CSDJ - F11001110200020180140201ADJUNTA20191212152313-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180140201ADJUNTA20191212152313-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201801402 01 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por la señora CLAUDIA PATRICIA URREGO MAHECHA, en calidad de quejosa, contra la decisión dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 4 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia de la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado JOHN JAIRO
ZARATE.
SITUACIÓN FÁCTICA
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201801402 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por la señora CLAUDIA PATRICIA URREGO MAHECHA, contra el abogado JOHN JAIRO
ZARATE, aduciendo que en el en Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá cursó un Proceso Ordinario Reivindicatorio, en donde la aquí quejosa fungió como demandante y el extremo demandado era la señora MARÍA DEL CARMEN ZARATE SARMIENTO (madre del disciplinable), se adujo que el 31 de agosto de 2017, el Juzgado civil de conocimiento profirió el respectivo fallo, ordenando a la señora MARÍA DEL CARMEN ZARATE SARMIENTO, entregar el bien inmueble ubicado en la carrera 91D # 57D – 12 sur de Bogotá dentro de los 5 días de la ejecutoria de la sentencia, así mismo argumentó que en la providencia se determinó “que si la demandada no entregaba el inmueble se comisionaría al alcalde local de la zona para la entrega”.1 Manifestó la quejosa que la señora MARÍA DEL CARMEN ZARATE SARMIENTO asesorada por el togado cuestionado, desde el mes de agosto del año 2017, han hecho caso omiso para hacer efectiva la entrega del bien inmueble aprovechándose de la situación, por cuanto reside y ostenta su oficina profesional en el bien objeto de la entrega, perjudicando a la quejosa toda vez que es madre cabeza de hogar, paga arriendo y no puede disfrutar del bien con su hija. Por otra parte, expresó la quejosa que el abogado cuestionado le instauró incidente de reparación mediante acción penal por valor de ($180.000.000), 1 Folio 1 a 3 c.o. queja disciplinaria
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201801402 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. causándole un daño “físico moral”; además que él le manifestó quedarse con el bien inmueble abusando de su condición de abogado y en otras ocasiones usando la fuerza para impedir el ingreso al bien. Con base en lo anterior, la quejosa manifestó que el abogado investigado ha promovido acciones de tutela respecto de los mismos hechos sin que estas hayan prosperado, e intervino directamente para que la señora MARÍA DEL CARMEN ZARATE SARMIENTO no entregue la casa, simplemente limitándose a contestar “lo que diga mi hijo”2 ya que el abogado a puesto todo tipo de actuación entorpeciendo los mecanismos de solución de conflictos motivados en obtener lucro para su beneficio.
Por último manifestó la actora que el abogado disciplinable “viola abiertamente los deberes que como profesional le impone el código general de proceso pues nunca obra con lealtad y buena fe en todos sus actos profesionales, siendo lo más grave que en todo momento obra con temeridad y mala fe.”3 CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 2 Folio 1 a 3 c.o. queja disciplinaria 3 Folio 1 a 3 c.o. queja disciplinaria
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201801402 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 16 de marzo de 20184, acreditó que el doctor JOHN JAIRO ZARATE se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.723.954, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 184.369 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual al momento de la expedición se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor JOHN JAIRO ZARATE, la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez, mediante proveído adiado el 16 de marzo de 2018, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla la cual se llevaría a cabo el día 18 de junio de 2018. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inició el día 18 de junio de 2018, con la comparecencia de la quejosa, el abogado disciplinable y ausente el Ministerio Público, una vez instalada la audiencia se le otorgó el uso de la palabra a la querellante la cual ratificó la queja y amplio la misma manifestando, conocer al togado encartado y la mamá de este la señora MARÍA DEL CARMEN ZARATE SARMINETO, desde hace 16 años siendo
4 Certificación de condición de abogado visto en folio 7 c.o.. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201801402 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. este tiempo acaecido un proceso de sucesión en el cual son partes y el abogado asiste a la mamá.
Respecto a la queja disciplinaria, adujo que el disciplinado y su señora madre residen en el inmueble del señor LUIS CIRO URREGO MORENO (Q.E.P.D.), el cual estaba inmerso en el haber sucesoral, pero desde el año 2017, el Juzgado 14 Civil Municipal bajo el radicado 2007-1182 les ordenó la entrega del mismo a la aquí quejosa; igualmente sostuvo que el abogado cuestionado “dice que por ningún motivo va entregar el inmueble”5, sabiendo que existe un fallo de un Juzgado y además existe un despacho comisorio ordenando la entrega del mismo notificando así mismo la Alcaldía de Bosa, a pesar de ello, el abogado manifestó “por ningún motivo entregara la casa porque es de él”6 . Por otro lado, adujo que el togado y su mamá demandaron una unión marital de hecho adelantada en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, negándole las pretensiones de la demanda en su totalidad. Por estos hechos se siente hostigada ya que ellos la demandan por cualquier cosa entorpece el proceso y desacata la orden judicial.
