norman Aguirre, con el objeto de verificar que su hermano no le permite el ingreso.

Como prueba documental anexó los siguientes:

  1. Copia de la denuncia penal de fecha 10 de abril de 20173

contra José del Carmen Aguirre Rodríguez, Jorge Eliecer Aguirre Rodríguez, Manuel Araon Aguirre Rodríguez, María Eugenia Cardona Hincapié y Oscar Alexander Cardona Cardona. ii. Memorial dirigido al Juzgado 29 de Familia de Bogotá, radicado el 23 de agosto de 20174. iii. Solicitud de medida de protección de fecha 12 de junio de 20135. 3 Fls. 7-20 c. 1ª instancia 4 Fl. 21 c. 1ª instancia 5 Fl. 22 c. 1ª instancia iv. Formato Único de Noticia Criminal – Conocimiento Inicial de fecha mayo 8 de 20136.

  1. Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales, de fecha 8 de mayo de 2013, nombre de la paciente Luz Dary

Marín Sánchez7.

  1. Memorial radicado en el Juzgado 29 de Familia de Bogotá8, sucesión de María Octavia Rodríguez de Aguirre, radicado 2013-027, por parte del abogado Francisco Javier Rincón Córdoba, aclarando manifestaciones efectuadas por la apoderada de Norman Aguirre Rodríguez, señalando que “la apoderada de Norman se ha dedicado a difamar, calumniar y desprestigiar a mi mandante para obtener fallos a su favor y para ello le ha mentido a su despacho, al Juzgado Promiscuo de Monterrey y al Tribunal de Yopal, Casanare, diciéndoles cosas como las que a continuación relaciono y, que si vienen al caso y si deben ser controvertidas por la gravedad der sus

acusaciones.” vii. Copia de la querella policiva por perturbación a la posesión, interpuesta por la señora Elizabeth Aguirre Rodríguez y querellados Norman Aguirre Rodríguez y Jorge Eliecer Aguirre Rodríguez, el 6 de noviembre de 20129. 6 Fl. 24-25 c. 1ª instancia 7 Fl. 25-26 c. 1ainstancia 8 Fls. 28-30 c. 1ª instancia 9 Fls. 31-36 c. 1ª instancia viii. Citación10 a los señores Jorge Aguirre, Norman Aguirre y Benyaira Cardona, para que se presenten a la Oficina de Contravenciones de la 18ª Estación de Policía de Bogotá, para la práctica de diligencia de carácter policivo y responder por los hechos denunciados por la señora Elizabeth Aguirre, “agresiones y convivencia”. ix. Querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho11 contra Norman Aguirre, Jorge Eliecer Aguirre Rodríguez y demás personas indeterminadas, presentada el 29 de enero de 2013, por Marleny Aguirre Rodríguez y María Elizabeth Aguirre Rodríguez.

  1. Copia de la escritura pública12 No. 1806 del 7 de abril de 2000, otorgada en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual el señor Manuel Aguirre vendió a Marleny Aguirre Rodríguez, el 50% del lote de terreno junto con la casa de

habitación en él construida, ubicado en la carrera 15 No. 46-24 Sur. xi. Denuncia penal13 por el posible delito de lesiones personales, instaurada por el señor Francisco Javier Rincón Córdoba contra

el señor Norman Aguirre Rodríguez. xii. Declaración extra proceso No. 2559 de fecha 24 de septiembre de 2016, por el señor Álvaro Ernesto Buitrago Vega. 10 Fl. 37 c. 1ª instancia 11 Fls. 39-41 c. 1ª instancia 12 Fls. 42-49 c. 1ª instancia 13 Fls. 55-57

2. Se acreditó la condición de abogada de la querellada MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE, a través de la Certificación No.101854 del 18 de abril de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togada que se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 41.651.788 y es portadora de la Tarjeta Profesional vigente No. 28812 (Fl. 62 c.o).

3. Acreditados los antecedentes disciplinarios mediante certificado No.887130 del 27 de octubre de 2018, no aparecen registradas sanciones contra la abogada MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE. (Fl. 149 c.o).

4. Mediante auto del 18 de abril de 201814, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE, programándose Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 10 de septiembre de 2018, (Fl. 63 c.o).

