CSDJ - F11001110200020180124601ADJUNTA20200717084302-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180124601ADJUNTA20200717084302-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201801246 01 Discutido y aprobado en Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, señor Daniel Alfonso Zamudio Ramos en su condición de Representante Legal de la Sociedad Anderson Services de Colombia S.A.S, contra la decisión del 23 de marzo de 2018, adoptada por el Magistrado Ponente doctor Antonio Suárez Niño, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra el
abogado RONALD JAVIER PENSO RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES La queja fue remitida el 23 de febrero de 2018, por quien era la Representante Legal de la Sociedad Anderson Services de Colombia S.A.S., señora Olga Beatriz Zamora2, en la cual solicitó, se investigara al abogado Ronald Javier Penso Rodríguez, por cuanto la entidad que representa celebró contrato individual de trabajo a término fijo inferior a 1 año (3 meses) con el jurista, para que éste ocupara el cargo de Gerente de Talento Humano el 16 de febrero de 2015, el cual por la naturaleza de las funciones, se entendía como de “confianza y manejo”, tal y como lo
dispone la cláusula 1ª del contrato de trabajo, con salario integral. 1 Fl. 73 a 78 c.o. primera instancia 2 Fl. 1 a 10 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Adujo que el contrato inicialmente se suscribió por 3 meses con prórroga por el mismo término y prórroga adicional de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, siendo terminado por mutuo acuerdo el 15 de diciembre de 2016, por cuanto contar con un Gerente de Talento Humano ya no era necesario al haberse disminuido la planta de personal; sin embargo, la sociedad con fundamento en la asesoría prestada por el mismo jurista, cambió la modalidad de contratación, finalizando el contrato a término fijo y suscribiendo un contrato de suministro de servicios, siendo redactado el mismo por el letrado Penso, en papelería con su logo.
Indicó que la remuneración estipulada en el contrato con el abogado Penso, fue la suma de $11.500.000, rubro pactado como salario integral, distribuido así $8.050.000 como salario y $3.450.000 en factor prestacional, atendiendo la misma sugerencia del jurista, por lo tanto, la sociedad que representa siempre actuó de buena fe y bajo el fiel convencimiento que lo realizado por sus trabajadores, se encuentra bajo los
límites legales, más aún cuando el trabajador precisamente era la persona contratada para asesorar legalmente a la compañía y minimizar los riesgos legales a la misma. Advirtió, que en virtud del contrato de trabajo y del acta final de gestiones, las funciones realizadas por el jurista fueron las de verificar, corregir y aprobar las liquidaciones de nómina, incluidas primas, cesantías y vacaciones, revisar el programa para la elaboración de nómina y archivos para el pago de la misma; sin embargo, el profesional del derecho a través de un colega suyo, presentó demanda contra la sociedad manifestando no haber suscrito una cláusula de exclusión laboral, pretendiendo desconocerla, aun cuando los demás contratos por él aprobados contenían tal cláusula, de igual manera, adujo no estar ajustada a derecho su liquidación. Manifestó, que dentro de las competencias de formación propias del cargo que desempeñó se encontraban “(…) 2. Legislación Laboral de contratación, 4. Flexibilización laboral, 9. Nómina y Seguridad Social”, dejando en claro que entre el 16 de diciembre y el 15 de abril de 2017, lo existente fue un contrato de naturaleza civil, bajo la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO denominación de contrato de suministro de servicios, redactado y suscrito por el
abogado Ronald Penso, 15 días antes de la finalización del contrato laboral, pudiéndose entrever, que el letrado planeó y asesoró dicho cambio, los cuales ahora pretende tengan una consecuencia jurídica gravosa para la sociedad, al demandar indemnizaciones y pagos por una figura de contrato realidad. Esgrimió que el jurista efectuó una maniobra para aumentar acreencias a su favor producto de una mala asesoría legal, a la cual estaba obligado tanto legal como contractualmente a prestarla con la mayor diligencia posible, lo cual no hizo; adujo que adicionalmente el togado en su demanda argumentó que hubo continuidad en las actividades y/o funciones desarrolladas entre el contrato de trabajo finalizado y el contrato de suministro de personal, no siendo eso cierto, más cuando fue él quien asesoró el cambio de modalidad contractual. Finalmente estimó, que de la manera en cómo fue redactado el contrato de suministro de servicios, se podía deducir que el doctor Penso pretendía darle una verdadera connotación como contrato civil, incluyendo allí una serie de cláusulas para la prestación del servicio y seguimiento de desarrollo contractual, distando de este modo, de cualquier tipo de subordinación que por esos hechos se puede llegar a confundir con un contrato de trabajo; de otro lado, indicó que el jurista pretendía desconocer las propias cláusulas por él redactadas en desarrollo de la asesoría legal, con la presentación de una demanda laboral por la cual pretende se le reconozcan beneficios consecuentes de la propia culpa o abuso de derechos propios, correspondiendo así a una falta del profesional del derecho en sus obligaciones, actuando de mala fe y de manera temeraria, generando de esta
manera una responsabilidad civil extracontractual. AUTO IMPUGNADO Mediante providencia de fecha 23 de marzo de 2018, el A quo, resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra del doctor RONALD JAVIER PENSO RODRÍGUEZ, absteniéndose de abrir proceso disciplinario ya que los hechos referidos en la misma no tenían relevancia disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Respecto de su decisión, el A quo manifestó, que conforme lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo lo narrado en el escrito de queja y la prueba sumaria obrante en el asunto, se logró concluir que la desazón causada en la quejosa tuvo como fundamento real el proceso laboral ordinario iniciado por el togado contra la empresa Anderson Services de Colombia S.A.S, escenario en el cual tuvo lugar el presunto desconocimiento de las cláusulas contractuales, más no en el desenvolvimiento profesional del togado, por lo tanto, las pretensiones del abogado denunciado deben ser objeto de debate en la jurisdicción ordinaria laboral, como quiera que desde el punto de vista de la jurisdicción disciplinaria, los hechos relatados por la quejosa son irrelevantes.