Posteriormente se le dio traslado al disciplinado, quien rindió versión libre, manifestando que conocía a la quejosa desde el año 1997 o 1998 porque convivió con su mamá y con el padre de ella LUIS CIRO URREGO MORENO 5 Folio 131 – CD de audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de junio de 2018 6 Folio 131 – CD de audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de junio de 2018
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Q.E.P.D además, sostuvo no haber hecho ninguna intervención ni asumió alguna representación dentro del proceso que se llevó a cabo en el Juzgado 14 Civil Municipal con radicado 2007-1182. Respecto de la “triquiñuela” enunciada en la queja, no admitió que hubiere realizado labor alguna, no ha elevado ninguna tutela; lo único es que representa a la señora MARÍA DEL CARMEN ZARATE SARMINETO (madre) dentro del proceso de reparación integral adelantado en el Juzgado 25 Penal del Circuito bajo el N.I. 134-710, proceso que interpuso su señora madre con ocasión de un falso testimonio dentro del proceso de Unión Marital de Hecho y en el Proceso Ordinario Reivindicatorio y cuando habían fijado fecha para audiencia se le había otorgado poder para actuar por lo que siempre actuó de buena fe en sus actuaciones, nunca ha hecho alguna
aseveración de mal gusto en contra de la quejosa y nunca ha tratado de entorpecer algún actuar procesal. Después, puso de presente que la abogada de la quejosa JENNY ALEXANDRA MOYA dentro del Proceso Reivindicatorio llamó a la casa para preguntar cuando iban a entregar el inmueble; él le contestó que estaba esperando la diligencia aunque tenía como acreditar una posesión de más de 14 años sobre ese inmueble, acción que haria valer en un juicio. Por último consideró “que la ya quejosa tiene un antecedente por falso testimonio, tal vez quiera incurrir nuevamente en aseveraciones erradas y generarme a mí injurias o calumnias.”7 Por tanto, respecto de lo anterior la Magistrada a quo decretó las siguientes pruebas: oficio al Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Kennedy 7 Folio 131 – CD de audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de junio de 2018
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. para que remitieran copia del proceso de restitución de inmueble N° 20071182, oficio a la Inspección de Policía y/o Alcaldía Local de Bosa con el fin de que informara el cumplimiento del despacho comisorio proferido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Kennedy en el proceso de
restitución de inmueble N° 2007-1182, oficio al Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento para que remitieran las copias de la investigación N.I. 134710, incluyendo el incidente de reparación integral de MARÍA DEL CARMEN ZARATE contra CLAUDIA PATRICIA URREGO MAHECHA y por ultimo solicito escuchar en declaración al señor JAIME ANTONIO SORZA y a la señora JENNY ALEXANDRA MOYA, por ende suspendió la audiencia fijando como fecha para su continuación el día 28 de agosto de 2018. Se continuó la sesión el día 28 de agosto de 2018, con la asistencia del disciplinable, la quejosa y ausente el Ministerio Público, oportunidad donde la Magistrada práctico las pruebas que se habían decretado en la diligencia pasada, de las cuales expuso que mediante oficio RUAK 0854 del 6 de agosto de 2018 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió por medio magnético constancia dentro del proceso N° 2010-0498 y observó que la señora MARÍA DEL CARMEN ZARATE SARMIENTO, le confirió poder a la abogada JENNY ALEXANDRA MOYA el día 12 de noviembre de 2009 y así mismo el día 19 de enero de 2010, la togada presentó denuncia penal por el delito de falso testimonio, por lo que el día 23 de noviembre de 2010 el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías imputó cargos por falsedad de testimonio a la señora CLAUDIA PATRICIA URREGO MAHECHA y el día 6 de octubre de
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 20168 el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la condenó a 72 meses de prisión por el delito de falso testimonio concediéndole la prisión domiciliaria siendo está confirmada el día 8 de noviembre de 20169 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal y el día 1 de febrero de 201710 fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación, en este estado la Magistrada de Instancia dejo constancia “que en estas actuaciones no actuó el abogado
JOHN JAIRO ZARATE.”11
Continuando con la práctica de pruebas, manifestó la Magistrada de Instancia que en el oficio RUAK 08618 del día 2 de agosto de 2018, remitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, adjuntó copia del incidente de Reparación Integral, dentro del Proceso Penal N° 2010-0498 N.I. 134710, en el cual el día 6 de marzo de 2017, la señora MARÍA DEL CARMEN ZARATE SARMIENTO, mediante escrito solicitó se diera trámite al proceso de Reparación Integral otorgando poder para actuar al togado JOHN JAIRO ZARATE sin que en la copia se
evidenciare cuando le confirió el mismo. El día 21 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la primera audiencia tramitado en el Juzgado 25 Penal del Circuito reconociéndole personería jurídica quien solicitó como pretensión principal “reconozca que si conoce a la víctima”12 y así mismo, por concepto de indemnización se le pagara la suma ($8.000.000), por otro lado la quejosa 8 Folio 54 a 55 c.o. 9 Folio 56 a 57 c.o. 10 Folio 58 a 59 c.o. 11 Folio 131 – CD de audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de agosto de 2018 12 Folio 131 – CD de audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de agosto de 2018
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. dentro del proceso penal le confirió poder al doctor JAIME ANTONIO SORZA CAMERO para que la representara en el mismo.
