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CSDJ - F11001110200020180145101ADJUNTA20201112155622-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180145101ADJUNTA20201112155622-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201801451 01

Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________

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Bogotá D. C., 11 de noviembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110011102000201801451 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto contra la providencia 4 de mayo de 20181, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde resolvió inhibirse de avocar conocimiento frente a la denuncia disciplinaria promovida contra la doctora MARTHA SOFÍA FERNÁNDEZ BOYACÁ, Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá. 1 Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala con la doctora Paulina Canosa Suárez.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ ANTECEDENTES FÁCTICOS La doctora María Edith Pulido Baquero, Fiscal 239 de la Unidad de Secuestro y Extorsión de Bogotá, expuso hechos acaecidos al interior del trámite del proceso penal radicado bajo el No. 110016000015201704862 N.I. 296853, adelantado contra Kevin Andrés García Sánchez y Jony Estiven Gracia Becerra, así: “La falta de respeto de la señora MARTHA SOFÍA FERNÁNDEZ BOYACÁ, Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá, en la audiencia pública realizada el día de hoy, 27 de febrero de 2018, citados a las 2 p.m., los intervinientes llegamos a las 2 p.m. y ya habían pasado 36 minutos y la Juez no empezaba la audiencia, pese a que ya teníamos sala nos puso a esperarla y tenía que retirarme por otra diligencia a las 3 p.m. y me exigió RESPETO Y DECORO, cuando era ella quien estaba hablando en su despacho con un señor y no atendía a los usuarios.

Como en dos oportunidades me trató de “OBTUSA”, que tengo dificultad, lenta, torpe, tarda, porque luego de la valoración probatoria del proceso consideré que no había EMP para demostrar el delito del art. 188 D y porque además en la audiencia de imputación, en la descripción fáctica y en los hechos jurídicamente relevantes no se contempló esa situación, la citada funcionaria y desconocimiento total de los postulados procesales, prejuzgo y maltrató a la suscrita.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Además, en un acto descortés, afirmó... “veo claramente que se habla de utilización del menor” y que la Fiscal está llamada a “SOSTENER” la acusación para llegar a sentencia condenatoria.

Refiere la citada Juez que yo no entendía la nueva imputación y además postulé una incompetencia cuando no había efectuado la ACUSACIÓN, propiamente, cuando me concedió la palabra para informar si había causal de incompetencia. Pero lo más grave es que su desconocimiento, lo suple con irrespeto a la suscrita, según el art. 34-5 del C.P.P., la competencia la determina es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ella ordenó remitirlo al Juez Penal Municipal”. Como pruebas, aportó copia de la audiencia realizada en el asunto, en fecha 27 de febrero de 2018. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia 4 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de avocar conocimiento frente a la denuncia expuesta por la Fiscal 239 Seccional de Bogotá, tras considerar que el informativo carecía de relevancia disciplinaria.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Se realizó una transcripción de la audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2018, y se concluyó que la juez inculpada no cometió actos constitutivos de falta disciplinaria en el curso de la diligencia, señalando: “(…) nótese que, lo que ocurrió desde el principio de la diligencia fue cierta prevención entre las funcionarias, prevención que se ve, incluso en el acto de verificación de la presencia de las partes, cuando dado el uso de la palabra a la fiscal para que hiciera su presentación, ésta respondió “tranquila mi doctora”, a lo cual la disciplinable, en el trascurso de la diligencia, al respecto le indicó “señora fiscal no le entiendo por qué dice tranquila doctora, le voy a pedir un poquito de decoro y respeto doctora, pensé que estaba leyendo y no me había escuchado, entonces, le pido un poquito más de decoro y respeto doctora”.

