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CSDJ - F11001110200020180158401ADJUNTA20200716172449-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180158401ADJUNTA20200716172449-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201801584 01 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada NELCY GÓMEZ CANTE, tras hallarla responsable de inobservar los deberes previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello cometer las faltas descritas en el literal i del artículo 34 y en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la segunda de ellas agravada por lo dispuesto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem, y a su vez atenuada conforme al literal b del numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia de la doctora Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, decisión vista a folios 298 a 223 del c. o. 1ª instancia. 2

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201801584 01

Abogado – Consulta de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la queja incoada ante el Seccional de Primera Instancia el 8 de marzo de 2018, por la señora ESPERANZA GÓMEZ FONSECA, quien puso de presente las irregularidades disciplinarias en que pudo haber incurrido la abogada NELCY GÓMEZ CANTE, ya que el 9 de abril de 2013, junto con los señores Orlando Cárdenas Osorio y Alexis René Cárdenas Fonseca le confirieron poder a la acusada para que los representara, en su calidad de víctimas, dentro de la investigación 110016000028201000542 llevada por la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la muerte de su hijo y hermano Óscar Leonardo Cárdenas Fonseca. Sostuvo que además la togada se comprometió a presentar una demanda contra las empresas involucradas en el proceso, por lo que le entregó la suma de $2.000.000, sin que la abogada hubiera realizado alguna actuación a la fecha. Como sustento de sus afirmaciones aportó las siguientes pruebas:

1. Copia de poder conferido a la abogada Nelsy Gómez Cante con presentación personal del 9 de abril de 2013.

2. Copia de cédula de ciudadanía de la señora Esperanza Fonseca

Rodríguez. 3

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Abogado – Consulta de Sentencia DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se allegó el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, por medio del cual se expuso que la doctora NELCY GÓMEZ CANTE, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 41’769.304 además es portadora de la tarjeta profesional N° 51.564 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente. De otra parte, se incorporó el certificado N° 1.023.556 del 12 de diciembre de 20183, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala ad quo expuso que la doctora NELCY GÓMEZ CANTE no registra antecedentes disciplinarios hasta la fecha. ACTUACIONES PROCESALES Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora NELCY GÓMEZ CANTE, el A quo mediante proveído del 8 de junio de 20184 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 10:00 a.m. del 6 de noviembre de la misma anualidad a efectos de iniciarla. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 8 del c. o de 1a Inst.

3 Certificación de antecedentes de abogado visto en folio 271 del c. o. de 1a Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 9 del c. o. de 1a Inst. 4

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Abogado – Consulta de Sentencia Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones en los días: 4 de diciembre de 20185 y 19 de enero de 20196, destacándose que en esta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando la primera instancia, la necesidad de imputar cargos tras la disciplinada haber confesado su responsabilidad; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 4 de diciembre de 2018, se instaló la audiencia con la comparecencia de todos los intervinientes. Ante la presencia de la abogada Nelcy Gómez Cante, la Magistratura le confirió el uso de la palabra, quien en diligencia de versión libre manifestó que le parece “indebida” la queja interpuesta en su contra, toda vez que sí bien intervino en el proceso penal No.1100160000282010000542, adelantado ante la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, nunca se firmó

ningún contrato; afirmó que ya le había colaborado a la quejosa con la presentación de una demanda laboral y otra civil, las cuales fueron negadas, y que con ocasión del proceso penal el señor Orlando Cárdenas Soto le consignó $1’000.000 pero que nunca le entregaron los documentos idóneos para presentar la demanda de reparación así como tampoco los documentos idóneos para acreditar la calidad de víctimas, por lo que no pudo adelantar ningún trámite. 5 Acta de audiencia vista en folio 18 c. o. de 1a Inst., audio en CD No. 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 282 del c. o. de 1a Inst., audio en CD No. 2. 5

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Abogado – Consulta de Sentencia Indicó que nunca renunció al poder conferido porque tenía intención de trabajar en dicho caso porque le gustaba lo que había que hacer, máxime teniendo en cuenta que se habían perdido las oportunidades en las jurisdicciones laboral y civil. Ante la pregunta de la magistrada, si en alguna ocasión ejerció la profesión de abogada, la disciplinable informó que trabajó la profesión en el área penal, en el año de 1989 hasta el año 2014. No obstante, nunca pudo informarles a sus poderdantes que había dejado de ejercer la profesión de abogada, toda vez que no sabía dónde encontrar a la quejosa.