Respecto de la declaración que se recibiría del doctor JAIME ANTONIO SORZA CAMERO, manifestó mediante escrito presentado el 8 de agosto de 201813 que se abstenía de rendir declaración dentro del proceso disciplinario ya que representa a la quejosa dentro del Proceso Reivindicatorio y en el Proceso de Reparación Integral, por tal motivo consideró que en ese evento existiría un sigilo profesional y reserva de todas las actuaciones, desistiendo
la quejosa así mismo del testimonio del mismo. Acerca del Proceso Reivindicatorio, mediante oficio N° 2658 del 8 de agosto de 2018, el Juzgado 14 Civil Municipal remitió el Proceso Reivindicatorio N° 2007-1182 de CLAUDIA PATRICIA URREGO MAHECHA Y JOSÉ ABSALÓN URREGO MORENO contra MARÍA DEL CARMEN ZARATE SARMIENTO, en el cual expresaba mediante providencia del día 31 de agosto de 2017, el Juzgado en mención declaró infundada la excepción de mérito denominada “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” y declaró que le pertenece a los señores JOSE ABSALON URREGO MORENO y CLAUDIA PATRICIA URREGO MAHECHA el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble ubicado en la carrera 91D # 57D – J2 sur y ordeno a la señora MARÍA DEL CARMEN ZARATE que dentro del término de cinco días a partir de la ejecutoria de la sentencia, restituyera el inmueble y así mismo se vislumbró que mediante oficio N° 2756-17 de 5 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil Especializada en 13 Folio 92 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Restitución de Tierra informo que confirmo el fallo de tutela del día 8 de
octubre de 2017 bajo el radicado 2017-0653. Con base en lo anterior, la Magistrada decretó como pruebas: oficio al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que remitiera copia de la acción de tutela N° 20170065300 de la señora MARIA DEL CARMEN ZARATE contra el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, ofició a la Inspección de Policía y/o Alcaldía Local de Bosa – Bogotá con el fin que informara el estado en que se encontraba el cumplimiento del despacho comisorio proferido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Kennedy bajo el radicado 2007-1182. Seguidamente, a solicitud del togado disciplinado se le escuchó en ampliación de versión libre manifestando que no era cierto que actuaba como apoderado de MARÍA DEL CARMEN ZARATE dentro del proceso que cursaba en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá y que en relación con la entrega del inmueble, simplemente le había dicho a la abogada de la quejosa que era procedente presentar oposición a la diligencia de la entrega, por cuanto consideraba que tenía derechos sobre el inmueble y tendría que ser vencido en juicio; de otro lado, manifestó que sí representa a la señora MARÍA DEL CARMEN ZARATE en el proceso penal de Reparación Integral como siempre lo sostuvo, por ende, no consideró haber cometido falta disciplinaria en el Proceso Reivindicatorio, ya que no ha hecho ninguna actuación en pro o en contra del litigo ni tampoco ha presentado acciones de tutela tendientes a entorpecer el normal proceder por lo tanto nunca ha
actuado con temeridad ni mala fe. Posteriormente la Magistrada suspendió la
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. audiencia fijando fecha para la continuación para el día 8 de octubre de
2018. El día 21 septiembre de 2018,14 la quejosa radicó escrito dirigido al Consejo Seccional Disciplinario de Bogotá, haciendo claridad que el togado encartado no había actuado directamente en los procesos civiles pero si lo hizo como testigo y sí actuó en el Proceso de Incidente de Reparación Integral que cursaba en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001660004920100098 N.I. 134710 y en calidad de hijo de la señora MARÍA DEL CARMEN ZARATE SARMIENTO estaba interviniendo en forma directa para que no se entregara el inmueble siendo este domicilio residencial y profesional del abogado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Continuando con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el día 4 de diciembre de 2018, una vez instalada, con la comparecencia de la quejosa, el disciplinado y por el Ministerio Público a través de la doctora SANDRA INES VELAZCO, la Magistrada Instructora procedió a la calificación jurídica de la actuación existente en la queja
