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CSDJ - F11001110200020180153701ADJUNTA20200207074806-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180153701ADJUNTA20200207074806-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. cinco (5) de Febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201801537 01 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN y MULTA equivalente a VEINTE (20) SMLMV, por la comisión de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4°, con la circunstancia de agravación del numeral 4°, literal C) del artículo 45, en la modalidad dolosa y la del 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño en Sala con el Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro.

HECHOS El a quo los resumió así: “El ciudadano John Javier Pérez Betancourt formuló queja contra la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN porque habiéndole otorgado poder el 18 de febrero de 2015 para que lo representara en un proceso divisorio de Germán Betancourt contra Blanca Cecilia

Betancourt no realizó ninguna gestión a pesar de que para tales efectos le fue entregado un cheque por la suma de $32.250.196 y se le cancelaron $2.400.000 por concepto de honorarios y $3.400.000 para gastos del proceso. Agregó que a pesar de los continuos requerimientos y de que el inmueble objeto de controversia ya fue rematado, la abogada CORTÉS MARROQUÍN no ha cumplido su compromiso profesional ni devuelto el dinero entregado para la gestión no obstante haberse obligado a ello originando así evidentes los perjuicios en contra de sus intereses pues con el remate fue adquirida una casa y no se ha podido cancelar en su totalidad.” Con la queja aporto los siguientes documentos: a) Constancia de fecha 18 de febrero de 2015 en la cual el quejoso ante Notario Público señaló que “dejo constancia de la entrega de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE, en cheque de tenencia No. 047196 del Banco Caja Social a la orden de la Abogada MIRYAM CORTES MARROQUIN, (…) para efectos de realizar la negociación del bien inmueble ubicado en la Calle 68 D Bis Sur No. 49 A-22 de Bogotá D.C., distinguido con el No. de matrícula inmobiliaria 50S 712423 de Bogotá D.C., con el señor GERMAN BETANCOURT, al momento de la culminación de los procesos judiciales y que dentro de las expresas solicitudes señale y pruebe la disposición del dinero

mencionado en procura de llegar a un acuerdo antes de la diligencia de remate del mismo bien.”2 b) Poder otorgado por el quejoso a la abogada CORTÉS MARROQUÍN, de fecha 18 de febrero de 2015, para que lo represente como interesado dentro del proceso divisorio número 110013103031200200054101.3 c) Poder otorgado a la abogada CORTÉS MARROQUÍN, de fecha 18 de febrero de 2015, para tramitar un interrogatorio anticipado de parte como prueba anticipada del señor Germán Betancourt.4 d) Copia del Cheque de Gerencia No. 047196 de fecha 16 de febrero de 2018 a favor de Miryam Cortés Marroquín por valor de $32.250.196.00.5 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Certificación No. 95300 de fecha 11 de abril de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la investigada Miryam Cortés Marroquín, ostenta la calidad de abogado y se 2 Folios 3 c. 1ª instancia 3 Folio 4 c.1ª instancia 4 Folio 5 c.1ª instancia 5 Folio 6 c. 1ª instancia identifica con cédula de ciudadanía No. 52.126.488 y TP. 186.900, vigente e indicó las direcciones registradas.6 2.- Mediante auto del 11 de abril de 2018, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 3 de julio de 2018 a las 10:30 A.M.7 La Secretaría Judicial del Seccional

envió las comunicaciones de ley y fijó el edicto emplazatorio entre el 1° y el 6 de junio de 2018.8 3.- El 11 de abril de 2018, expidió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, quien registra las siguientes sanciones disciplinarias:9  Suspensión de dos (2) meses entre el 29 de marzo al 28 de mayo de 2017 – Falta 35-4.  Censura: 12 de febrero de 2015 – Falta 37-1.  Suspensión y Multa del 4 de mayo al 3 de julio de 2017 y 2SMLMV. – Falta 35-4.  Suspensión de 1 año del 18 de agosto de 2015 al 17 de agosto de 2016 – Faltas 35-4 y 37-1.  Suspensión de 2 meses del 20 de abril al 19 de junio de 2017 – Falta 37-1. 6 Folio 11 c. 1ª instancia 7 Folio 10 c. 1ª instancia 8 Folios 23 a 32 c. 1ª instancia 9 Folio 12-13 c. 1ª instancia 4.- Mediante oficio No. 1280 del 15 de junio de 2018, la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, remitió fotocopias del proceso divisorio No. 2002-00541 de Edgar González Ballén contra Blanca Cecilia Betancourt Garzón.10 5.- El 3 de julio de 2018, no se pudo realizar la audiencia de pruebas y

