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CSDJ - F11001110200020180124901ADJUNTA20201203083343-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180124901ADJUNTA20201203083343-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación

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Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201801249-01 Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha ASUNTO Sería esta la oportunidad para la Sala de desatar la apelación interpuesta contra el proveído de fecha 29 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE (2) MESES al abogado ELKIN BERNAL RIVERA, al 1 Magistrado sustanciador HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO integrando Sala dual con el Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 -10 ibídem, a título de culpa, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación procesal se derivó de la queja2 interpuesta por el señor Héctor Mario Martínez Mina en la cual manifestó su inconformidad con la gestión del abogado ELKIN BERNAL RIVERA, debido a que el día 28 de abril de 2016, le otorgó poder para iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional y EJÉRCITO Nacional, cuya finalidad era la reclamación del reajuste del 20 % (soldado voluntario), en la asignación básica mensual, y en la prima de antigüedad. Manifestó que desde la fecha de entrega del poder, el profesional del derecho no se ha pronunciado sobre el estado del proceso, y que en reiteradas ocasiones se ha acercado a la oficina del abogado BERNAL RIVERA, donde nunca lo encuentra o se hace negar. 2 Folio 1 (Cuaderno Original)

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Radicado No. 110011102000201801249-01

Abogados en Apelación Denunció que en una oportunidad a través de una comunicación con el togado encartado lo amenazó diciéndole que si le revocaba el poder él tenía derecho a quitarle 30 salarios mínimos. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, ELKIN BERNAL RIVERA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93.297.033 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 195.611 en estado VIGENTE.3 3.- En auto del 9 de marzo de 2019, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 8 de agosto de 2018, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; así como la práctica de pruebas.4 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 8 de agosto de 2018, se verificó por parte del Juzgador de Instancia la inasistencia del Ministerio Público, del abogado investigado, como también del quejoso, razón por la cual el Magistrado Instructor consideró suspender 3 Folio 7 (Cuaderno Original) 4 Folio 9 (Cuaderno Original)

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación la audiencia para que el disciplinable justificara la causa de su

inasistencia. Acto seguido, el Juez de instancia decretó para el cabal conocimiento del caso oficiar a la Dirección de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO Nacional, para que certificara si el abogado ELKIN BERNAL RIVERA, presentó solicitud o reclamación administrativa en representación del señor Héctor Mario Martínez Mina, para el reconocimiento del reajuste a su asignación básica mensual como Soldado Voluntario y/u otros derechos prestacionales, y en caso afirmativo allegara las solicitudes radicadas por el profesional del derecho y las respuestas y resoluciones emitidas por la entidad. También se ordenó solicitar a la Procuraduría General de la Nación para que certificara si el abogado ELKIN BERNAL RIVERA, presentó solicitud de conciliación extrajudicial convocando al Ministerio de Defensa y al EJÉRCITO Nacional en representación del señor Héctor Mario Martínez Mina, en caso afirmativo certificara objeto, estado y partes del trámite y allegara copia de la solicitud, el poder otorgado al abogado y el acta de conciliación.

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación Igualmente se ordenó oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos así como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que certificara la existencia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el

señor Héctor Mario Martínez Mina contra el Ministerio de Defensa y EJÉRCITO Nacional, especificando el despacho de conocimiento solicitar al despacho de conocimiento certificara objeto, estado y partes del trámite, indicando si actuó el abogado ELKIN BERNAL RIVERA, en caso afirmativo especificara en representación de quien y si incurrió en omisión y/o actuación procesal relevante, adicionalmente remitiera copias de las actuaciones del profesional, las decisiones adoptadas por el despacho y las demás piezas procesales que estimara pertinentes.5 5.- El 14 de diciembre de 2018 se fijó edicto emplazatorio por un término de tres (3) días a fin de que el abogado ELKIN BERNAL RIVERA compareciera a la actuación disciplinaria, so pena de ser declarado persona ausente.6 6.- Mediante proveído del 15 de enero de 2019, tras agotar el término del edicto emplazatorio se vinculó el togado ELKIN BERNAL RIVERA 5 Folio 21 (Cuaderno Original) 6 Folio 30 (Cuaderno Original)

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación como abogado ausente y se designó como defensor de oficio al Dr. CARLOS ADOLFO PRIETO MONROY, se fijó nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 08 de marzo

de 2019.7 7El 31 de enero de 2019, el Dr. CARLOS ADOLFO PRIETO MONROY, se notificó personalmente como defensor de oficio dentro del proceso con radicado No. 2018 -01249A.8 8.- El día 11 de febrero de 2019, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá certificó que una vez se verificó el sistema de reparto y Justicia Siglo XXI para los Juzgados Administrativos de Bogotá se encontraron dos demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentadas en nombre propio por el abogado ELKIN BERNAL RIVERA en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, las cuales se repartieron al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá bajo el radicado Nº 2013-000865 y al Juzgado 29 Administrativo con el Radicado Nº 2015-00348. 7 Folio 31(Cuaderno Original) 8 Folio 35 (Cuaderno Original)

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación No obstante, la entidad comunicó que no evidenció demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor Héctor Mario Martínez Mina en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, razón por la cual corrió traslado de la

solicitud a los Juzgados 13 y 29 Administrativos de Bogotá.9 9.- A través de oficio del 23 de enero de 2019 el Ministerio de Defensa Nacional - EJÉRCITO Nacional comunicó que, revisados sus registros en el sistema documental ORFEO, no se encontró registro alguno de reclamación administrativa o documentos relacionados con el reconocimiento de reasignación básica mensual como soldado voluntario presentada por el abogado ELKIN BERNAL RIVERA en representación del señor SLP. HECTOR MARIO MARTINEZ MINA; informó que se encontró petición presentada por el señor MARTINEZ MINA bajo radicado Nº 20183193553712 y respuestas Nº 20183382294 anexando copia de la misma.10 10.- Continuación de Audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuación el día 8 de marzo de 2019, con la presencia del defensor de oficio, sin la comparecencia del 9 Folio 48 (Cuaderno Original) 10 Folios 49-56 (Cuaderno Original)

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación representante del Ministerio Público, el abogado investigado y el quejoso, seguidamente el Magistrado de Instancia le otorgó la palabra al defensor de oficio Dr. CARLOS ADOLFO PRIETO MONROY, quien solicitó Incidente de Nulidad de lo actuado por falta de Competencia

conforme al artículo 60 de la ley 1123 de 2007, por cuanto la competencia debía recaer en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en razón a que tanto el quejoso como el disciplinado tenían su domicilio en el departamento del Valle del Cauca. Acto seguido el Magistrado procedió a resolver la solicitud de nulidad, elevada por el defensor de oficio del abogado encartado, por ello citó en su tenor literal el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, norma que enuncia:

“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.”.

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación Continúo mencionando que el señor Martínez Mina contrató al abogado Elkin Bernal Rivera, para que promoviera medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Ministerio de defensa - EJÉRCITO Nacional, entidad que tiene su sede central en la Ciudad Capital de

Bogotá, no tiene sedes en ningún otro lugar del territorio nacional, asimismo, a folio 2 del expediente constató que el quejoso había presentado su poder, al abogado en la ciudad de Bogotá ante Notario Público, el mismo quejoso había hecho solicitud de sus prestaciones sociales en la ciudad de Bogotá el 28 de mayo de 2016, lo hizo ante el Ministerio de Defensa, por lo tanto, atendiendo a la disposición legal antes anotada, y considerando a las actuaciones tanto del quejoso como del abogado, corroboró el despacho que la competencia era de esa Sala por cuanto las actuaciones se surtieron y se habrían de haber surtido en la ciudad de Bogotá, indistintamente de que el quejoso viviera en una ciudad diferente, pues en este caso vive en la Ciudad de Cali por ello se negó la solicitud de nulidad elevada por el abogado defensor de oficio. Intervención del defensor de oficio (Record: 3:57 - 5:49): El Magistrado de instancia corrió traslado al defensor de oficio para que se refiriera a los hechos que motivaron la presente investigación, a lo cual el abogado defensor informó que se evidenciaba diligencia mediante la

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación cual se otorgó un poder para iniciar una acción judicial, y que presuntamente no se cumplió con ese deber por parte del profesional,

sin existir ninguna otra circunstancia que fuera en pro de sustentar el dicho del quejoso, obra una reclamación que radicó en el año 2018 solicitando se le concediera una prima de servicio, lo que pone de presente la intención del quejoso de obtener el reconocimiento de su eventual prestación, más allá de iniciar una acción jurisdiccional.