presentada el día 26 de febrero de 2018 en contra del abogado JOHN JAIRO ZARATE, exponiendo que de acuerdo a los elementos materiales probatorios recolectado, es paladino que el abogado investigado no incurrió en falta disciplinaria porque en ningún momento el togado con su actuar transgredió el decálogo ético que rigüe la profesión del derecho. 14 Folio 109 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Señaló el a quo, en relación con el presunto entorpecimiento y dilación dentro del Proceso Ordinario Reivindicatorio bajo el radicado 2007-1182, que fue evidente que el encartado no había intervenido ni había realizado ninguna labor para entorpecer o dilatar el actuar procesal, tampoco se demostró que hubiere presentado acciones constitucionales, por ende consideró que no se podría hace un juicio de reproche contra el abogado JOHN JAIRO ZARATE, ya que solamente había actuado en una diligencia de interrogatorio el día 8 de julio de 2010, 7 años antes de proferir sentencia, sin que se evidenciare otra actuación. Tampoco se observó que el investigado haya tenido participación en la acción de tutela bajo el radicado 20170563, y menos que se haya utilizado para entorpecer el Proceso Ordinario Reivindicatorio, por tanto consideró que no existía mérito para formular pliego
de cargos por tanto ordenó la terminación de la actuación en este evento. Sostuvo que por la presunta actuación de mala fe del togado dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá bajo el N.I. 134710 que buscaba como pretensión la indemnización de ($180.000.000), de acuerdo a las pruebas aportadas, decretadas y practicadas se demostró que fue la señora MARÍA DEL CARMEN ZARATE SARMIENTO, quien presentó el escrito el día 6 de marzo de 2017 a nombre propio señalando se iniciara proceso de Reparación Integral y advirtió que esta le confirió poder al abogado investigado siendo desarrollada la primera audiencia el día 21 de noviembre de 2017, por ende, la Magistrada de Instancia expuso que el encartado fue representante a partir del día 21 de noviembre de 2017 y que nunca pretendió la suma de ($180.000.000) como
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. lo expone la querellante en la queja, sino ésta era de ($8.000.000) por tanto consideró que tampoco existía mérito para formular pliego de cargos y procedió a terminar la actuación por este evento.
DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), la señora CLAUDIA PATRICIA URREGO MAHECHA, en su calidad de quejosa,
manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; manifestó no estar de acuerdo con la determinación atacada, como quiera que había presentado un escrito el día 21 de septiembre de 201815 haciendo claridad que el togado no había participado en los procesos anteriores. Expuso que el adelantamiento del despacho comisorio no era en la Alcaldía Local de Suba, sino en la Alcaldía Local de Bosa y en dos ocasiones el encartado había sido grosero con los funcionarios de la Alcaldía. Adujo que tenía diligencia el día 3 de noviembre de 2018 a las 10 a.m. y que compareciendo ese día se encontró con el abogado investigado y éste se encontraba gritándole a la Secretaria del Alcalde que no entregaría el 15 Folio 109 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. inmueble, por lo que ese día le cancelaron la diligencia desconociendo el motivo.
Traslado a los no apelantes. En función de no apelante concurrió la doctora SANDRA INÉS VELAZCO como agente del Ministerio Público, quien manifestó estar completamente de acuerdo con la decisión adoptada, pero adujo que el recurso no estaba
interpuesto en debida forma ya que este no atacaba directamente los pronunciamiento que se tuvieron en cuenta para dar por terminada la investigación en favor del doctor JOHN JAIRO ZARATE, pero en aras de garantizar los derechos solicito le fuere concedido. Por otra parte en razón de no apelante manifestó el disciplinado no presentar objeción sobre la determinación tomada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que
aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a
la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como
lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201801402 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia del día 4 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia de la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, mediante la cual TERMINÓ la actuación disciplinaria adelantada contra del abogado JOHN JAIRO ZARATE. Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir.
Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a que había presentado un escrito el día 21 de septiembre de 201817 hac
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