Finalmente, manifestó que el proceso se encontraba activo, y que no realizó ninguna actividad para coadyuvar a la Fiscalía con el fin de lograr una formulación de imputación, ya que ella no tenía acceso, ni sabía dónde se encontraban registradas las bases de datos personales para obtener copia de la información personal de sus mandantes y poder acreditar las calidades de víctimas. Pruebas decretadas en esta etapa procesal:

1. Oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Villeta Cundinamarca, radicado 110016000028201000542, delito de homicidio culposo en accidente de tránsito seguido contra Carlos Eduardo Alfonso Casallas, solicitándole copia íntegra y legible, o en su defecto enviarlo para inspección.

Ratificación y ampliación de la queja. En sesión del 19 de enero de 2019, de la actual etapa procesal, el A quo recepcionó la ratificación y/o ampliación de la queja, por ello, le confirió el uso de la palabra a la señora Esperanza Fonseca Rodríguez, quien procedió a ratificare bajo 6

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Abogado – Consulta de Sentencia gravedad del juramento sobre el contenido de su escrito inicial, además agregó lo siguiente: Refirió que el fiscal 11 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá fue quien le recomendó a la abogada Nelcy Gómez Cante, razón por la cual la contrató.

Adujo que le entregó toda la documentación que suministraba el fiscal del caso, la cual es la misma que la quejosa pretende aportar como prueba de su gestión, y que el señor Orlando Cárdenas Osorio le consignó la suma de $1.900.000, sin embargo, no pudo volver a comunicarse con la abogada, ni de forma personal, telefónica, ni por correo electrónico, así como tampoco le regresó las llamadas. Culminada la intervención de la quejosa se recepcionó el testimonio del señor Alexis René Cárdenas Fonseca, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, en síntesis informó que no conoce a la abogada pero que el Fiscal que llevaba la investigación del caso la recomendó, razón por la cual, junto con su padre y madre firmaron el poder y se lo enviaron haciéndole entrega de la suma de $1’900.000. Acto seguido, de manera virtual se recepcionó el testimonio del señor Orlando Cárdenas Osorio, quien, en síntesis, sobre los hechos objeto de la presente investigación, afirmó que en el año 2013, consignó en el Banco Davivienda la suma de $ 1.900.000, a nombre de la abogada Nelcy Gómez Cante, porque esta le manifestó que si no pagaban el valor completo no empezaría con su gestión. No obstante, con el tiempo comenzó a notar que la abogada no mostraba resultados de su gestión. Culminada la intervención de los testigos, la abogada NELCY GÓMEZ CANTE en versión libre manifestó que fue ella quien hizo el poder para que lo firmaran. 7

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Abogado – Consulta de Sentencia Refirió que la quejosa si le entregó unos documentos, pero no los necesarios para acreditar la calidad de víctimas de sus poderdantes, y para presentar “la demanda de reparación integral” contemplada en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tales como el registro de nacimiento de su hijo y las fotocopias de las cédulas. Por último, afirmó que solo recibió $ 1.000.000.oo, y no $ 1.900.000 como aseguró la quejosa. Pruebas decretadas en esta etapa procesal:

1. La aportada junto con la queja, descrita ut supra. (Folios 4 a 17 del c. o. de

1a Inst.).

Aportadas por la disciplinada:

2. Copias de la investigación adelantada en la Fiscalía 11 delegada ante los

Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., dentro del radicado 110016000028201000542, que consta de: a. Declaración juramentada del señor Edwin Edilson Maldonado León, el día 17 de mayo de 2011 (F. 20 a 24 c. o.), de los señores Luis Guillermo Triana Molano y Carlos Eduardo Alfonso Casallas, el día 20 de septiembre de 2010 (F. 34 a 44 c. o). b. Entrevista rendida por la señora Mirta Maritza Salamanca Guana, de 1

de septiembre de 2010 (F. 25 a 28 y 29 a 31 c. o.) c. Memorial de Esperanza Fonseca Rodríguez, madre de la víctima y su abogado Jorge Isaac Flórez Herrera, relacionando medios probatorios en contra de los señores Luis Guillermo Triana Molano y Carlos Eduardo Alfonso Casallas, por homicidio culposo (F. 45 a 56 c. o.) 8

