CSDJ - F11001110200020180140901ADJUNTA20190426141306-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180140901ADJUNTA20190426141306-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Aprobado según Acta de Sala N° Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201801409 01 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Antonio Fontecha Otero, contra la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 19 de febrero de 2019 por el doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la
TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del
abogado JOHN ALEXANDER GÓMEZ PALACIOS.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Esta investigación derivó de la queja presentada el 26 de febrero de 2018 por el señor José Antonio Fotecha Otero, en contra del abogado JOHN ALEXANDER GÓMEZ PALACIOS, donde argumentó que él y dos compañeros de la empresa Icoltrans S.A.S., fueron sancionados, por lo cual el encartado les hizo un derecho de petición, pese a esto, la empresa les terminó el contrato de trabajo el 2 de marzo de 2017, por lo cual firmaron poder con el abogado, para iniciar un proceso.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110011102000201801409 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Destacó el quejoso que primero les instauró una tutela el 31 de mayo de 2017 ante el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, la cual fue negada y el 7 de junio del mismo año presentó la impugnación del fallo de tutela para el 20 de junio de 2017 el Juzgado 56 del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la petición de amparo por no ser la tutela la vía idónea adecuada. Así mismo, sostuvo el quejoso que había hablado con el togado, y éste le manifestó que estos eran los pasos a seguir y que entablaría la demanda ordinaria la cual nunca presentó; al observar este incumplimiento del profesional del derecho el denunciante se acercó a los Juzgados para revisar su asunto, enterándose que el encartado era estudiante de derecho; al acudir ante el denunciado e indagar sobre esa situación terminaron con sus compañeros solicitándole los documentos y el dinero que le habían entregado, pues a su juicio, los había perjudicado moral y económicamente, ya que tenían que contratar a otro abogado, deprecando se iniciaran las investigaciones correspondientes. (fls. 1 a 36 c.o.) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Acreditación de la condición de disciplinable. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOHN ALEXANDER
GÓMEZ PALACIOS, mediante certificado No. 77160 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 12 de marzo de 2018, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 74836616 y licencia temporal No. 10117 vigente. (fl. 39 c.o.). 2
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Apertura del proceso disciplinario. Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 21 de marzo de 2018, el Magistrado Ponente de Instancia doctor Martín Leonardo Suárez Varón, ordenó apertura investigación disciplinaria contra el abogado JOHN ALEXANDER GÓMEZ PALACIOS y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 40 c.o.); mediante auto del 15 de mayo de 2018, el instructor de instancia presentó impedimento, el cual en proveído del 23 de mayo del 2018, el Magistrado Antonio Suarez Niño no aceptó el impedimento propuesto (fls. 41 a 45 c.o.) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 29 de agosto de 2018, se hicieron presentes a la diligencia, el abogado denunciado y el quejoso. Ampliación de la Queja.- El denunciante reiteró los hechos expuesto en su escrito
agregando que junto con su compañeros le habían pagado la suma de $800.000 al letrado por concepto de honorarios, para que presentara la demanda por la terminación del contrato de trabajo; manifestó que el doctor John Alexander Gómez Palacios se identificó como abogado para el mes de marzo de 2017 sin que ostentara dicha calidad. Destacó el señor Fontecha Otero haber confiado en el togado y su calidad de abogado, pero lamentaba que no hubiese presentado nunca la demanda, diciéndole que debían esperar porque había salido una nueva Ley que reguló el tema a discutir en la demanda. Indicó que nunca les entregó los documentos ni el dinero. 3
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Seguidamente el a quo ordenó que el Registro Nacional de Abogado certificara la vigencia, fecha de iniciación de la licencia temporal del doctor Gómez Palacios, con la finalidad de saber si el día que dijo ser abogado podría ejercer como tal. Versión Libre.- togado manifestó que había suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso y sus dos compañeros, habiendo recibido la suma de $1.874.000, expidiéndole el recibió correspondiente, pero el maletín donde tenía el “vale” se le había perdido; destacando que el objeto del contrato era para adelantar demanda laboral por despido injusto contra la empresa Icoltrans S.A.S.,
quien pretendió modificar drásticamente los contratos laborales. Manifestó que no lo consultaron para presentar un derecho de petición, sino para interponer un recurso de reposición en subsidio de apelación contra una sanción laboral que le habían impuesto y una vez presentado la empresa resolvió dar por terminado los contratos de trabajo con justa causa, por tanto, y en vista de tenerse una violación al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, instauró unas acciones de tutela, siendo negadas en primera y segunda instancia, pero en el caso del señor Emir Garzón le fue concedido el amparo deprecado. Finalizó aduciendo que la queja era temeraria, pues no había faltado a la verdad, ni tampoco le aseguró vocación de prosperidad, pues siempre les explicó con claridad que la función del abogado era de medio más no de resultado. En cuanto a los documentos, sus clientes nunca fueron por ellos, los originales fueron aportados en la presentación de las acciones de tutela, aportando documental probatorio en 7 folios. 4
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Por último, el Magistrado a cargo de las diligencias solicitó práctica de pruebas y fijo fecha para conticuacion de la audiencia. (fls. 53 a 55 c.o. Cd. No. 1) 2.- El día 19 de febrero de 2019, tuvo lugar la continuación Audiencia de Pruebas
y Calificación Provisional, en la que asistieron el disciplinado, el quejoso y los testigos citados. El Magistrado de Instancia, le corrió traslado al abogado disciplinable de la prueba allegada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se constató que para la época de los hechos actuó el disciplinado con la licencia temporal para ejercer como abogado, a folio 71 c.o. Testimonio de Hermison Garzón Balbuena.- Manifestó que había suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales el 10 de marzo de 2017 con el abogado John Alexander Gómez Palacios, por ello éste presentó una acción de tutela en primera y segunda instancia, dentro de la cual tutelo los derechos invocados y ordenó su reintegro a la empresa Icoltrans S.A.S. por el término de 4 meses, pero una vez cesó el tiempo de los 4 meses, la empresa lo despidió nuevamente; considerando que el togado fue negligente ya que debió presentar demanda ordinaria laboral. Además, señaló que nunca el togado le dijo de la posibilidad de presentar una demanda ordinaria laboral, no firmaron contrato, el denunciado no le entregó documentos, ni le devolvió el pago honorarios para contratar a otro profesional del derecho. Testimonio de Juan Héctor Cruz Ríos.- Manifestó que había suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales el 10 de marzo de 2017 con el abogado John 5
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Alexander Gómez Palacios, para presentar una acción de tutela, pero no recordó si le había entregado poder para otra acción; solo le pagó por concepto de honorarios $300.000; habiéndole entregado los documentos originales dados por la empresa, pero el abogado pese a no haber hecho nada no le devolvió dinero ni documentación. En relación con su acción de tutela la misma fue negada. DE LA DECISIÓN APELADA El doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió realizar un recuento de los hechos y de las actuaciones realizadas; por lo que dispuso la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado John Alexander Gómez Palacios, por cuanto a las pruebas allegadas al proceso, examinar los testimonios, comprobar que el togado disciplinable si contaba para la época de los hechos con la licencia temporal de abogado vigente y que los contratos de prestación de servicios profesionales de fechas 10 de marzo de 2017, tenían como objeto la presentación de una acción de tutela contra de la empresa ICOLTRANS S.A.S., por la violación de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de los señores Juan Héctor Cruz Ríos, José Antonio Fontecha Otero y Hermison Garzón Valbuena, por lo tanto, el a quo evidenció de la prueba recaudada demostrara que el abogado se hubiese comprometido a presentar demanda ordinaria laboral en favor del quejoso,
máxima cuando al ejercer la profesión mediante licencia temporal el denunciado no podría comprometerse a realizarla debido a la cuantía del asunto. En consecuencia, el despacho consideró que se había desvirtuado la existencia de un comportamiento disciplinario imputable al investigado desde el punto de vista del 6
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio deber de diligencia y a la honradez del abogado, puesto que se brindó al quejoso la información correspondiente, y realizó la gestión profesional encargada que era la presentación de las acciones constitucionales de tutela, estos no eran imputables al investigado puesto que este adelantó los trámites pertinentes. En cuanto a los documentos que le fueron entregados al abogado Gómez Palacios, los mismos fueron usados en la interposición de la acción de tutela, por ello podía acceder el quejoso a copias de los mismos que se encontraban en la oficina del quejoso. Con relación a los honorarios, el fallador de instancia manifestó que la Jurisdicción Disciplinaria no era la competente para intervenir en asuntos particulares como lo eran de tipo monetario. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso manifestó que no sabía nada de leyes, pero se sentía estafado, e iba a acudir para que le devolvieran su dinero ante la Fiscalía General de la Nación; además el encartado los engañó al no haberles dicho que no podía presentar la
demanda ordinaria laboral. El a quo concedió el recurso de apelación pese a que no fue suficientemente clara la sustentación del recurso, pero en aras del debido proceso, concedió el mismo, teniendo en cuenta que el quejoso no ostentaba la calidad de abogado. (fls. 72 a 75 c.o. Cd No. 2). 7
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte 8
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el señor José Antonio Fontecha Otero, contra la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 19 de febrero de 2019 por el doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación del procedimiento a favor del abogado JOHN ALEXANDER GÓMEZ PALACIOS. 9
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 3.- Decisión del caso. El quejoso inconforme con la decisión de terminación de instancia, manifestó que si bien no sabía nada de leyes, se sentía estafado, por el denunciado por lo cual iba a acudir ante la Fiscalía General de la Nación para interponer la respectiva denuncia, pero en todo caso se sintió también engañado porque el togado no podía presentarles la demanda ordinaria laboral al no actuar como abogado. En relación con su actuación ante la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe indicar que sobre el particular no puede interferir esta Jurisdicción en las competencias propias de otras autoridades judiciales, siendo facultativo de la ciudadanía acudir ante la cual se satisfagan sus pretensiones o demanda de justicia. Ahora bien, en relación con la no presentación de la demanda laboral, que según el quejoso para ello había sido contratos el disciplinado, observa que del material probatorio recaudado en instancia, como fueron las declaraciones hechas por el quejoso señor José Antonio Fontecha Otero y de los testimonios de los señores Hermison Garzón Balbuena y Juan Héctor Cruz Ríos, es evidente que las actuaciones desplegadas por el denunciado se limitaron a propender por los intereses de sus prohijados al cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, en el que consistía en las presentaciones de acciones de tutela en
contra de la empresa Icoltrans S.A.S., por la violación a los derechos fundamentales, a la salud, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, pues a folios 59 a 64 c.o., claramente se evidencia el objeto contractual, que no era otro, que la presentación de acciones de tutela las cuales cumplió cabalmente para sus tres clientes. 10
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En así que el abogado JOHN ALEXANDER GÓMEZ PALACIOS radicó acción de tutela den favor del quejoso siendo asignada la misma ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, autoridad que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017 (fl. 14 a 19 c.o.) resolvió declararla improcedente por no ser la vía idónea y adecuada para dirimir la controversia laboral que se perseguía; habiendo el encartado presentado impugnación el día 7 de junio del mismo año (fl. 20 c.o.), correspondiéndole al Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en auto del 20 de junio de 2017 (fl. 27 a 35 c.o.), despacho judicial que confirmó la sentencia la cual negó la demanda de amparo; al igual interpuso las acciones constitucionales de los señores Hermison Garzón Balbuena y
Juan Héctor Cruz Ríos, teniéndose de esta manera que el profesional del derecho obró con la diligencia debida con el encargo profesional, realizando las gestiones para las cuales se comprometió. De otra parte, reposa en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios profesionales a folio 59 a 63 c.o., como las decisiones emitidas por los Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (fl. 14 a 19 c.o.) y del Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (fl. 27 a 35 c.o.), y de la impugnación presentada por el encartado el día 7 de junio del mismo año (fl. 20 c.o.), correspondiéndole con lo que se destaca que el profesional del derecho honró su contrato de prestación de servicios profesionales, por lo cual esta Corporación no advierte ninguna irregularidad sobre el particular. Así mismo, se concluye que en virtud del tipo de actuación que se pretendía adelantar, el disciplinado, si bien venía ejerciendo la profesión mediante su tarjeta profesional temporal, este contaba con todas las facultades de un abogado para interponer las 11
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio acciones constitucionales que requirieran sus clientes, más no estaba facultado para interponer acciones judiciales, pues las licencias temporales de abogado tienen restricciones especiales que les impiden actuar en todos los procesos en razón a la
cuantía que se perseguía. En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya según en sede de primera instancia y en la presente es válido afirmar la conducta del togado se torna atípica, y, por ende, no incurrió en falta disciplinaria que atentara contra alguno de sus deberes profesionales, por lo cual resulta necesario confirmar la decisión de instancia En consecuencia, esta Sala ordena CONFIRMAR la providencia del 19 de febrero de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó terminación y archivó del proceso disciplinario seguido contra el abogado JOHN ALEXANDER GÓMEZ PALACIOS. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la determinación objeto de apelación proferida el 19 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado JOHN ALEXANDER GÓMEZ PALACIOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 12
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 13
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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