Respuesta y contra respuesta, que se itera no traspasa el límite del respeto, más cuando el ambiente de las diligencias revisten tensión y presión entre los participantes procesales”. Consideró que si bien la audiencia no dio inicio en la hora programada, sino 25 minutos más tarde según se probó con el registro del audio, ello tampoco implica una incursión en falta, pues resulta entendible que las diligencias se vean alteradas, dada la dinámica propia del procedimiento verbal y la carga laboral de los despachos.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Reconoció que, aun cuando la palabra “obtusa” significa torpe o tardo en comprender, resultaba aceptable en el contexto de origen, dado que la juez apreció que la quejosa se demoraba en comprenderle el cuestionamiento por el cual le otorgaba el uso de la palabra, y fue así como se lo puso de presente: “obtusa, término que utilicé, no me da respuesta y me dice que no entiende para que le estoy dando el uso de la palabra”.

También acotó la funcionaria, que la Fiscalía estaba llamada a sostener la acusación, que se hablaba de utilización de menor, y que existía causal de incompetencia, no obstante, ninguno de estos escenarios implica la comisión de falta disciplinaria, por cuanto tuvieron lugar en el curso de un debate jurídico en el cual cada parte defendió su postura. Además, la incompetencia para conocer del asunto, se determinó por la decisión de la Fiscal, cuando retiró el cargo de uso de menor de edad para la comisión de delito, y como se sostuvo el punible de hurto calificado y agravado, le correspondía conocer a los Jueces Penales Municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. Nunca fue necesario remitirlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como lo pretendía la funcionaria quejosa, en tanto no se desató conflicto de competencia, en la diligencia se concluyó de manera pacífica quien debía conocer del asunto.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ DEL RECURSO DE APELACIÓN Fue instaurado por la doctora Martha Gómez Cuervo, Procuradora Sexta Judicial II Penal, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2018, donde indicó que la providencia inhibitoria deviene apresurada, y agregó: “(…) Sin embargo, en este caso concreto se evidencia, del audio aportado por la quejosa, que en principio, sí se presentaron tensiones entre las funcionarias y que la juez denunciada, en su investidura le hizo referencias desobligantes a la Fiscal que comprometían su dignidad. En efecto, en el audio se evidencia la tensión de las servidoras en cuestión y la manifestación de la Juez dirigida a la Fiscal de ser ésta una persona obtusa. El significado del término, que en el audio repite la Juez 17 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento a la Fiscal, sin lugar a dudas es por lo menos poco diplomático e hiriente.

Recordemos que es el operador de justicia quien debe dar ejemplo de compostura y, su quehacer debe estar acorde con la protección de los derechos de las personas y el respeto a su dignidad humana. Igualmente, llama la atención de esta representante del Ministerio Público que se utilicen apreciaciones desafortunadas por parte de los operadores de justicia contra las

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ partes e intervinientes, en un caso sometido a su conocimiento, y se considera que no se pueden permitir mensajes equivocados a la comunidad de tolerancia de lo intolerable.

De verdad que estas apreciaciones tan desacertadas solo conducen a afianzar la cultura del abuso de autoridad, y no pueden ser permitidas ni aceptadas en un Estado Social de Derecho, en el que se propende por la convivencia pacífica, y que resulta aun más reprobable y reprochable si deviene de un juez de la República y en contra de otra servidora pública, como lo es una Fiscal Delegada. Si así trata a una de sus pares, persona también profesional, mujer, se pregunta el Ministerio Público cuál sería entonces el trato que podría entonces infringírsele al ciudadano normal, que no goza de las tales investiduras y que resulta aún más vulnerable y sumiso frente al operador de justicia, que tiene la responsabilidad de dirimir situaciones que lo involucran y en donde tiene interés directo. Igualmente, no corresponde suponer, sino demostrar con elementos de juicio y probatorios, si en este caso en particular a los usuarios de la justicia se les irrespetó al no iniciarse la audiencia a la que fueron convocados a la hora señalada, y si se presentan o no justificaciones que pudieron haber eximido de ese deber a la juez respectiva”.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto 4 de diciembre de 2018, se avocó conocimiento del proceso, y se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios de la funcionaria, notificar al Representante del Ministerio Público, y certificar si cursaba otro asunto contra la disciplinable por los mismos hechos.

La notificación al Ministerio Público se realizó el día 18 de marzo de 2019. Por su parte, se acreditó en fecha 22 de marzo de 2019 que la doctora MARTHA SOFÍA FERNÁNDEZ BOYACÁ, en su condición de Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá, carece de anotaciones disciplinarias. Finalmente, se certificó que no cursa otra investigación por estos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Procedencia del recurso de apelación. Nótese una de las facultades del Ministerio Público es la de apelar las decisiones adoptadas al interior del trámite disciplinario, dada su calidad de sujeto procesal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Establecido lo anterior, y en tratándose de la oportunidad para interponer el recurso de apelación, es el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 que dispone: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…)”. (Subrayado propio). Bajo el anterior presupuesto, vemos que en el presente caso, la providencia data del 4 de mayo de 2018, el recurso fue instaurado el día 28 de septiembre

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ seguido, mientras que la última notificación data del 5 de octubre de 2018, por ende se tiene instaurado en término.

De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.2 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): 2 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________

“…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. (Sic). En cuanto a lo anterior, es importante explicar que el auto que declara la inhibición del funcionario para dar apertura al proceso disciplinario no hace tránsito a cosa juzgada pues en él, no se ha analizado el fondo del asunto, sino que, para el operador judicial los hechos de la queja son irrelevantes, son de imposible ocurrencia o son puestos de forma tan difusa, que imposibilita si quiera la apertura de proceso como tal. Sobre el concreto, ésta Corporación en providencia dictada en abril 8 de 2015, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 110011102000201307435 01, con ponencia del Mg. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, adujo lo siguiente: “…La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal surte, que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados…”, (Sic). Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela N° T – 713 de 2013 ha aducido lo siguiente:

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ “…En la sentencia C-666 de 1996,, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 91(parcial) y 33 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, referidos a que el fallo inhibitorio no interrumpe la prescripción ni la caducidad de la acción y que estos no constituyen cosa juzgada, la Corte Constitucional definió las características y alcance de esta clase de decisiones dentro del ordenamiento jurídico colombiano.

El análisis realizado se centró en establecer si, tal como lo señalaba el demandante, las normas acusadas desconocían los artículos 29 y 228 constitucionales. La Corte abordó la cuestión sobre el contenido y alcance de las sentencias inhibitorias, las cuales definió como “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste”. Señaló la Corte que el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en la Constitución, son postulados que orientan la actividad judicial y, por tanto, imponen a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su

competencia.. Asimismo, respecto del derecho fundamental al debido proceso, consideró que uno de sus elementos esenciales consiste en garantizar al ciudadano que, una vez sometido el asunto al examen de los jueces, se obtenga una definición acerca de él, “de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial” En tal sentido, concluyó que “[l]a inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver” (Negrillas propias). De lo anterior se desprende que, en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado. No obstante, la Corte manifestó que dicha afirmación no podía ser absoluta, considerando así la posibilidad de que existan fallos inhibitorios en “casos extremos”, cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa. Según lo indicado por esta Corporación, lo anterior debe corresponder “a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial”, pues de lo contrario, como ya se expresó, constituiría una forma de obstruir a las personas el acceso a la administración justicia y, en consecuencia, la incursión por parte del juez en uno de los

defectos señalado por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela. (…)

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ En lo relativo a que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, consideró también que dicha disposición está conforme a la Constitución toda vez que “[d]e la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de “lo resuelto”…” (Lo subrayado y negreado es nuestro).

Entonces, en ése sentido, las decisiones inhibitorias sí tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales sobra decirlo, pueden ser revocadas cuando se ha dilucidado la causal que la generó, por lo cual, la revocatoria del auto inhibitorio por parte del a quo es perfectamente válida. Límites del Juez de Segunda Instancia en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de

Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia encuentra limitada su competencia a los puntos objeto de

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ cuestionamiento por el impugnante, a menos que el punto objeto de solución en segunda instancia afecte los temas escindibles al resuelto o a otros procesados, caso en el cual la decisión debe abarcar los tópicos relacionados, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente3.

