CSDJ - F11001110200020180139801ADJUNTA20190503165425-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020180139801ADJUNTA20190503165425-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 30 de abril de 2019 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado Nº 110011102000201801398 01 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jaime Lombana Villalba, contra decisión proferida por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá en auto de fecha 07 de mayo de 2018, que decidió inhibirse de iniciar la actuación contra el abogado GUILLERMO ANTONIO VILLALBA YABRUDY, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1123 de 20071. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HECHOS La presente investigación disciplinaria deriva del escrito de queja presentado por el abogado Jaime Lombana Villalba el 26 de febrero de 20182, en donde solicita se investigue al profesional del derecho GUILLERMO ANTONIO VILLALBA YABRUDY por la presunta comisión de falta disciplinaria contra la recta y leal administración de justicia, al haber contrariado los deberes del abogado de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los demás colegas. 1 Folios 20 a 23, cuaderno primera instancia. 2Folios 1 a 10, cuaderno primera instancia.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110011102000201801398 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Lo anterior, en atención a las manifestaciones efectuadas por el togado VILLALBA YABRUDY el día 23 de noviembre de 2017, quien en desarrollo de la audiencia de resolución de objeciones al inventario valorado, calificación y graduación de crédito; ante la Superintendencia de Sociedades indicó que los administradores de la compañía Elite Internacional Américas S.A.S. y el quejoso Lombana Villalba, habían amenazado a los señores de la compañía Moore Stephens Scai S.A., así como también, que el préstamo de los servicios de abogado del quejoso, iban más allá de lo legal. De esta manera, adujo el querellante, que en desarrollo de la audiencia, en el momento de presentar el traslado a los recursos interpuestos, el abogado GUILLERMO ANTONIO VILLALBA YABRUDY actuando en representación de la compañía Moore Stephens Scai S.A. y de la señora Shirley Andrea Pulido, manifestó: “ (…) Y si no saben MOORE STHEPHENS fue amenazado por la administración de ELITE, eso sí lo sabe la Superintendencia, no en una, en dos ocasiones, una por su abogado penalista y otro directamente por la administración, esa colaboración que usted está prestando va más allá de la colaboración legal, estoy en desacuerdo con lo
que usted está haciendo, entonces imagínese, se quedó sin el pan y sin el queso , crucificado por el cliente y crucificado por la Superintendencia de sociedades, (…)” Añadió el quejoso, el 1 de diciembre de 2017, radicó en la oficina del abogado GUILLERMO ANTONIO VILLALBA YABRUDY, solicitud de rectificación inmediata respecto a la falsa y dañina información ventilada, sin embargo, el abogado hizo caso omiso de la solicitud. Por último, advirtió el quejoso, las afirmaciones esbozadas por el profesional VILLALBA YABRUDY resultan lesivas de su integridad moral, honra y buen nombre, 2
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio comprometiendo la manera en que desarrolla su actividad profesional, al atribuirle la comisión de una conducta punible derivada de falsas e inexistentes amenazas. 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 72280, del 6 de marzo de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el señor GUILLERMO ANTONIO VILLALBA YABRUDY, identificado con la C.C. No. 73.129.590 se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 62.722 se halla vigente3. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
mediante proveído del 07 de mayo de 2018, dispuso inhibirse de iniciar actuación contra el abogado GUILLERMO ANTONIO VILLALBA YABRUDY, y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, el seccional de instancia consideró que en el presente caso: “(…) De acuerdo a lo anterior, se concluye que se atenta contra los derechos al buen nombre y a la honra cuando, sin justificación, bien sea en forma directa y personal o a través de medios de comunicación, se promueven falsas o erróneas impresiones que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa. 3 Folio 15, cuaderno primera instancia. 3
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En el caso concreto, las expresiones del abogado VILLALBA YABRUDY no contienen el animus injurandi con la entidad para herir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de su colega Lombana Villalba, porque con ellas no se plasman expresiones ofensivas o injuriosas y mucho menos informaciones falsas o tendenciosas, en los términos expuestos por la Corte Constitucional, en tanto el
dicho según el cual Lombana Villalba amenazó a la compañía Moore Stephen Scai S. A., es una manifestación tan falta de concreción y claridad que cualquier vulneración a la honra solo pudo haberse desprendido de la interpretación que el afectado pudo hacer de las expresiones utilizadas por el profesional contra quien se dirigió la queja y no de la intención consiente y dirigida de éste para socavar el prestigio moral de aquel. En efecto, del texto transcrito por el abogado quejoso en el cual centra su reproche, se observa que el abogado VILLALBA YABRUDY se limita a decir que su colega Lombana Villalba amenazó a la compañía Moore Stephen Scai S.A., sin mencionar a qué se circunscriben las supuestas amenazas, ni precisar en qué tiempo o de qué manera el quejoso desplegó tal comportamiento, cuando es claro que en el contexto en el que se desenvuelve el actuar de los abogados, de ordinario se apela a expresiones como las que utilizó el profesional referido para reforzar estrategias de defensa de los intereses de los clientes a los que se representa en cada caso.” RECURSO DE APELACIÓN En escrito presentado el 09 de octubre de 20184, Jaime Lombana Villalba, solicitó se revoque la decisión apelada y en su lugar se inicie acción disciplinaria contra el abogado GUILLERMO ANTONIO VILLALBA YABRUDY, toda vez que contrario a lo manifestado por el a quo, consideró que las afirmaciones del abogado son injuriosas 4Folios 29 a 38, cuaderno primera instancia. 4