5. Por auto del 11 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, modificó la fecha y hora programada para la audiencia en razón a los

asuntos de trascendencia nacional y complejidad jurídica que tenía que atender la Magistrada, en virtud del Acuerdo PCSJA18-10947 del 11 de abril de 2018, en el que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso unas medidas de descongestión judicial, fijándo 14 Fl. 63 c. 1ª instancia como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de octubre de 2018.

6. El día 29 de octubre de 2018, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada una vez verificada la asistencia de la quejosa y su apoderado Francisco Javier Rincón Córdoba, la disciplinable María Concepción Rada Duarte y el Procurador Judicial, procedió a escuchar la versión libre de la

disciplinada María Concepción Rada Duarte. La abogada disciplinada manifestó que en el año 2014, el señor Norman Aguirre le solicitó que lo representara en una diligencia de secuestro de un inmueble para hacer oposición de unas mejoras que él había adelantado sobre el bien inmueble, que es el único que hace parte de la sucesión de su madre, María Octavia Rodríguez de Aguirre. Indicó que también le otorgó poder el señor Yesid Aguirre, hermano de Norman Aguirre, para intervenir en dicha diligencia. En esa diligencia no hizo oposición alguna, declarandose legalmente secuestrado el 50% de ese inmueble, el otro 50% era de propiedad de la señora Marleny Aguirre. Continuó su relato indicando que una vez secuestrado el 50% del

inmueble, a sus poderdantes los dejaron en calidad de depositarios a título gratuito, en razón de estar ocupando parte del inmueble. Señaló que posteriormente el señor Norman Aguirre, le informó de un proceso de pertenencia que se adelantaba en su contra, pero no se hizo cargo del asunto, fue adelantado por otra profesional del derecho, la doctora Dolly Vanessa Bohórquez Ayala. Respecto de la demanda de reconvención que presentó la doctora Dolly Vanessa Bohórquez Ayala, ella alegó que por pertenecer el dominio pleno al señor Norman Aguirre, se le debía restituir el inmueble que estaba siendo reclamado. Posteriormente se opusieron a la demanda de pertenencia, solicitó en reconvención la entrega del inmueble, la condena al pago de frutos y aportaron una serie de pruebas documentales. Manifestó que frente a la demanda de reconvención, la señora Marleny Aguirre Rodríguez no se opuso a la acción reivindicatoria de dominio, no solicitó pruebas, no propuso excepciones, lo único que solicitó fue el rechazo de la demanda de reconvención por ser una “petición ilegal”. Subsiguientemente la doctora Dolly Vanessa Bohórquez Ayala contestó la demanda solicitando que se devolviera el escrito por irrespetuoso o en su defecto que el Despacho compulsara copias en el Consejo Superior de la Judicatura, por faltar a los deberes y responsabilidades de que trata el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Se realizó diligencia de remate el 28 de junio de 1999, no hubo postores, y en razón de ello el señor Norman Aguirre hizo postura por

cuenta de su crédito y le fue adjudicado el inmueble. Por lo anterior el secuestre le hizo entrega del inmueble. Manifestó que según lo relatado por los testigos, ese lote no tenía servicios públicos, no estaba en condiciones para ser habitado y que ellos iban de vez en cuando y utilizaban los servicios de los vecinos, e incluso la doctora Marleny Aguirre se quedaba en el lote. Continuó su relato indicando que lo anterior lo afirma según la información que los señores Norman Aguirre y José del Carmen Aguirre le suministraron, y las pruebas testimoniales que obran en ese proceso, pero no le consta. En el momento en que se contestó la demanda, se aportaron pruebas como: oficio a la oficina de planeación, el tramite del formulario único nacional para efectos de tramitar la licencia de construcción, firmada por el señor Norman Aguirre, una solicitud a la empresa de servicios públicos de Villanueva, pagos que se hicieron en la oficina de Villanueva, el certificado de tradición y libertad que acredita que el señor Norman Aguirre es el propietario de ese inmueble, entre otros. En declaración que obra en el proceso, el señor José del Carmen Aguirre Rodríguez, quien viajó para esa diligencia, manifestó que le dio a su hermana 25 millones de pesos aproximadamente para iniciar la construcción. Al proceso se aportaron unos comprobantes de pago y no se logró probar los 25 millones de pesos, se probaron 14 o 17 millones. Señaló que obra en el proceso declaración del señor Jorge Aguirre Rodríguez, quien con autorización del señor Norman Aguirre, se trasladó al lote con su familia, y en ese proceso declaró su familia,