Caso concreto. El problema jurídico en esta oportunidad se circunscribe a determinar si los argumentos de la Representante del Ministerio Público son suficientes para motivar una revocatoria de la decisión a quo, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación contra la doctora MARTHA SOFÍA FERNÁNDEZ BOYACÁ,

Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá, tras considerar que los hechos denunciados carecían de relevancia disciplinaria, en tanto la funcionaria no fue irrespetuosa durante la audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2018 al interior del proceso radicado No. 110016000015201704862, o si por el contrario, la decisión se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada. Inmediatamente se anticipa que la Sala acogerá la segunda premisa. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Recordemos, la doctora María Edith Pulido Baquero, en su condición de Fiscal 239 Seccional de Bogotá, instauró denuncia contra la doctora FERNÁNDEZ BOYACÁ, Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá, luego de su participación en la audiencia programada el día 27 de febrero de 2018, en el proceso penal radicado bajo el No. 110016000015201704862, donde la instructora la tildó de “obtusa”, y además dio inicio a la diligencia en forma tardía a la programación. En criterio del Ministerio Público, la funcionaria incurrió en falta disciplinaria por no guardar decoro y respeto para con su colega Fiscal, siendo necesario indagar sobre el

tópico, además establecer las razones por las cuales la diligencia no fue instalada con puntualidad. Respecto al planteamiento que pretende controvertir la hora de inicio de la audiencia, esta Corporación es del criterio que no puede servir como excusa para iniciar una investigación disciplinaria contra la funcionaria, pues aunque se acepte como hecho cierto que fue programada para las 2:00 p.m., prevalece lo probado, esto es, la diligencia efectivamente se llevó a cabo, siendo que su inicio se postergó por aproximadamente 20 minutos. Delicado y susceptible de investigación sería una hipótesis donde se plantee que la togada no se encontraba en su lugar de trabajo a la hora prevista, con ello eventualmente se vería afectada la prestación del servicio y los postulados que rigen la administración de justicia, no obstante, la misma denunciante fue enfática

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ en señalar que la disciplinable se encontraba en su despacho, y de hecho, indicó que sostenía conversación con “un señor”. Lo anterior permite inferir, cuando menos, que la doctora FERNÁNDEZ BOYACÁ se encontraba atendiendo un asunto, cuya urgencia causó el inicio tardío de la audiencia.

Ahora, en tratándose de las investigaciones contra los servidores judiciales, debemos recordar la relevancia del desconocimiento a los deberes funcionales,

indispensable para establecer la antijuridicidad de las posibles faltas; en el presente asunto, no se otea ilicitud sustancial de ninguna índole, como quiera la funcionaria celebró a cabalidad la audiencia con la anuencia de los convocados en la hora ya conocida. Y aunque la representante del ente acusador cuestiona la impuntualidad en el inicio de la misma, so pretexto de tener otras diligencias pendientes, tal manifestación se advierte forzada, en tanto debió prever que ésta tardaría, por menos, una hora para finalizar. Además, deviene en absurdo pretender exigir que todos los despachos judiciales del país inicien las audiencias en la hora precisa de su programación, cuando existen multiplicidad de elementos que la trastornan la agenda de los funcionarios, como es la imposibilidad de los sujetos procesales para acudir, problemas en el sistema de grabación o asignación de salas, entre otros, y por tal circunstancia, se habitúa a dar un compás de espera de aproximadamente 15 minutos, con el único propósito de evacuar los asuntos

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ asignados.

Con relación a la expresión que lanzó la funcionaria contra la Fiscal 239 Seccional de Bogotá al considerarla “obtusa”, compartimos el criterio del Seccional de Instancia, que si bien en principio puede denotarse delicada, una vez se analiza

en contexto, se logra entender las razones del planteamiento. Se aprecia que en la diligencia, las dos funcionarias se encontraban un poco prevenidas desde el inicio; la representante de Fiscalía centró su atención en retirar parte de la acusación, luego de considerar que no existían suficientes elementos materiales probatorios para sostener

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