calificación provisional, por la inasistencia de la abogada investigada; se ordenó dar cumplimiento al inciso tercero (3º) del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.11 Por auto de la misma fecha, se señaló fecha para la audiencia el 31 de octubre de 2018 a las 2:00 p.m.12 6.- Entre el 10 y el 12 de octubre de 2018 se fijó edicto emplazatorio y mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018, el Magistrado de Instancia, declaró como abogada ausente a la disciplinable y le designó como defensor de oficio a la doctora Ana María Espinel Bustos,13 quien se notificó personalmente de dicho nombramiento el 22 de octubre de 2018.14 7.- El 31 de octubre de 2018,15 el Operador Judicial instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la defensora de oficio designada, doctora Ana María Espinel Bustos y el quejoso; no asistieron el abogado investigado ni el Ministerio Público. 10 Folio 33 c. 1ª instancia 11 Folio 35 c. 1ª instancia 12 Folio 36 c. 1ª instancia 13 Folio 55 c. 1ª instancia 14 Folio 59 c. 1ª instancia 15 Folios 62 a 64 – Cd, c. 1ª instancia En desarrollo de la audiencia se corrió traslado a los intervinientes de las copias del proceso declarativo divisorio No. 11001310303120020054101 promovido por Germán Betancourt contra Blanca Cecilia Betancourt Garzón. A continuación se le otorgó la palabra al quejoso para que ratificara y ampliará la queja,

manifestando que la abogada solamente asistió a la audiencia de remate del inmueble sin que hubiera realizado postura alguna, incumpliendo su obligación, además que no devolvió los dineros entregados para participar en dicho remate. El Magistrado de Instancia, decretó las siguientes pruebas:  Los testimonios de Blanca Cecilia Betancourt Garzón y Germán Betancourt.  Oficiar al Banco Caja Social para que informe si se cobró el cheque de gerencia No. 047196 del 16 de febrero de 2018, por quién o si fue consignado en cuenta alguna, indicando su titular. Se fijó fecha para la continuación de la audiencia el 27 de febrero de 2019, a las 3:00 p.m. 8.- El Banco Caja Social, mediante oficio R70891812015211,16 radicado el 14 de enero de 2019, informó que el “cheque de gerencia No. 16 Folios 81-86 c. 1ª instancia 047196 por valor de $32.250.196.oo, le comunicamos que fue pagado por ventanilla el 18 de febrero de 2015 a Miryam Cortés Marroquín (…). Ahora bien, una vez analizado el extracto bancario del trimestre enero/marzo del 2015 de la cuenta de ahorros 0227 registrada a nombre de Miryam Cortés, encontramos que el 18 de febrero se realizó un depósito en efectivo por $30.000.000; (…).” 9.- En la fecha programada -27 de febrero de 2019el Magistrado Ponente se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrieron la defensora de oficio de la abogada

investigada; el quejoso, el Señor Procurador Judicial Penal II, y la testigo Blanca Cecilia Betancourt Garzón. A continuación se recepcionó el testimonio17 de la señora Blanca Cecilia Betancourt Garzón, quien manifestó conocer a la abogada Cortés Marroquín, a quien le dio poder el mismo día del remate, se le pagaron $2.400.000 como honorarios y se le entregó un cheque por $32.400.000, para postular en el remate y la abogada no lo hizo, se le pidió que devolviera el dinero dijo que sí, pero no cumplió. El Magistrado de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación18 efectuando un resumen de los hechos de la denuncia y el recuento de la actuación procesal adelantada; imputándole a la abogada MIRYAM CORTÉS 17 Record 2¨24” a 10¨54 Cd. Folio 88 c. 1ª instancia 18 Record 116” a MARROQUIN, la presunta comisión de las faltas contra la honradez y la debida diligencia profesional contempladas en el numeral 4 del artículo 35 con el agravante dispuesto en el artículo 45 literal C), numeral 4° y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolosa y culposa, respectivamente; conductas con las cuales pudo haber trasgredido los deberes contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 del CDA. La anterior formulación de cargos la fundamentó el a quo porque “se encuentra demostrado que a la abogada se le confirió la representación del

quejoso como tercero interesado en el proceso divisorio No. 2002-541 y pese a que aceptó el poder no realizó ninguna gestión a su favor. Aunado a ello y en segundo lugar, en lo atinente al deber de honradez, toda vez que conforme se advierte de la constancia suscrita por la abogada, se le hizo entrega de un cheque por $32.250.196 para que procediera a realizar con ese dinero un acuerdo con el señor German Betancourt demandante dentro del proceso divisorio y/o que, según manifestó el quejoso ofertara en la diligencia de remate del bien objeto de litigio, sin embargo y pese a que ninguna de esas gestiones las realizó, ni hizo tampoco la devolución del dinero a su mandante.” Se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio quien solicitó el testimonio del señor German Betancourt; prueba decretada por el a quo; así mismo decretó como pruebas de oficio: (a) oficiar al Banco Agrario para que informe si la abogada Miryam Cortés Marroquín, constituyó algún título a favor del señor John Javier Pérez Betancourt o Blanca Cecilia Betancourt, relacionado con el proceso divisorio No. 2002-541 del Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá; (b) oficiar al Banco Caja Social para que informe si la abogada investigada ha girado del 2015 al 2018, algún cheque de gerencia con cargo a su cuenta No. 0227. El Magistrado señaló fecha para la audiencia de juzgamiento el 8 de mayo de 2019, a las 2:30 p.m. El Banco Caja Social, mediante oficio No. R70891903011169 del 21 de