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio y calumniosas, y con ellas incurrió en falta disciplinaria contrariando los deberes que el Código de Abogado le impone. Como argumentos del recurso expuso:
1. Las afirmaciones del abogado sí lesionan el derecho al buen nombre y a la honra: Sostuvo que el magistrado de primera instancia llegó a la conclusión equivocada de que no existía una afectación a los derechos fundamentales del quejoso; toda vez que la Corte Constitucional protege el derecho a las personas a construir una imagen frente a la sociedad y por tanto prohíbe realizar afirmaciones que menosprecien este derecho. Así las cosas, estimó que la afirmación del abogado VILLALBA YABURUDY claramente representa una afrenta a su honra y buen nombre, pues lo que buscaba el togado era mancillar su imagen personal al atribuirle falsamente una conducta que no cometió.
Añadió que no es cierto lo manifestado por juzgador de instancia, cuando señala que por falta de concreción en la afirmación no existe lesión a la honra y buen nombre, pues para que una afirmación sea considerada denigrante no es necesario que sea detallada y explique todas las circunstancias alrededor de la misma, sino que se reprochan todas las aseveraciones que tengan la entidad de menoscabar los derechos. Indicó que el rechaza la aseveración del a quo, pues no puede entenderse como
acusar a alguien de haber amenazado a otras personas falsamente, no representa una afirmación ofensiva e injuriosa. 5
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
2. Las afirmaciones sí son voluntarias y con el ánimo de injuriar Resaltó que la decisión recurrida sostiene que en las aseveraciones del abogado denunciado no se observaba el ánimo de injuriar, ni la intención de menoscabar la autoestima, frente a lo cual asegura que si alguien acusa públicamente a otra persona de algo que no es cierto, en desarrollo de una audiencia, necesariamente busca mancillar su buen nombre. Máxime cuando lo manifestado es absolutamente impertinente para el desarrollo de la audiencia, y de no haberla hecho, en nada hubiera afectado el desarrollo de esta.
Concluye que el dolo en el obrar del abogado VILLALBA YABURUDY es notorio, pues este de manera consciente, libre y voluntario decidió incriminarlo pos conductas que no ha realizado, por lo que el elemento subjetivo de la conducta se encuentra acreditado.
3. No es cierto que las expresiones se utilicen de manera común en curso de un litigio Adujo el quejoso, que resulta altamente cuestionable que el juez disciplinario de primera instancia afirmara que las conductas cuestionadas son usuales en el ámbito
del litigio y no merecen reproche, pues esto indicaría que el órgano encargado de corregir y disciplinar a los abogados, normaliza este tipo de actos, y además por el hecho de ser supuestamente frecuentes, sugiere deben ser toleradas. Por el contrario, consideró, debería el censor corregir y sancionar estas conductas, puesto que no debe permitirse que los insultos y calumnias sean elementos comunes 6
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio de la práctica judicial, cuando el Código Disciplinario es claro en afirmar que la mesura es un valor que debe imperar entre los litigantes. CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Previo a la concesión de la de alzada, mediante acto secretarial, el a quo dio traslado del recurso a los no apelantes5, y a través de auto de fecha 23 de octubre de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por el representante el abogado quejoso Jaime Lombana Villalba y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de providencia de 13 de noviembre de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional
investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos7. 1.- Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 22 de noviembre de 2018, sin que rindiera concepto sobre el asunto. 2.-Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 1038703 de 18 de diciembre de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones contra el abogado GUILLERMO ANTONIO VILLALBA YABRUDY. Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.8 5Folio 42, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 44, cuaderno de primera instancia. 7Folio 5, cuaderno segunda instancia. 8 Folios 13 y 14, cuaderno segunda instancia. 7
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala),
Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante9. 3.- Asunto a resolver. En el presente caso, la Sala deberá determinar si las manifestaciones efectuadas por el abogado querellado, tienen la identidad suficiente 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio para trasgredir los deberes consagrados en el Código Disciplinario que le es aplicable, y en ese orden, cuentan con el mérito suficiente para iniciar la acción disciplinaria. 4.- Caso concreto. La decisión del a quo contra la cual fue admitido el recurso de apelación, dispuso inhibirse de iniciar la acción disciplinaria contra el abogado GUILLERMO ANTONIO VILLALBA YABRUDY, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 que faculta al funcionario de conocimiento para inhibirse de iniciar actuación alguna, cuando se trata de informaciones falsas o temerarias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.” Concluyó el a quo, que no existía mérito para la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado, toda vez que las expresiones utilizadas por éste, no estaban encaminadas a injuriar o calumniar a alguien, ni se puede concluir que con ellas se haya desconocido los deberes profesiones descritos en el estatuto disciplinario que le es aplicable.