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Abogado – Consulta de Sentencia d. Informe Ejecutivo de 19 de febrero de 2010, que dio origen al proceso penal y anexos (F. 57 a 65 c. o.) e. Registro civil de nacimiento del señor Alexis Rene Cárdenas Fonseca, hermano del occiso, expedido por Notaría 3 de Bucaramanga, el 11 de abril de 2003 (F. 64 c. o.) f. Demanda ordinaria de responsabilidad civil por accidente de trabajo, interpuesta ante los jueces laborales del circuito de Bucaramanga, por parte de Esperanza Fonseca Rodríguez, en contra de TEMPORALES UNO A Bogotá, TRANSPORTES MONTEJO, ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A y PREVISORA SEGUROS y anexos, por duplicado (F. 65 a 142 y 143 a 221 c. o.), entre los cuales se encuentran por duplicado los registros

civiles de defunción y de nacimiento de Óscar Leonardo Cárdenas Fonseca, el registro civil de nacimiento de Esperanza Fonseca Rodríguez (F.78 a 80, y 156 a 158 c. o.) y las copias de las cédulas de ciudadanía de la quejosa y de Óscar Leonardo cárdenas Fonseca (F. 105 y 106, y 184 y 185 c. o.) g. Oficio de la Fiscalía a la Notarla 38 del Circulo de Bogotá (F. 223 c. o.), acta de inspección (F. 224 c. o.), programa metodológico, órdenes a la policía judicial de 2011 (F. 225 a 228 c. o.), oficios para su cumplimiento (F. 229 a 231 c. o.), algunas respuestas, resumen del caso, registro civil de defunción, memorial del apoderado de la quejosa, aportando documentos, relación de hechos y nombres de testigos, memorial de la quejosa de 29 de agosto de 2011, declaración extraproceso de Ramón Celiar Flórez de 17 de mayo de 2011 (F. 232 y 265 c. o.) h. Se estableció con la impresión del Spoa la información de que el proceso penal se encontraba activo en Villeta. (F. 272 c. o.) 9

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Abogado – Consulta de Sentencia

Aportadas por los testigos:

1. Pantallazos de los correos de la quejosa por medio de los cuales le envía diversos documentos a la disciplinable (F. 285 a 290 c. o.)

2. Copia de la tarjeta de presentación de la abogada, por ambos lados (F. 296 a 297 c. o.) Finalmente, la Magistratura le preguntó a la disciplinada si era su deseo confesar las faltas que se le pudieran atribuir con ocasión de su conducta para así beneficiarse de las rebajas de la sanción a imponer, de que trata el artículo 45 literal B) numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que procedió a leer, advirtiendo que en ese evento la sentencia sería de carácter sancionatoria, a lo que de manera libre y voluntaria la abogada Nelcy Gómez Cante respondió afirmativamente.

Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión del 19 de enero de 2019, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo de la siguiente manera: Pliego de cargos. El Seccional de Instancia le formuló cargos a la togada Nelcy Gómez Cante, por haber inobservado el deber contemplado en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 10

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Abogado – Consulta de Sentencia 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)”, y por ello haber incurrido en la falta que trata el literal i, artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”, al haber aceptado el encargo para la cual no se encontraba capacitada. Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO, por cuanto la abogada fue desleal con su cliente al haberse hecho cargo de un trámite para el cual no estaba capacitada. Aun conociendo que no tenía actualizados sus conocimientos en materia penal, se hizo cargo del proceso, recibía los correos de las personas sin contestarles, quedándose callada, permitiendo que el proceso siguiera su curso hasta el punto que el mismo fue objeto de preclusión. Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la falta del numeral 4o del artículo 35 ídem, canon cuyo tenor literal es el siguiente: "4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o

documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (...)", agravado por lo contenido en el numeral 4o del literal c) del artículo 45 ibídem, el cual preceptúa lo siguiente: "(...) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado (...)". El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO por cuanto recibió unas sumas de dinero, que el señor Orlando Cárdenas Soto afirmó que ascendió a dos millones de pesos ($2.000.000.oo), en dos consignaciones de un millón novecientos 11