sus hijos, y su esposa, porque él era la persona encargada de adelantar las obras con sus hijastros, pero en vista de que no había dinero, la obra finalmente no se adelantó. A su vez, indicó que en los alegatos de conclusión, habló de unas agresiones físicas y verbales por un conflicto familiar suscitado entre la señora Luz Dary Marín, y las hijas del señor norman Aguirre y que se refirió a ese incidente porque el señor Norman Aguirre le manifestó que el conflicto se originó por el proceso de sucesión, que los hermanos le habían dado poder a la señora Marleny Aguirre Rodríguez y le habían dado un anticipo de honorarios, para adelantar la sucesión de común acuerdo ante Notario. Señaló que si bien es cierto el conflicto familiar no era objeto de controversia, se refirió a ello por unas afirmaciones que le había hecho su mandante. Aclaró así mismo la señora María Concepción Rada Duarte, que ella presentó los alegatos de conclusión en primera y segunda instancia, que ya no es la apoderada en ese proceso y que no tramitó la entrega del inmueble y no sabe cuáles fueron los argumentos que expuso la señora Marleny Aguirre Rodríguez para oponerse a la entrega. En cuanto al proceso de sucesión, manifestó que no recuerda en que momento el señor Norman Aguirre le confirió poder y ella hizo un memorial para que lo reconocieran como heredero e interpuso recurso de reposición contra el auto que señaló honorarios a la curadora. Mediante proveído de 25 de noviembre de 2015, se dispuso no tener en cuenta las publicaciones que se allegaron junto con el memorial

visible a folio 122, por no cumplir con los requisitos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, nuevamente se incurrió en el mismo error en el segundo emplazamiento, no se hizo mediante listado, por tanto ese emplazamiento no pudo ser tenido en cuenta, y no procedió la designación de curador y el señalamiento de honorarios. Además de eso el señor Norman Aguirre concurrió al proceso a través de abogado, y no se ha notificado aun al señor José del Carmen Aguirre, luego no le parece que sea un escrito dilatorio sino en ejercicio legítimo del derecho. El despacho no repuso el auto, en consecuencia el señor Norman Aguirre pagó los honorarios a la curadora designada. Luego se tiene un memorial donde se hicieron acusaciones al señor Norman Aguirre porque no permitió el ingreso de la señora Marleny Aguirre al inmueble, lo cual tenía como antecedente el conflicto que dió lugar a la denuncia que formuló la señora Luz Dary Marín. Señaló que le dieron poder en el año 2014 para una diligencia y ahí terminó su intervención, años después le dio poder para representarlo en la sucesión y solo hizo alrededor de 3 memoriales, no pidió cosa distinta de lo que dice en los memoriales. El proceso se encuentra al despacho, hubo un auto donde el juzgado le solicitó a la abogada Marleny Aguirre que acreditara la liquidación de la sociedad conyugal de sus padres. La causante falleció y el cónyuge está vivo, tiene entendido según le informó el señor Norman Aguirre, que se divorciaron para efectos de la liquidación de la sociedad conyugal y la señora Marleny Aguirre le

compró al papá el 50% del inmueble que le correspondía por gananciales. En el proceso de pertenencia intervino hasta que se dictó la sentencia de segunda instancia y hasta la fecha no se ha podido realizar la diligencia de entrega. Señaló que le sustituyó el poder al nuevo abogado del señor Norman Aguirre, porque no podía seguir atendiendo el proceso. Finalmente, la disciplinable María Concepción Rada Duarte puso a disposición del despacho copia de la diligencia de secuestro realizada el 17 de junio de 2014, copia de los poderes que anunció anteriormente y que le fueron otorgados por el señor Norman Aguirre Rodríguez, Jorge Eliecer Aguirre Rodríguez, Manuel Araon Aguirre Rodríguez, para adelantar la sucesión ante Notario, copia del memorial que radicó en el Juzgado 29 de Familia donde interpuso recurso de reposición el cual dicen que fue dilatorio del proceso y copia de la orden de medida preventiva, 61 folios que tienen que ver con la demanda de reconvención y proceso ordinario y 1 CD sobre los alegatos de conclusión que presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey - Casanare. Solicitó al despacho tener como prueba trasladada la copia íntegra del proceso de pertenencia y demanda de reconvención con radicado 2013-128 y para ello solicitó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare, en el cual deben obrar los 2 CDs de alegatos de conclusión de primera y segunda instancia y las sentencias ahí proferidas. Igualmente solicitó al despacho que se oficie al Juzgado 29 de