Ahora bien, en términos generales, el recurrente arguyó que las manifestaciones expuestas por el abogado VILLALBA YABRUDY en su contra, en el desarrollo de la audiencia pública por parte de la Superintendencia de Sociedades el 23 de noviembre de 2017, sí constituyen manifestaciones injuriosas que atentan contra su honra y buen nombre, pues contrario a lo manifestado por la primera instancia, no se exige que las manifestaciones sean detalladas ni expliquen todos las circunstancias a su 9
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio alrededor, para que sean denigrantes del buen nombre y honra, según lo ha definido la Corte Constitucional. En este sentido debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa hecha por una persona a otra, perjurando no sólo su dignidad sino la estimación de la cual goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para la configuración de la injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa
capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación10 ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para configurar la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento el cual se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho, tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Se requiere por parte del agente la intención de injuriar y la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. El Alto Tribunal Constitucional estableció en la sentencia C-392 de 2002, sobre el tema: “La Corporación ha precisado que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerado como imputación deshonrosa. Esta debe generar un 10 Con ponencia de la magistrada: María Rocío Cortés Vargas. 10
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste
tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho.” Respecto de la calumnia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(...) los elementos que la estructuran son: “1) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad; y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación.”11 Así mismo, ha sido enfática en afirmar tanto de la injuria como de la calumnia que: “(…) la legislación colombiana solo consagra como sancionable el comportamiento doloso, esto es, el realizado sabiendo que la imputación que se hace es deshonrosa para el agraviado, y pese a ello queriendo hacerla. La misma conducta dolosa se exige en el caso de la calumnia, pero en ese caso se trata específicamente de la imputación falsa de una conducta punible, hecha con la intención de causar daño en el patrimonio moral de una persona.” Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el quejoso encuentra como injuriosas y trasgresoras de su honra y buen nombre, las siguientes aseveraciones del abogado querellado: “ (…) Y si no saben MOORE STHEPHENS fue amenazado por la administración de ELITE, eso sí lo sabe la Superintendencia, no en una, en dos ocasiones, una por su abogado penalista y otro directamente por la administración, esa colaboración que usted está prestando va más allá de la colaboración legal, estoy en desacuerdo con lo
que usted está haciendo, entonces imagínese, se quedó sin el pan y sin el queso , crucificado por el cliente y crucificado por la Superintendencia de sociedades, (…)” 11 Auto de 9 de septiembre de 1983. M. P. Fabio Calderón Botero. 11
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Ahora bien, analizadas en contexto las manifestaciones del abogado GUILLERMO ANTONIO VILLALBA YABRUDY, encuentra la Sala que estas se dieron en el marco de la intervención del profesional del derecho en su calidad de apoderado judicial de la firma auditora externa MOORE STHEPHENS SCAI S.A., en audiencia de “Resolución de objeciones al inventario valorado, calificación y graduación del crédito”, llevada a cabo el 23 de noviembre de 2017, en el proceso con radicado 77054, adelantado en la Superintendencia de Sociedades. En ese orden, previo a la manifestación reprochada por el quejoso, el togado VILLALBA YABRUDY, expuso a la audiencia y al Superintendente, las funciones que tenía la revisoría fiscal, así como también las actividades que había desarrollado MOORE STHEPHENS SCAI S.A., en calidad de firma auditora externa de las operaciones de la Sociedad Elite Internacional Américas S.A.S., con el fin de resguardar la responsabilidad de su representada, frente al fraude detectado en la
empresa auditada. En ese escenario, se itera, exponiendo las actividades que desarrolló su prohijada, el togado manifestó que tanto el apoderado penalista de la Sociedad Elite Internacional Américas S.A.S., refiriéndose a Jaime Lombana Villalba, como la administración de la misma, habían amenazado a su representado, es decir, a la empresa auditoria MOORE STHEPHENS SCAI S.A.; sin embargo, a reglón seguido se aprecia que el alcance de la amenaza referida por el abogado VILLALBA YABRUDY, consistió en decir que la colaboración que estaba prestando la empresa auditora iba más allá de la colaboración legal, y que estaba en descuerdo con lo que estaba haciendo, tal y como se evidencia en audio a minuto 07:00:01 a 07:0045 minutos, que signa: 12
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio “esa colaboración que usted está prestando va más allá de la colaboración legal, estoy en desacuerdo con lo que usted está haciendo, entonces imagínese, se quedó sin el pan y sin el queso, crucificado por el cliente y crucificado por la Superintendencia de sociedades.”. En ese orden, la expresión aducida por el abogado y el contexto en que se empleó, por sí sola, es decir, sin ninguna otra referencia adicional, no permite inferir razonablemente a esta Sala, que GUILLERMO ANTONIO VILLALBA YABRUDY
estuviera acusando al abogado Jaime Lombana Villalba de cometer el ilícito tipificado en el artículo 347 del Código Penal Colombiano, el cual consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia, según lo define la Real Academia de la Lengua Española12. Corolario de lo anterior, no se desprende que con lo expresado por el abogado VILLALBA YABRUDY, se genere una afectación a la honra y buen nombre del también profesional del derecho Lombana Villalba, pues tal y como lo sostiene la Corte Constitucional, “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerado como imputación deshonrosa”. Así las cosas, la palabra “amenaza; analizada en el marco en que fue traída a colación, no cumple los requisitos para que se configure como una expresión injuriosa, y tampoco tiene la identidad para trasgredir el decálogo de deberes del consignados en el Estatuto Deontológico del Abogado, que debía observar GUILLERMO ANTONIO VILLALBA YABRUDY. Razón por la cual, sin mayores elucubraciones, este Colegiado acoge lo expuesto por el a quo. 12 Disponible en: https://dle.rae.es/?id=2JVscQR 13
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De otro lado, frente el cuestionamiento del quejoso, según el cual, al parecer el órgano encargado de corregir y disciplinar a los abogados normalizaría conductas constitutivas de insulto y calumnias al aducir que las expresiones empeladas por el abogado encartado se utilizan de manera común en el curso del litigio; advierte la Sala que no darle trámite a una queja abiertamente infundada tal y como lo hizo el a quo, de ninguna manera puede catalogarse como la permisividad de esta jurisdicción frente al irrespeto o tratos denigrantes en las relaciones entre abogados; como pretende hacerlo ver el quejoso. Por el contrario, discrepar del alcance y connotación jurídica dada por el quejoso a un suceso que deviene en irrelevante, de cara a las funciones de la jurisdicción disciplinaria, precisamente constituye la materialización de los postulados de independencia, autonomía e imparcialidad judiciales; evitando además, un desgaste innecesario de la administración de justicia. Es así como no puede perderse de vista, que el régimen disciplinario de los abogados debe orientarse a asegurar el cumplimiento de sus deberes funcionales, de manera que las conductas que configuren una falta deben ser relevantes para el derecho13. Lo que lleva a concluir que no cualquier actuación es censurable, ni amerita el despliegue del aparato judicial, pues solo son cuestionables conductas que afecten el ejercicio ético, probo y diligente de la profesión, pues de lo contrario se recaería en un ejercicio irracional de la función jurisdiccional disciplinaria.
Corolario de lo expuesto, esta Colegiatura despacha de manera desfavorable los argumentos expuestos en la apelación presentada por el abogado Jaime Lombana 13 Corte constitucional Colombiana, sentencia SU-396 de 2017, magistrada ponente GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Villalba, y como consecuencia, confirmará la decisión proferida el 07 de mayo de 2018, por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el abogado GUILLERMO ANTONIO VILLALBA YABRUDY, en atención a que lo expuestos en el escrito de queja devienen en hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 07 de mayo de 2018, por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el abogado GUILLERMO ANTONIO VILLALBA
YABRUDY, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso según lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado 16
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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SALVAMENTO DE VOTO
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201801398-01 Aprobado en Sala No. 26 del 30 de abril de 2019. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, mediante la cual resolvió CONFIRMAR la decisión de fecha 7 de mayo de 2018, proferida por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el
abogado GUILLERMO ANTONIO VILLALBA YABRUDY.
Lo anterior, por cuanto considero que en el presente asunto el togado inculpado fue denunciado por cuanto dentro de una actuación ante la Superintendencia d
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