marzo de 2019, dio respuesta al requerimiento, informando que el 24 de febrero de 2015se giraron dos cheques de gerencia de la cuenta de ahorros 0227 por valores de $5.090.000 y $1.764.500.19 El Banco Agrario de Colombia, mediante correo electrónico del 7 de mayo de 201920, informó que “no se evidenciaron depósitos judiciales constituidos para el proceso donde figura como demandante Miryam Cortés Marroquín y como demandados John Javier Pérez Betancourt y Blanca Cecilia Betancourt.” 12.- Audiencia de Juzgamiento.- El 8 de mayo de 2019, el a quo se constituyó en audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio, doctora Ana María Espinel Bustos, el quejoso y el señor Procurador Judicial Hernando Remolina Acevedo, a quien el Magistrado les concedió la palabra para que presentaran su alegato 19 Folios 108-133 c. 1ª instancia 20 Folios 142-143 y Cd a folio 146 c.1ª instancia de conclusión y concepto, respectivamente, lo cual hicieron en los siguientes términos:21 El Ministerio Público, consideró que se encontraba demostrada la existencia de las faltas endilgadas a la abogada Cortés Marroquín, al no haber realizado la gestión encomendada, no pre constituyó la prueba anticipada de interrogatorio de parte ni efectuó la postura respectiva dentro del remate del bien trabado en Litis, no obstante que recibió el poder correspondiente para tales efectos; igualmente retuvo los dineros que le fueron entregados para la gestión, apropiándose

dolosamente de los mismos, incurriendo en la falta contra la honradez imputada. Por su parte la doctora Ana María Espinel Bustos, defensora de oficio, señaló que la abogada Cortés Marroquín, asesoró en todo momento al quejoso para que participara en el remate del inmueble, independientemente de que se hubiera logrado la aspiración del quejoso, por lo tanto sí hubo gestiones de su parte, planteando la ocurrencia de la duda, respecto de la indiligencia endilgada. Con relación a la falta del artículo 35 numeral 4°, está probado que su prohijada sí hizo una postulación en el remate del bien efectuada el 2 de marzo de 2007 y no hay prueba de que se hubiera apropiado de los dineros entregados. DE LA SENTENCIA APELADA 21 Cd. Folio 91 c. 1ª instancia Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2019,22 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, cometió (i) en la modalidad dolosa, la falta a la honradez de la abogada establecida en el artículo 35.4 con la circunstancia de agravación establecida en el numeral 4°, literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 y (ii) en la modalidad culposa, la falta a la debida diligencia profesional contemplada por el artículo 37.1 de la misma normatividad, debido a la inobservancia de los deberes contemplados

en los numerales 8 y 10 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: IMPONER a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.126.488 y la T.P. No. 186.900, la sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA por el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que deberá cancelar en favor del Consejo Superior de la Judicatura.” Consideró la Sala de primera instancia: “En el presente evento quedó demostrado que en relación con las faltas a la honradez y a la debida diligencia profesional con respecto de las gestiones encomendadas a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN existe plena demostración tanto de la ilicitud disciplinaria como de la responsabilidad de esta, con lo cual resulta imperativo sostener que ha infringido los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 que le imponen la obligación de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y “atender con celosa diligencia sus 22 Folios 150-164 c. 1ª instancia encargos profesionales” en tanto se probó en el grado de certeza que de manera injustificada se apropió de los dineros que le entregó el ciudadano John Javier Pérez Betancourt para que insistiera en una negociación con el señor Germán Betancourt relacionada con el inmueble que iba a ser objeto de remate y, además, no realizó ninguna

gestión dentro del proceso divisorio que estaba referido al mismo bien en condición de tercero poseedor de buena fe.” Por lo que ha quedado demostrado para el a quo que la disciplinada incurrió en las faltas imputadas, incumpliendo con su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al obrar prueba necesaria y suficiente para endilgarle la responsabilidad disciplinaria a título de dolo, conforme al artículo 21 del CDA, al no existir duda de que obró con conocimiento y voluntad. Ahora frente a la graduación de la sanción consideró los criterios generales, teniendo en cuenta la modalidad de las faltas –dolosa y culposay que con su conducta defraudó cualidades inherentes a su profesión, aunado a los antecedentes disciplinarios que presenta la togada, e igualmente al no concurrir ningún criterio de atenuación, imponiéndole la sanción necesaria, proporcional y razonable, de exclusión y multa. El fallo se le notificó personalmente al Procurador Judicial el 2 de julio de 201923, y por edicto entre el 4 y el 8 de julio de 2019.24 No habiéndose impugnada la decisión, se remitió con oficio No. 0500 del 23 Folio 164 vuelto, c. 1ª instancia 24 Folio 179 c. 1ª instancia 25 de julio de 2019, a esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta.25

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la

Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, bien sea en apelación o en grado jurisdiccional de consulta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 25 Folio 1 c.2ª instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable de la investigada.

Mediante Certificación No. 95300 de fecha 11 de abril de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la investigada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, ostenta la calidad de abogada y se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.126.488 y TP. 186.900, vigente.26 3.- De la falta endilgada. Las conductas, por la cuales fue sancionada en primera instancia la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, se encuentran contenidas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal son los siguientes: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de 26 Folio 11 c. 1ª instancia la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en ejercicio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como

disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Fines del grado jurisdiccional de consulta. La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho -principioconsagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente". En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución

procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

"Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993, había afirmado la Corte: "que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate" En concordancia con lo anterior, se entra a resolver el asunto sometido a esta Superioridad. 5.- Del caso en concreto. Se inició la presente actuación disciplinaria mediante queja elevada por el señor John Javier Pérez Betancourt contra la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN a quien le otorgó poder el 18 de febrero de 2015 para que lo representara en un proceso divisorio de Germán Betancourt contra Blanca Cecilia Betancourt, no realizando ninguna gestión a pesar de que para tales efectos le fue entregado un cheque por la suma de $32.250.196 y se le cancelaron $2.400.000 por concepto de honorarios y $3.400.000 para gastos del proceso. Mediante sentencia el a quo sancionó a la abogada disciplinada con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al demostrarse la incursión en la faltas 35 # 4 y 37 # 1 de la Ley 1123 de 2007.

La Sala entra a analizar cada una de las conductas referidas:

  1. Falta del Artículo 35 numeral 4° Tipicidad Concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, el primero, porque obra en el plenario prueba sobre el recibo del dinero como es la constancia de fecha 18 de febrero de 2015 en la cual el quejoso ante Notario Público y con la comparecencia de la abogada inculpada le hizo “la entrega de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE, en cheque de tenencia No. 047196 del Banco Caja Social a la orden de la Abogada MIRYAM CORTES MARROQUIN, (…) para efectos de realizar la negociación del bien inmueble

ubicado en la Calle 68 D Bis Sur No. 49 A-22 de Bogotá D.C., distinguido con el No. de matrícula inmobiliaria 50S 712423 de Bogotá D.C., con el señor GERMAN BETANCOURT, al momento de la culminación de los procesos judiciales y que dentro de las expresas solicitudes señale y pruebe la disposición del dinero mencionado en procura de llegar a un acuerdo antes de la diligencia de remate del mismo bien.”27 Antijuridicidad El comportamiento de la investigada, se encuentra injustificada, porque a pesar que conocía su deber de destinar los dineros recibidos con el fin de efectuar la postura para lograr la adjudicación del 50% del inmueble objeto del remate, no lo hizo, manteniendo en su poder los dineros desatendiendo los requerimientos efectuados por el quejoso y

su promesa de reintegrar dicha suma de dinero, incumpliendo su palabra en este sentido, persistiendo consciente y voluntariamente en la realización de la conducta, con lo que incumplió su deber de honradez y por lo mismo desconoció el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dicha norma expone lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 27 Folios 3 c. 1ª instancia

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder de la letrada, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado su falta de honradez, dentro del proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario.

Culpabilidad Este requisito es necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada y el reintegro de los dineros destinados para tal

fin a su cliente, optando por faltar al deber de honradez al no entregarlos, desconociendo el tiempo razonable que la misma norma señala, esto es en la “menor brevedad posible”; circunstancia que permite concluir que su actuar fue doloso y esa opción acogida por el encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. ii.- Falta del artículo 37 numeral 1° Tipicidad De las pruebas obrantes en el expediente, se concluye sin dubitación alguna, que efectivamente a la togada investigada se le confirió mandato por parte del señor Pérez Betancourt, para que adelantara dos gestiones en particular: a) La primera para que actuara dentro del proceso divisorio con radicado 11001310303120020054101, con el objeto de “que me represente como interesado presente incidente y realice las gestiones legales en procura de la salvaguarda de mis derechos como poseedor del inmueble en litigio”; al revisar las copias del expediente remitidas por el Juzgado 3° Civil del Circu

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