Familia para que se envíe copia íntegra del proceso 2013-0027, con lo cual busca demostrar que no ha faltado a la ética y lealtad procesal. Paralelo el representante del Ministerio Publico, procedió a preguntar a la querellada en qué fecha sustituyó el poder y en favor de quién lo hizo, a lo que la abogada disciplinada manifestó que no tiene presente la fecha, pero sabe que fue después de haberse proferido la sentencia por el Tribunal para efectos de la diligencia de entrega del inmueble, y se lo sustituyó al doctor Camilo Núñez, porque la sentencia no la profirieron en la audiencia de alegaciones, sino que la aplazaron y no podía viajar a asistir a esa audiencia, en ese momento sustituyó el poder a quien hoy sigue a cargo del proceso. Posteriormente la defensora de la señora María Concepción Rada Duarte, señaló que las actuaciones de su representada se encuentran resumidas en dos, la primera es el proceso de pertenencia el cual se encuentra concluido, lo único que queda pendiente es la entrega del inmueble por parte de la señora Marleny Aguirre, y segundo, el proceso de sucesión; en lo referente al retardo en este último proceso, señaló que si se verifica, el momento a partir del cual la señora María Concepción Rada Duarte es apoderada del señor Norman Aguirre, no se le puede endilgar a ella la demora que hacia atrás había tenido el proceso, porque quien presentó el proceso fue la doctora Marleny Aguirre y sería a ella a quien tendrían que cuestionarle porque el proceso de sucesión tuvo una dilación tan larga. Se hizo mención a que las notificaciones y emplazamiento

habían quedado mal hechos, y quienes fungían como apoderados antes de que la disciplinada llegara al proceso, son responsables de ello. Así las cosas, la Magistrada fijó el día 5 de febrero de 2019, para la continuación de la audiencia.

7. La diligencia tuvo lugar en la fecha programada, oportunidad en la cual, asistieron la quejosa, el apoderado de la quejosa, doctor

Francisco Javier Rincón Córdoba, la disciplinable María Concepción Rada Duarte y el Procurador Judicial. Se procedió a escuchar la ampliación de la queja por parte de la doctora Marleny Aguirre Rodríguez, quien se ratificó en los hechos que relató en la queja, y amplió algunos de ellos. Aclaró que el origen de los problemas entre los hermanos Aguirre Rodríguez no radica únicamente en la sucesión de su madre, sino porque sus hermanos Norman Aguirre, José del Carmen y Yesid, pretenden quedarse con su parte de la casa que es el 50%, más los derechos que le corresponden de la sucesión y además porque instauró un proceso de pertenencia sobre un inmueble que estaba a nombre de Norman Aguirre, y aprovechándose de eso, ingresó a su casa con su familia y viven ahí desde el año 2013, sin pagar ninguna contraprestación. Señaló que nunca se reunió con la doctora María Concepción Rada Duarte, que la vio el 18 de junio de 2015, y en la anterior audiencia, por tanto no le consta que sus hermanos le dieron plata o que le confirieran poder. En el proceso de sucesión la doctora representó a Norman Aguirre y

