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CSDJ - F11001110200020180150201ADJUNTA20201028132047-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180150201ADJUNTA20201028132047-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 110011102000201801502 01 Aprobado según Acta de Sala No. 92 de la fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa LUZ MARY PRADA MORENO, contra el auto del 20 de abril de 20181, proferido en Sala Jurisdiccional de Disciplinaria Bogotá, mediante el cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS en su calidad la Juez 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para la época de los hechos.

HECHOS 1 Folios 20 al 22 del C.P. M.P MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 110011102000201801502 01 Funcionario en apelación auto. LUZ MARY PRADA MORENO en su calidad de quejosa mediante escrito presentado el 28 de febrero de 20182, denunció disciplinariamente a la doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS en su calidad la Juez 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por presuntas irregularidades

que según su parecer cometió la servidora pública judicial en cita el 25 de enero de 2018, en la diligencia de entrega llevada a cabo del apartamento 204, Habitación 2, del edificio calle del Socorro de Bogotá, diligencia realizada en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado distinguido con el radicado No 2010-0662, de COUNTRY 82 LTDA contra SANDRA MILENA PRADA MORENO, en cumplimiento de la sentencia que ordenaba entregar una porción de inmueble del apartamento 204 denominada “HABITACIÓN No.2”. En la diligencia antes referida la quejosa LUZ MARY PRADA MORENO formuló oposición en calidad de poseedora siguiendo los lineamientos del artículo 309 del Código General del Proceso, oposición que fue rechazada de plano por la disciplinable; decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo el primero de ellos resuelto de forma negativa y el segundo rechazado de plano por improcedente, argumentando que se trata de un proceso de restitución de única instancia. DEL AUTO APELADO 2 Folios 1 al 17 del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 110011102000201801502 01 Funcionario en apelación auto. Mediante auto fechado del 20 de abril de 20183, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora AZUCENA

VALBUENA CASTELLANOS, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, tras considerar que no existía mérito para iniciar investigación con apoyo en parágrafo 1º del articulo 150 de la Ley 734 de 2002, toda vez que su actuación no tiene relevancia por hacer parte del ámbito de la autonomía judicial de la servidora pública judicial denunciada y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias. La providencia apelada se sustentó esencialmente en lo siguiente: “En el presente caso es menester recordar que la disconformidad con las decisiones judiciales no puede lugar per se al inicio de un proceso disciplinario en contra del funcionario que las adoptó, en tanto su actividad se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, lo que no quiere decir que los autos y las sentencias sean inmutables, pero su revisión, por regla general, sólo es procedente al interior del proceso en el que se profirieron y excepcionalmente a través de la acción de tutela. Lo anterior, sin perjuicio de que en la emisión de cualquier pronunciamiento judicial el funcionario actúe de manera arbitraria, caso en el cual es posible que se activen los mecanismos legales conferidos a esta jurisdicción disciplinaria para velar porque la función pública de administrar justicia se desarrolle correctamente, lo que no ocurre en el presente asunto, en tanto las razones que la Juez 19 Civil Municipal de Descongestión dio para rechazar de plano la oposición a la entrega y que la quejosa refiere extensamente, son razonables y se sustentaron con las pruebas que contaron para ello.” DE LA APELACIÓN 3 Folios 20 al 22 del C.P.

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 110011102000201801502 01 Funcionario en apelación auto. Inconforme la quejosa LUZ MARY PRADA MORENO con la decisión inhibitoria del 20 de abril de 2018, mediante escrito presentado el 19 de junio de 20184, interpuso recurso de apelación indicando que los desacuerdos frente al comportamiento desplegado por la disciplinable en su calidad de servidora pública judicial, no son meras inconformidades de criterio, sino que son verdaderas irregularidades que escapan el ámbito de la autonomía judicial, como se hace notar en la sentencia de tutela de fecha 13 de marzo de 2018 emitida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá5, mediante la cual se le amparó el derecho al debido proceso en su calidad de tutelante y ordenó al Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dejar sin valor ni efecto jurídico la decisión por medio de la cual negó el recurso de apelación contra el auto que negó la oposición en el marco de la causa civil de restitución de inmueble, recurso formulado por la entonces poseedora. Señaló que la disciplinable doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS debe responder por la copiosa cantidad de documentos allegados por el apoderado de la opositora y que desaparecieron del proceso, documentos que como consta en grabación, le fueron entregados en la diligencia de entrega y cuya pérdida afectó directamente a la opositora, desaparición de prueba documental que constituye

una situación verdaderamente relevante, por lo que la autonomía o discrecionalidad judicial se trasforma en arbitrariedad, pues la actuación judicial para el caso derivó en mero capricho, razón por la cual solicita que los hechos denunciados sean objeto de investigación y valoración por parte de la Jurisdicción Disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. 4Folios 23 al 24 del C.P. 5 Folios 25 al 33 del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 110011102000201801502 01 Funcionario en apelación auto. De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 4 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 110011102000201801502 01 Funcionario en apelación auto. parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Legitimidad de la quejosa para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa está legitimada

para apelar el auto inhibitorio mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. DE CASO CONCRETO La señora LUZ MARY PRADA MORENO, presentó escrito de queja donde denuncia que en la diligencia judicial entrega del inmueble materia de restitución realizada el 25 de enero de 2018 al interior del proceso 2010-00662, la Jueza 19 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 110011102000201801502 01 Funcionario en apelación auto. Civil Municipal de Descongestión de Bogotá doctora Azucena Valbuena Castellanos, rechazó de plano la oposición presentada por el apoderado de la ahora quejosa, en la diligencia de entrega de la “HABITACIÓN No.2”. del apartamento 204, Habitación 2, del edificio calle del Socorro de Bogotá, decisión que considera la quejosa como arbitraria y que desborda el los límites del principio de autonomía judicial que ampara de manera ordinaria el quehacer de los Jueces.

De acuerdo al parágrafo 1º del articulo 150 de la Ley 734 de 2002, cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna, hipótesis normativas que para el caso no se configuran, toda vez que de acuerdo al fallo de tutela de fecha 13 de marzo de 20186, emitido por el Juzgado Cuarente y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en el radicado No. 110013103048201800005 00 en el cual fungió como tutelante la ciudadana LUZ MARY PRADA MORENO y como

accionado el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE

DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ7, mediante la cual se le amparó el derecho constitucional al debido proceso, defensa y oposición a la accionante. La sentencia de tutela antes aludida, se ordenó al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dejó sin valor ni efecto jurídico la decisión por medio de la cual negó el recurso de apelación formulado por la accionante en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado 6 Folios 25 al 33 del C.P. 7 Folios 25 al 33 del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 110011102000201801502 01 Funcionario en apelación auto.

distinguido con el radicado No 2010-0662, demandante COUNTRY 82 LTDA contra SANDRA MILENA PRADA MORENO en cumplimiento de la sentencia que ordenaba entregar una porción de inmueble del apartamento 204 denominada “HABITACIÓN No.2”; tras considerar el haberse acreditado defecto procedimental absoluto, por haber omitido conceder el recurso de apelación a la accionante como Tercera Opositora, cuando procedía de acuerdo al artículo 321 numeral 9º del Código General del Proceso. La sentencia de tutela de fecha 13 de marzo de 20188, emitido por el Juzgado Cuarente y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en el radicado No. 110013103048201800005 00, ilustra lo dicho en los siguiente términos: “16. Bajo el presupuesto que antecede, palmario resulta concluir que todas las vicisitudes del proceso de restitución del inmueble arrendado, lo mismo que la estructura y reglamentación definidas en la legislación procedimental civil para dicho trámite, incumbe solamente a las partes, y por ende, la consecuencia prevista en el inciso segundo del articulo 39 de la Ley 820 de 2003 – vigente para la época en que se adelantó el pleito censurado, y que fue reproducida de manera literal en el numeral 9º del canon 348 del Código General del Proceso, según la cual “ cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, es aplicable únicamente para las partes del convenio, es decir, de manera exclusiva para el arrendador y arrendatario.

17.Bajo esa perspectiva, cuando un tercero en la diligencia de entrega dispuesta con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado, formula oposición al reclamar la posesión del predio objeto de dicha causa, el Juez natural deberá acudir al trámite previsto en el articulo 309 del Código General del Proceso, y de igual manera dar aplicación del numeral 9º del canon 321 ibídem, el cual dispone, que “son apelables los siguientes autos 8 Folios 25 al 33 del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 110011102000201801502 01 Funcionario en apelación auto. proferidos en primera instancia : (…) 9. El que resuelva sobre la oposición de la entrega de bienes, y el que la rechaza de plano”, pues el citado precepto abre paso a la intervención del sujeto de derechos que sea diferente de los extremos procesales, como quiera que éste no está obligado a acatar lo resuelto en la sentencia y su interés jurídico recae únicamente sobre la cosa materia de la entrega. 18.Nótese por el Juzgado accionado que la normativa citada, tiene por finalidad la protección efectiva de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la alzada como instrumento idóneo para que pueda discutirse ante el superior funcional, la legalidad del rechazo de su oposición, que se justifica plenamente en la oportunidad de procurar la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene

de reclamar sus derechos, tal como acontece en el caso de LUZ MARY PRAD MORENO, como quiera que la sentencia del 18 de junio de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá tuvo como fundamento el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad COUNTRY 82 LTDA en calidad de arrendador y SANDRA MILLENA PRADA MORENO como arrendataria, es decir, tal vínculo contractual no imparte efectos jurídicos para la opositora y hoy accionante.

19. Así las cosas, en el sub lite, advierte esta Jueza Constitucional que se acreditó el defecto procedimental absoluto, por cuanto el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, al omitir conceder el recurso de apelación a la Tercera Opositora, dejó atender la nueva legislación procesal, que prescribe como procedente el recurso de apelación contra el auto que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano, normatividad que debe darse aplicación, en virtud a lo consagrado en el literal c), numeral 1º del art. 625 del C.G.P., al paso que arrasó con el legitimo derecho de defensa que tiene LUZ MARY PRADA MORENO, ante el superior funcional del Juez que profirió la orden de entrega. En suma, a la haberse acreditado la procedencia de la acción de tutela formulada, por LUZ MARY PRADA MORENO contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, se impone para este Despacho entrar a estudiar si el Juzgado, accionado vulneró los derechos

fundamentales deprecados por la actora, en ocasión a la dilgencia de lanzamiento y entrega realizado el 25 de enero del año en curso dentro del proceso de restitución No. 2010-662. República de Colombia Rama Judicial

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20. Bastan los anteriores argumentos fácticos y jurídicos, para conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y posesión de LUZ MARY PRADA MORENO y ordenar al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, dejar sin valor ni efectos jurídicos el auto que rechazó de plano el recurso de apelación formulado por la accionante contra la decisión que negó su oposición, e imprimir el trámite al mismo en el efecto devolutivo, para ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), conforme a las previsiones del numeral 9º del art. 321 y 323 del C.G.P.” ( Subrayado fuera de texto).

En efecto y en linea con lo argumentado, el articulo 321 numeral 9º expresa que también son apelables los autos, que resuelvan sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano, luego existe claridad acerca del desconocimiento objetivo de dicha disposición jurídica por parte de la disciplinable, lo cual constituye el eje central de la denuncia disciplinaria formulada por la

quejosa en el presente asunto, cuando hace notar el contenido y lo decidido en la sentencia de tutela de fecha 13 de marzo de 2018 emitida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá en esta providencia resaltada9. La disposición en cita es del siguiente tenor: ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. (…) ( Subrayado fuera de texto). 9 Folios 25 al 33 del C.P.

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 110011102000201801502 01 Funcionario en apelación auto. En atención a los argumentos dados por parte de la quejosa LUZ MARY PRADA MOREN en la apelación, los argumentos dados y lo decidido en la la sentencia de tutela de marras de fecha 13 de marzo de 201810, la Sala resalta que con el comportamiento materia de censura desplegado por el disciplinable AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS en su calidad la Juez 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para la época de los hechos, amerita la activación de la jurisdicción disciplinaria por cuanto podría tener la vocación de constituir una posible falta disciplinaria, razón por la cual esta Superioridad revoca el auto apelado de

fecha 20 de abril de 201811, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá se inhibió se de iniciar actuación disciplinaria al desestimar de plano la queja formulada por la ciudadana LUZ MARY PRADA MORENO en su calidad de quejosa, decisión adoptada a favor de la servidora pública AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS en su calidad la Juez 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para la época de los hechos; a fin de que la Sala a quo de inicio a la actuación disciplinaria que corresponda. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho dicieocho (2018) proferido en Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria al desestimar de plano la queja formulada por la quejosa LUZ 10 Folios 25 al 33 del C.P. 11 Folios 20 al 22 del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 110011102000201801502 01 Funcionario en apelación auto. MARY PRADA MORENO a favor AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS en su calidad la Juez 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para la época de los

hechos, a fin de que se active la jurisdicción disciplinaria, conforme a lo argumentado en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE a la mayor brevedad el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 110011102000201801502 01 Funcionario en apelación auto.

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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