SOLICITUD PROBATORIA: - Solicitó al despacho incorporar la documental que obra en el expediente. - Decretar interrogatorio de parte del quejoso. 10.1Calificación Provisional: Continuó el Magistrado de instancia con la audiencia, calificando jurídicamente la actuación, disponiendo la formulación de cargos en contra del abogado encartado, luego de realizar un breve recuento de los hechos que originaron la presente queja disciplinaria, las actuaciones y pruebas allegadas al disciplinario, concluyó el a quo que, el abogado Elkin Bernal Rivera, presuntamente al no haber realizado actuación alguna en favor de su cliente, luego de haber recibido el poder para ello, pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación desatendido el deber definido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa (Record: 11:04 - 19:50).

11.- A través de oficio del 28 de febrero de 2019 el Coronel Cesar Augusto Vargas Guarín del Ministerio de defensa Nacional-EJÉRCITO Nacional, comunicó que verificado el expediente adelantado con ocasión a la prestación social de indemnización por disminución de la capacidad laboral del señor Martínez Mina no se evidenció actuación alguna por parte del señor BERNAL RIVERA, así mismo indicó que verificado el sistema de gestión documental ORFEO tampoco se encontró petición alguna respecto de prestaciones sociales que fuesen competencia de esa dirección.11 12.- El día 22 de marzo de 2019 el abogado de oficio Carlos Adolfo Prieto Monroy solicitó relevo de su cargo en razón a que fue nombrado como Profesional Especializado Grado 33, en la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.12 11 Folio 60 (Cuaderno Original) 12 Folio 62 (Cuaderno Original)

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación 13.- Atendiendo la solicitud de relevo del abogado Carlos Adolfo Prieto Monroy se dispuso nombrar a la doctora YESICA ANDREA LÓPEZ ALARCON.13 14.- El día 28 de marzo de 2019 el Teniente Coronel Jarol Enrique Cabrera Cornelio del Ministerio de defensa Nacional - EJÉRCITO Nacional comunicó que verificado el sistema documental ORFEO, no

se encontró registro alguno de solicitud de reclamación administrativa del abogado ELKIN BERNAL RIVERA en representación del SLP Héctor Mario Ramírez Mina, o documentos relacionados con el reconocimiento del reajuste de asignación básica mensual como soldado voluntario.14 15.- El día 16 de julio de 2019 el togado investigado ELKIN BERNAL RIVERA, confirió poder al abogado Franklin Yohani Albarracín identificado con cedula de ciudadanía N.º 88.146.253, portador de la tarjeta profesional N.º 240.045, para que lo asistiera en representación del proceso disciplinario 2018-0124900. 16.- Audiencia de Juzgamiento: La diligencia se inició el día 17 de julio de 2019, con la presencia de la defensora de oficio y el quejoso, 13 Folio 65 (Cuaderno Original) 14 Folio 66(Cuaderno Original)

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación sin la comparecencia del representante del Ministerio Público, el abogado investigado, inició el Magistrado de instancia, haciendo un recuento de los hechos que originaron la queja disciplinaria, y un recuento de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 marzo de 2019, acto seguido se procedió escuchar la ampliación de

queja del señor Héctor Mario Martínez Mina. 16.1 Ampliación de la queja del señor Héctor Mario Martínez Mina quejoso (Record: 8:36 - 16:25 del Cd. Del 17 de julio de 2019): Inició su intervención señalando que no hubo contrato de prestación de servicios con el abogado encartado, únicamente le otorgó el poder, la razón por la cual contrató al abogado ELKIN BERNAL RIVERA fue para que para que peleara el 20% de reconocimiento del reajuste de asignación básica mensual como soldado voluntario ante el Ministerio de Defensa, afirmó que no sabía nada en detalle del proceso, porque no supo más del abogado, señaló igualmente, que lo llamó y él le dijo que si le quitaba el poder le cobraba 30 salarios mínimos, precisó no haberle entregado más poderes, únicamente el que reposa en el dossier, y que no sabía si el abogado encartado realizó gestiones de conciliación, asimismo no tenía conocimiento si el abogado inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación Ante la pregunta de la defensora de oficio, el quejoso respondió que el abogado le solicitó 100.000 pesos en diciembre, amenazándolo en el

sentido de que si no le daba ese dinero “(…) ese proceso le quedaba ahí (…)”, a lo cual le respondió “(..) Haga lo que quiera (…)”. Acto seguido el Magistrado dio traslado a la defensora de oficio, a fin de que si era su deseo solicitara pruebas, sin embargo, se abstuvo de hacerlo. 16.2Alegatos de conclusión de la defensa de oficio (Record: 18:47 - 20:15 del Cd. Del 17 de julio de 2019): Considerando que, en este caso no se evidenció gestión alguna por parte del abogado ELKIN BERNAL RIVERA en favor del quejoso, configurándose en efecto una falta de diligencia, señaló la defensora de oficio que, se debía tener en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios en contra del abogado encartado, adicional a ello, puso de presente que el abogado lleva varios años ejerciendo la profesión, y como no se tiene certeza respecto a la razón por la cual el abogado no cumplió con su deber como profesional del derecho, pues únicamente se tenía una apreciación verbal del quejoso, razón por la cual solicitó a la Magistratura imponer la sanción mínima que exige la norma disciplinaria.

PROVEÍDO APELADO

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación

En providencia de fecha 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MESES al abogado ELKIN BERNAL RIVERA al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 ibídem, a título de culpa. Inicialmente, consideró la primera instancia que se había logrado demostrar la indiligencia del togado encartado, por cuanto una vez el señor Héctor Mario Martínez Mina confirió poder en el año 2016 al abogado ELKIN BERNAL RIVERA para adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, este debió adelantar la gestión encomendada pero no lo hizo, en tanto no presentó reclamación administrativa ante las entidades a demandar, no intento conciliación extrajudicial y en definitiva no promovió el proceso encomendado, lo que demostró su incuria con el compromiso profesional adquirido. Advirtió el a quo que si bien el quejoso se negó a darle $100.000 al togado encartado para llevar a cabo las labores tendientes a la

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación promoción del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho encomendado y que como se negó a hacerlo, el abogado le manifestó que no adelantaría ninguna labor, sin embargo, tal circunstancia no constituía razón para que el togado se hubiese abstenido de realizar la reclamación judicial. Concluyó el Juez de Instancia que estaba demostrado que el enjuiciado incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por lo cual la sanción con suspensión en el ejercicio de la profesión por DOS (2) MESES, se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del encartado presentó recurso de apelación, señalando al respecto que existió nulidad por violación al debido proceso, sustentando que el 16 julio de 2019, se acercó al despacho para conocer el expediente y las fechas de diligencias y demás actuaciones surtidas en el proceso, pero le fue imposible acceder al expediente, y que para tal efecto radicó poder el mismo día.

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación Indicó que para el 17 de julio se celebró audiencia de juzgamiento sin

la participación suya como defensor de confianza considerando que el Magistrado debió procurar el debido proceso ya que no se le dio la oportunidad Constitucional de contradicción con defensor de confianza y técnico, toda vez que hasta esa fecha no conocía el proceso disciplinario porque en el expediente reposaba una dirección de notificaciones que ya no existe. Argumentó que no hubo investigación integral toda vez que las pruebas decretadas de oficio fueron pertinentes, pero las entidades que dieron respuesta (EJÉRCITO NACIONAL, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ), no investigaron o no buscaron realmente en las bases de datos y archivos; pues existe evidencia probatoria que demuestra que el mandato fue cumplido de forma diligente por el abogado disciplinado desde el año 2016. Indico que, en la sentencia se le reconoció personería jurídica para actuar en nombre de ELKIN BERNAL RIVERA, aduciendo que el Honorable Magistrado conoció del poder para ejercer una defensa técnica, pero ello no fue valorado y aun así, se celebró audiencia de juzgamiento sin la intervención de una defensa técnica, violando el debido proceso disciplinario, indicó que solo hasta el 11 de diciembre