a Yesid Aguirre cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble el 17 de junio de 2014. Luego se hizo presente con poder de Norman Aguirre en el 2016, tres años después de haber iniciado la sucesión. Luego nombró como apoderada a la doctora Dolly Vanessa, que era la abogada de Norman Aguirre en el proceso de pertenencia. La Magistrada indagó que por qué si los hechos según la quejosa, sucedieron el 28 de agosto de 2016, la queja se propuso en el 2018, si el 3 de noviembre de 2016, la abogada disciplinada presentó los memoriales que dice son injuriosos en su contra, a lo que respondió que como la abogada afirmó que le pegó a una menor, no la habían dejado entrar a la casa, porque interpusieron una medida de protección en su contra, la cual nunca conoció. Paralelo, la abogada defensora de la querellada le solicitó a la señora Marleny Aguirre que indicara el memorial donde textualmente la doctora María Concepción Rada Duarte dijo que ella le pegó a una menor de edad. A lo anterior la señora Marleny Aguirre respondió que el memorial fue radicado en el Juzgado 29 de Familia y que no sabe la fecha. Aclaró al despacho la señora Marleny Aguirre que tal acusación no está dentro del memorial sino dentro de los CDs. Así mismo la abogada defensora le dijo que informara al despacho si de la ampliación de los hechos la doctora María Concepción Rada, estuvo presente en la negociación que refirió ella con Norman Aguirre dentro del proceso ejecutivo, donde dice que se le compraron los derechos

litigiosos de su cliente y manifestó que no estuvo. Igualmente la abogada defensora requirió que le informara al despacho si quién dio contestación de la demanda del proceso de pertenencia por ella instaurado fue la disciplinada, lo que contestó que quien había sido fue la doctora Dolly Vanessa Bohórquez porque ya le había sustituido el poder. La quejosa agregó que la doctora María Concepción Rada Duarte no presentó el paz y salvo de los procesos cuando le sustituyó el poder a la abogada Dolly Vanessa Bohórquez. Posteriormente la Magistrada procedió a revisar el proceso de sucesión así:

1. María Elizabeth Aguirre otorgó poder a Marleny Aguirre, el 14 de diciembre de 2012, quien presentó la demanda sometida a reparto el 16 de enero de 2013. El Juzgado 14 de Familia de Bogotá el 25 de enero de 2013, asumió el proceso, se fijó el día 14 de mayo de 2013, para la diligencia de inventarios y avalúos; hay una manifestación de la quejosa, solicitando requerir a Norman Aguirre, Yesid Aguirre, José

del Carmen, Floralba Aguirre, Manuel Araon y José del Carmen Aguirre.

2. El 18 de diciembre de 2014 se fijó nueva fecha para el 24 de febrero de 2015, en esa oportunidad, la abogada Marleny Aguirre, en calidad de heredera y obrando en nombre propio y Jairo Julio Espinosa apoderado de María Elizabeth Aguirre, presentaron al despacho inventario y avalúo del bien relicto. A esa audiencia sólo

asistieron María Elizabeth Aguirre, Jairo Julio Espinosa Garzón y Marleny Aguirre. El proceso pasó al Juzgado 6° de Familia de Descongestión que ordenó enviar telegrama a todos los interesados.

3. En auto de 15 de septiembre de 2015, se encontró que la publicación realizada no cumplía los lineamentos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgado dejó sin valor el mismo y corrió traslado de los inventarios y avalúos, reconoció a Yesid Rodríguez como heredero, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario.

4. El 4 de octubre de 2016, fueron reconocidos como herederos Jorge Eliecer Aguirre, Manuel Araon Aguirre Rodríguez y Floralba Aguirre Rodríguez, quienes a su vez cedieron sus derechos a Norman Aguirre Rodríguez; se le reconoció personería a María Concepción Rada Duarte, se dio por finalizada la gestión de la curadora y se reconoció a Francisco Javier Rincón como apoderado de la señora

Marleny Aguirre. La abogada María Concepción Rada Duarte, interpuso recurso de reposición contra el auto que señaló honorarios al curador para que fuera dejado sin valor y se dispusiera en su lugar que quien sufragara los honorarios fuera la parte que solicitó el emplazamiento, teniendo en cuenta que mediante proveído de 25 de noviembre de 2015, se dispuso no tener en cuenta las publicaciones que se allegaron junto con el memorial de folio 122, por no cumplir los requisitos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en el segundo emplazamiento también se incurría en el mismo error, por

tanto no procedía designación de honorarios ni de curador. De la Decisión Apelada De lo todo lo relatado anteriormente, la Magistrada dispuso el archivo de las diligencias en favor de la abogada María Concepción Rada Duarte, por las siguientes razones: En primer lugar no observa que la abogada disciplinada haya hecho afirmaciones que constituyen injuria en contra de la quejosa, el tipo disciplinario de injuria es esencialmente doloso y tal como lo señaló con suficiencia la quejosa al ampliar su queja, aquí hay un problema entre hermanos, todo empezó porque según la quejosa le dio a uno de sus hermanos la confianza de poner un bien a su nombre y éste resultó abusando de esa confianza para pelearle no sólo la propiedad sino la posesión de la misma. Respecto a lo que interesa en el presente asunto, en el proceso de pertenencia que la quejosa formuló en contra de su hermano, inició el apoderado de la parte demandante manifestando que buscaba demostrar que la demandante había poseído la propiedad con ánimo de señora y dueña por más de 15 años, y que los testigos recibidos eran claros en manifestar esa situación, que había rentado a esos inquilinos, pero en la demanda y en la contestación de la misma, se decía que no era así y por eso, se practicó una inspección judicial con intervención de perito, llamando la atención que en la demanda de pertenencia se negó la posesión que tenía su defendida y en la de reconvención se solicitó una inspección para probar su posesión, hechos ajenos a la abogada disciplinable, quien no era la apoderada

en ese momento. En los alegatos que presentó el apoderado de la quejosa, se advierte que hizo manifestaciones acerca de los hechos pero no de los argumentos jurídicos planteados en la decisión y de las pruebas relacionadas con la parte fáctica. Destacó la Magistrada que todo lo que dijo la abogada disciplinada, que fue objeto de molestia por parte de la quejosa, está basado en los testimonios rendidos dentro del proceso de pertenencia y no se hizo con el ánimo de injuriar a la denunciante, por más que a ella le duela, lo que manifestó fue “por qué se dañó la relación familiar”, verdadero o falso, lo que se ve es que la abogada no tuvo intención dolosa de injuriar cuando dijo que la señora Marleny Aguirre “agredió física y verbalmente a la esposa de Norman y a sus hijas, una de ellas siendo menor de edad”. En relación con que los hermanos le dieron mandato, la señora Marleny Aguirre reconoció que le dieron poder, ahora bien, el poder se lo otorgaron el 30 de octubre de 2010, cuando se reunieron y acordaron de iniciar a la sucesión de manera Notarial, pero después José Araon, Floralba y Elizabeth no le confieron poder, por tanto no pudo iniciar la sucesión notarial, porque se requiere que sea de mutuo acuerdo, ella no faltó a la verdad en eso. En tercer lugar, en lo que concierne a que excluyó a los hermanos en el trámite de la sucesión, esa afirmación genérica tiene que ver con la falta de la notificación oportuna y esa también es una forma valida de interpretación. Señaló la Magistrada que el proceso de sucesión está mal llevado

porque la cónyuge tenía una sociedad conyugal disuelta pero no liquidada y sobre eso nada se dijo dentro del proceso de sucesión, y se acusa a la abogada de que dilató el proceso al presentar un recurso de reposición para que no le tasaran honorarios a la curadora en contra del señor Norman Aguirre, entonces ambas acusaciones van de la mano, el hecho de haberlos excluido y el hecho de haber presentado recurso por la tasación de honorarios, y es así porque esto tiene que ver con la notificación que se hizo al Señor Norman sobre la cual la abogada tenía el derecho de presentar el recurso. En relación con lo anterior, presentar un recurso en vista de que el emplazamiento que se hizo fue anulado y por tanto no debió haberse designado un curador ad lítem, y a ese no se le debió haber asignado una suma de honorarios en contra del señor Norman Aguirre, sino en contra de la parte que solicitó ese emplazamiento sin haberlos notificado bien, fue un argumento válido y ajustado a lo que pasaba en el proceso, y no constituye una maniobra dilatoria del mismo. El 15 de septiembre de 2015, al revisar el expediente se advirtió que la publicación tenía un error y no cumplía con los lineamientos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en dos oportunidades se decretó la nulidad de las publicaciones, la del 15 de septiembre y el 25 de noviembre de 2015, y de eso quiso beneficiarse la abogada cuando en su memorial manifestó, que en calidad de mandataria de Norman Aguirre presentaba recurso de reposición para que fuera dejado sin valor o en su defecto se dispusiera que

sufragara esos honorarios por quien había solicitado el emplazamiento, teniendo en cuenta que el 25 de noviembre de 2015, se había ordenado no tener en cuenta

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