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Abogado – Consulta de Sentencia ($ 1.900.000.oo) y cien mil pesos ($ 100.000.oo), sumas que fueron ratificadas por los testigos, de tal manera que como esos dineros fueron entregados en virtud de las gestiones, y como la profesional no realizó ninguna gestión, por no tener ninguna causa para mantenerlos en su poder debió regresarlos a su cliente, y no integrarlos a su patrimonio sin justa causa. La anterior falta se le atribuyó con el criterio de agravación contemplado en el artículo 45. C. 4, porque al no entregárselos a sus clientes, los privó de su tenencia, lo que consecuentemente, implica utilización.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por medio de providencia adiada junio 18 de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada NELCY GÓMEZ CANTE, tras hallarla responsable de inobservar los deberes previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello cometer las faltas descritas en el literal i del articulo 34 y de numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la segunda de ellas agravada por lo dispuesto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ejusdem, y a su vez atenuada conforme al literal b del numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, producto de la confesión. El Seccional de Primera consideró que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la investigada en verdad adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los antedichos preceptos legales, por las siguientes razones: 12

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Abogado – Consulta de Sentencia

En primer lugar, resaltó que en el poder conferido por el padre, la madre y el hermano del occiso, y la forma en que está redactado, dirigido ante la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida e Integridad Personal, con radicación número 110016000028201000542, donde la abogada redactó: "(...)para que en nuestro nombre y representación INSTAURE INCIDENTE DE REPRESENTACIÓN INTEGRAL de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, artículo 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, dentro de la radicación de la referencia (...)", se denota el desconocimiento del trámite de los procesos penales por Ley 906 de 2004, pues ninguna de las dos situaciones que mencionó eran aplicables al caso, y además porque dentro de un proceso penal, no se "presentan demandas" como equivocadamente lo manifestó en su versión libre. De otro lado, evidenció que las aseguradoras, transportadoras, empresarios y demás, quienes pudieran tener que responder por este accidente, hubieran podido hacerlo en el proceso penal, pero como no hizo ninguna gestión para llevar a la Fiscalía los elementos materiales probatorios, mal podían convertirse en medio de prueba para que pudiera hablarse del incidente de reparación integral de perjuicios. En ese orden de ideas, encontró acreditado que la abogada desconocía totalmente el trámite de la Ley 906 de 2004, y por lo tanto, se hizo cargo y continuó a su cargo con un proceso que no estaba en capacidad de manejar porque no actualizó sus conocimientos y por ello desconocía en qué momento podía hacer ese trámite.

Tampoco reformó ese poder, para hacerse parte como víctima, para que la Fiscalía, los apoyara en todo el recaudo de esos elementos materiales probatorios o evidencia física que hubieran podido necesitar para ahí si una vez anunciado el sentido del fallo iniciara el respectivo incidente de reparación integral. 13

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Abogado – Consulta de Sentencia Así mismo, se acreditó que sus poderdantes le entregaron la suma de un millón novecientos mil pesos ($ 2.000.000.oo), luego, al haberlos recibido en virtud de la gestión profesional y al no haber realizado el objeto del mandato, tenía la obligación de regresárselos a su cliente. La anterior conducta se tornó agravada conforme al artículo 45. C. 4, porque al no entregárselos a sus clientes los privó de su tenencia, lo que consecuentemente implica utilización de los dineros. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar la letrada quebrantó el recto actuar que tenía para su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó el hecho de que haya confesado las faltas disciplinarias, la

ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de las conductas reprochadas, el agravante imputado, el concurso heterogéneo sucesivo de faltas disciplinarias; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha 14

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Abogado – Consulta de Sentencia dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una

petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 15

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Abogado – Consulta de Sentencia Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la misma Corte:

“(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es 16

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Abogado – Consulta de Sentencia competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 18 de junio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada NELCY GÓMEZ CANTE, tras hallarla responsable de inobservar los deberes previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello cometer las faltas

descritas en el literal i del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la segunda de ellas agravada por lo dispuesto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem, y a su vez atenuada conforme al literal b del numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201801584 01

Abogado – Consulta de Sentencia dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

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