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación de 2019 con la notificación personal de la sentencia, pudo acceder a la

integridad del expediente, siendo dicha actuación una violación al debido proceso. Adujo que el Dr. ELKIN BERNAL RIVERA, le ha dado información del proceso vía celular en llamadas, lo que no obedece a la afirmación del quejoso donde indicó que el señor BERNAL RIVERA, “se hace negar”, puesto que el profesional del derecho representa más de 3000 procesos, y debía atender diligencias judiciales a las cuales es obligatorio asistir. Refirió que, en cuanto a la afirmación, “trato de tomar comunicación directa con el apoderado, nunca contesta no se manifiesta y la última vez que tome contacto con él me amenazó que si le quitaba o revocaba el poder tenía derecho a quitarme 30 salarios mínimos”, se corrobora que el quejoso si ha hablado vía celular con el doctor BERNAL RIVERA, y que en cuanto a la afirmación de que el Dr. BERNAL RIVERA, le quitaría 30 salarios mínimos, ello no obedece a ninguna lógica ni realidad porque eso no estaba pactado en el contrato, así como tampoco obra prueba de que el quejoso haya suscrito revocatoria de poder.

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación Manifestó que el quejoso tenía conocimiento de donde se estaba adelantando la demanda judicial ya que en el poder otorgado por el quejoso aparecía al final de la hoja aparecía la dirección del Juzgado

ante el cual se interpondría la demanda. Indico que conforme al mandato del quejoso el 31 de mayo de 2016, el Dr. ELKIN BERNAL RIVERA, inició una reclamación administrativa donde se encuentra enlistado el quejoso en el número 17, donde se requería al EJÉRCITO NACIONAL, que se pagara el reajuste faltante en un 20 % en salarios prestaciones y a todos los soldados que representaba el abogado en la petición enunciada, el EJÉRCITO NACIONAL contestó la reclamación administrativa el 10 de junio de 2016 con el oficio 20165660740291, donde reposa respuesta para el quejoso HECTOR MARIO MARTINEZ MINA, a lo cual se negó la petición de pagar y reajustar el salario uy las prestaciones sociales un 20%. Señalo que el abogado para iniciar demanda laboral solicitó ante el EJÉRCITO NACIONAL, certificado laboral y certificado de haberes, certificado del lugar laboral para poder establecer competencia judicial, instauró acción de tutela para que la mencionada entidad entregara pruebas que se requerían para iniciar proceso judicial, con fallo del 29

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación de julio de 2016 donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó emitir respuesta a las pruebas pedidas, que realizó conciliación

extrajudicial en la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Bogotá con el radicado 208-2016 del 05 de septiembre de 2016, con constancia del 20 de octubre de 2016 de haber agotado el mecanismo de conciliación extrajudicial, Arguyo que, finalmente para el 21 de octubre de 2016 se radicó demanda judicial en los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo al Juzgados Administrativo 27 de Bogotá, con el radicado 110013335027201600294-00, donde los demandantes son CARMELO ALONSO CASTAÑEDA HIDALGO Y OTROS, (en otros se encuentra el señor HÉCTOR MARIO MARTINEZ MINA), como reposa en la demanda, indicando que el proceso judicial a surtido todas las etapas procesales reguladas en la ley y que a diciembre de 2019 se encuentra en el despacho para dictar fallo de primera instancia. Señaló que en cuanto a los $100.000 pesos que manifestó el señor MARTINEZ MINA haber pagado, es falso ya que en ningún momento canceló dicha suma, y que lo que si era cierto era que el quejoso se había comprometido con el señor BERNAL RIVERA a cancelar los

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación gastos procesales generados en el proceso, suma que a la fecha no ha

cancelado el quejoso. Así mismo indicó que el abogado ELKIN BERNAL RIVERA actuó con diligencia en el cumplimiento del mandato conferido por el señor HÉCTOR MARIO RAMIREZ MINA, puesto que si bien es cierto el poder le fue conferido el 31 de mayo de 2016, se presentó reclamación administrativa y otras actuaciones administrativas, por parte del abogado para agotar los recursos de que trata la ley 1437 de 2011, y posteriormente poder acudir a la Jurisdicción Administrativa con demanda judicial, ello demuestra que el profesional del derecho procuró salvaguardar los derechos de sus mandantes al iniciar actuaciones en sedes judiciales y extrajudiciales. Por lo anterior solicitó dictar sentencia de carácter absolutorio, donde se le liberara de la sanción impuesta por la primera instancia, en razón a que su defendido actuó con diligencia profesional, así mismo solicitó tener en cuenta la documental aportada como prueba y hacer una debida valoración de las mismas, así mismo solicito se practicaran y se allegaran pruebas al proceso.

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Radicado No. 110011102000201801249-01 Abogados en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.

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