DE LA APELACIÓN El doctor DANIEL ALFONSO ZAMUDIO RAMOS, en su calidad de Representante
Legal de la Sociedad Anderson Services de Colombia S.A.S., mediante extenso escrito del 15 de mayo de 20183, no conforme con la decisión del A quo de desestimar la queja a favor del doctor Ronald Javier Penso Rodríguez, solicitó se revocara el auto desestimatorio, por cuanto, si bien era cierto que la demanda ordinaria laboral incoada por el abogado en contra de la compañía y la queja disciplinaria comprenden la mayoría de presupuestos fácticos, de manera igual, no lo era menos que las acciones presentadas por su representada eran de diversa naturaleza, pues el caso laboral tenía como pretensión una reclamación dineraria laboral y la queja objeto de estudio tenía una finalidad distinta, como era, se evaluara e investigara la ocurrencia de una falta disciplinaria cometida por el profesional del derecho. Indicó, que la queja disciplinaria, independientemente de la existencia de una demanda de naturaleza laboral, pretendía se verificaran las actuaciones que como profesional del derecho, el señor Ronald Pensó ejecutó a favor de Anderson Services Colombia S.A.S, como asesor jurídico y que podrían conllevar a perjuicios a la 3 FL. 83 a 85 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO entidad, dejando ver una falta de lealtad profesional y contrariando los principios y fines previstos para el ejercicio de la profesión de abogado, en especial lo previsto en
el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Aludió, que en su entender, bajo los enunciados narrativos depuestos en la queja, el abogado Ronald Penso, faltó al ejercicio de la profesión de abogado al no expresar de manera franca y completa frente a las consecuencias jurídicas de modificar una relación contractual (laboral a civil) independiente que la persona involucrada en dicha modificación fuera él mismo, callando en su momento las implicaciones jurídicas que causaría (y que ahora en causa propia pretende alegar en su beneficio). Reiteró ser evidente que el abogado pretendió desconocer las propias cláusulas por él redactadas, documentos que dejan ver su asesoría y ejercicio de su profesión como abogado para la obtención de beneficios consecuentes de su propia culpa o abuso de derechos propios, correspondiendo a una falta del profesional del derecho de sus obligaciones, al ser su proceder temerario o de mala fe. Concluyó indicando que la providencia del 23 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, no tuvo en cuenta las verdaderas razones por las que se formuló la queja escrita contra el señor Ronald Javier Penso, pues reiteró, que si bien se hacía referencia a una demanda existente conocida por la jurisdicción laboral, lo que se pretendía determinar era si el jurista incurrió o no en una falta disciplinaria como abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la
Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para resolver las impugnaciones contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue el representante legal de la empresa inconforme, por lo cual, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
De la Desestimación de Plano El artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 señala: "... La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad...”. Procede esta Superioridad a determinar si los argumentos de la apelación están República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO llamados a prosperar, o si por el contrario habrá de confirmarse la decisión del A quo del 23 de marzo de 2018, mediante la cual ordenó DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra el abogado Ronald Javier Penso Rodríguez.
Caso en concreto Es claro que la inconformidad de la sociedad quejosa por intermedio de su Representante Legal, se circunscribe a que no se auscultó por la primera instancia lo verdaderamente expuesto en la queja, limitándose solamente a indicar que el asunto era debatible pero ante la Jurisdicción Ordinaria, atendiendo las pretensiones, pero sin verificar la actuación irregular del jurista, al haberlos asesorado y aprovecharse de ello para entablar una acción laboral en su contra. Una vez analizados los argumentos objeto de queja y ante la ausencia de elementos probatorios que determinen efectivamente la inexistencia de una posible incursión en
falta disciplinaria por parte del abogado PENSO RODRÍGUEZ, esta Superioridad habrá de acoger los fundamentos de la apelación y revocará la decisión de primera instancia, pues es evidente que el escrito contentivo de la inconformidad del señor ZAMUDIO RAMOS, en su condición de Representante legal de la Sociedad Anderson Services de Colombia S.A.S, está orientada a establecer si el actuar del letrado se enmarcó en los lineamientos esbozados por el Estatuto Deontológico del Abogado, al haber actuado presuntamente de manera censurable, al asesorar indebidamente a la empresa, en pro de sus propios intereses personales, faltando de esta forma a su lealtad profesional, contrariando los principios y fines previstos para los profesionales del derecho. Por lo anterior, es claro que ante la inexistencia de elementos de prueba que puedan determinar la actividad del jurista al asesorar a la sociedad Anderson Services de Colombia S.A.S en los contratos por él elaborados, siendo uno de ellos fundamento de un procesos laboral instaurado por él mismo jurista en contra de su cliente, no era viable emitir una decisión desestimatoria de plano de la queja, pues lo correcto era, ante las manifestaciones de la Representante Legal de ese entonces, señora ZAMORA, proceder a indagar o auscultar de fondo la actuación del letrado, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO solicitando los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos,
lo cual no hizo el Magistrado Instructor. Ahora bien, si uno de los argumentos existentes era no estar de acuerdo con la demanda laboral y el tipo de contratos elaborados por el mismo togado, y de ahí el análisis desplegado por el Seccional, no lo es menos, que tal evento no era la única irregularidad referenciada por la señora ZAMORA, pues es claro que ella hizo alusión a mas situaciones, tales como el reproche de haber asesorado erradamente a la sociedad, causando con ello perjuicios, pues están sometidos a una acción laboral por un contrato elaborado por el mismo jurista, estando en contravía de sus deberes y lealtad profesional, por lo tanto, era deber del funcionario instructor, entrar a buscar los medios legales necesarios que la llevaran a emitir una decisión conforme a derecho. Aunado a lo anterior, tanto del escrito de queja, como del de apelación, llevan a concluir por parte de esta Colegiatura, el mérito de iniciar una investigación disciplinaria en contra del abogado PENSO RODRÍGUEZ, atendiendo que dentro de los deberes de todo profesional del derecho está el consagrado en el artículo 28 numerales 8º y 16 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al
objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago… 16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”. Por lo anterior, debe tenerse presente que ante la inexistencia de elementos de prueba que lleven a la certeza de la no configuración de un reproche disciplinario por parte del investigado o de la falta de una casual objetiva de improcedibilidad, ésta última que para criterio de la Sala no es aplicable, se debe de valorar más a fondo la actuación disciplinaria, incorporando suficiente material probatorio que permita tomar República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO una decisión conforme a derecho, lo cual no se hizo en la primera instancia, aun cuando del escrito de queja, se denota presuntas irregularidades que merecen ser esclarecidas.
Aunado a lo anterior, para esta Colegiatura no es entendible como se pueda argüir, que al ser la causal real de descontento el proceso laboral incoado por el togado contra la sociedad, deba ser allí donde se deben entrar a debatir los descontentos de la quejosa, atendiendo el desconocimiento de las cláusulas contractuales, cuando de los solos argumentos de la quejosa, se denotaban unas posibles faltas a la dignidad profesional, lealtad con el cliente y con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que no han podido ser analizadas precisamente por falta de prueba
que lleve a despejar las dudas. Conforme lo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. En efecto, considera esta Sala que no se desplegó por parte del Magistrado instructor, una actividad tendiente a verificar dichos hechos, no obstante encontrarse expuestos desde la queja formulada por el hoy apelante; situación que de comprobarse cierta, podría generar la constitución de alguna falta disciplinaria tipificada en la ley vigente para el momento de la comisión de los hechos. Por tal motivo esta Superioridad revocará la decisión del Seccional de Instancia para que se adelante investigación disciplinaria contra el abogado RONALD JAVIER PENSO RODRÍGUEZ, conforme a lo anteriormente referenciado, en síntesis para determinar la presunta mala asesoría que recibió la sociedad, lo cual ocasionó perjuicios, dado que el jurista aprovechándose de ello, posiblemente adelantó una demanda laboral en su contra, pretendiendo se le reconozca un contrato realidad y República de Colombia Rama Judicial
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con ello unos rubros, aun conociendo la forma de elaboración y asesoramiento en los contratos y por qué se varió de modalidad en su contratación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 23 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó desestimar la queja disciplinaria, en favor del doctor RONALD JAVIER PENSO RODRÍGUEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, para en su lugar continúe la investigación.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia
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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial