CSDJ - F11001110200020180159301ADJUNTA20200521210314-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180159301ADJUNTA20200521210314-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201801593 01 (17168-38) Aprobado según Acta de Sala No. 047 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 9 de septiembre de 2019 por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada SANDRA MILENA LANDAZABAL RODRÍGUEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2018, la señora FLOR DE MARÍA PARDO CONTRERAS, presentó queja disciplinaria contra la abogada SANDRA MILENA LANDAZABAL RODRÍGUEZ indicando que se había suscrito el 2 de junio de 2015 entre la mencionada abogada y el CONJUNTO RESIDENCIAL SABANA VERDE UNO SUPERLOTE 11 – PROPIEDAD HORIZONTAL representado por la señora MARÍA TERESA BULLA CANO, un contrato de prestación de
servicios con el fin de realizar cobro de cartera y asesoramiento en procesos que requiriera el contratante. Señaló la querellante que la togada en el desarrollo de su contrato realizó convenios directos con los deudores morosos de la copropiedad, excediéndose en los pagos que los morosos debían hacerle, adicionalmente para las reuniones del consejo no tenía conocimiento de quienes realmente debían y quienes se encontraban a paz y salvo. Informó la quejosa ahora administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL SABANA VERDE UNO SUPERLOTE 11 – PROPIEDAD HORIZONTAL, que inclusive con posterioridad a la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales la togada cobraba cuotas adicionales con la aprobación de la administradora y el Consejo de entonces, por lo cual en la asamblea extraordinaria del 10 de diciembre de 2015 se decidió finiquitar unilateralmente los contratos de dichas personas incluyendo la revisora fiscal y la abogada SANDRA MILENA LANDAZABAL RODRÍGUEZ. En aras de recuperar los recursos indicó la señora FLOR DE MARÍA PARDO CONTRERAS que se iniciaron dos procesos uno de rendición de cuentas radicado No. 20170000500 del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, y un proceso ejecutivo en contra de uno de los contratistas radicado No. 20160074600 del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Anexó como pruebas la denunciante copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 2 de junio de 2015, copia de la contestación de la demanda de rendición de cuentas en contra de
todos los miembros del Consejo en la cual figura como apodera la doctora SANDRA MILENA LANDAZABAL RODRÍGUEZ, CD con testimonio hecho por la señora MARÍA TERESA BULLA CANO dentro de proceso de rendición de cuentas y suministró el correo electrónico de la propiedad crsabanaverde1@gmail.com. (Folio 1 - 14 c. de 1ª. Instancia, CD 1) 2.- Mediante certificado expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora SANDRA MILENA LANDAZABAL RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.152.267 y portadora de la tarjeta profesional No.170.001, vigente. (fl. 17 c. de 1ª. Instancia) Adicionalmente se anexó certificado No. 268920 del 6 de abril de 2018 en el cual la abogada no registra sanciones disciplinarias. (fl. 18 c. de 1ª. Instancia) para verificar finalmente su correo electrónico siendo s.landazabal@yahoo.es 3.- La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 15 de mayo de 2018, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada SANDRA MILENA LANDAZABAL RODRÍGUEZ, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de agosto de 2018. (fl. 19 c. 1ª Instancia). 4.- Tras solicitud hecha tanto por la quejosa como la investigada de
aplazamiento de la audiencia, por programarse en la misma fecha diligencia en el proceso de rendición de cuentas, el 18 de febrero de 2019, la Magistrada de Instancia SIRIA WELL JIMENEZ OROZCO dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la disciplinable SANDRA MILENA LANDAZABAL RODRÍGUEZ, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- Cuestionó la Directora del Proceso si la investigada tenía conocimiento de la queja instaurada en su contra contestando afirmativamente, entonces se procedió a escuchar su versión libre y espontánea, afirmando que se le contrató el 15 enero 2015 por el término de 12 meses, por la administradora MARÍA TERESA BULLA CANO representante para la época del CONJUNTO RESIDENCIAL SABANA VERDE UNO SUPERLOTE 11 – PROPIEDAD HORIZONTAL, asignándosele como función la recuperación de cartera por lo cual en el tiempo que estuvo a su cargo dicha función entregó los informes respectivos cuando la citaban, aportando como prueba las actas del Consejo de administración del 22 de junio de 2015 y 17 de julio de 2015, adicionalmente infirió que de manera verbal e informal aproximadamente cada 15 días rendía informe a la administradora MARÍA TERESA BULLA CANO. Adujo la doctora SANDRA MILENA LANDAZABAL RODRÍGUEZ que los acuerdos prejurídicos que se realizaban se basaban en un informe que entregaba la administradora de los deudores, para cuando los propietarios se comunicaban con ella se suscribía un acuerdo de pago
en el cual según los parámetros dados por la señora MARÍA TERESA BULLA CANO se pedía el valor de una cuota más la mitad de la siguiente, aclarando que el dinero que se recaudaba era consignado a la cuenta de la copropiedad en ningún momento en la cuenta de ella y que además los convenios se firmaban en las oficinas del mismo conjunto, cuando se realizaban los pagos era contabilidad quien debía registrarlo en el sistema y al no recibir ningún dinero como abogada no expedía ningún recibo. Con respecto a la manifestación que hizo la quejosa sobre exceso de pago, la togada aseveró que la misma no tenía en que basarse para hacer tales señalamientos pues de lo contrario habría aportado pruebas al respecto, pero no lo hizo. 4.2.- La Operadora Disciplinaria decretó como pruebas: Las aportadas por la quejosa y la investigada. El testimonio de la señora MARÍA TERESA BULLA CANO y del señor NOREMBER MEDINA miembro del Consejo para la época de los hechos. Oficiar al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia íntegra del proceso de rendición de cuentas radicado No. 20170000500. Citar a la quejosa para la ampliación de la queja y además requerir que suministre el archivo de las actas del consejo del año 2015. 4.3.- La Magistrada otorgó la palabra a la señora MARÍA TERESA BULLA CANO para que rindiera su testimonio, afirmando que en ningún momento recibió alguna queja respecto a la abogada, pues
absolutamente todos los acuerdos se realizaban en las oficinas del CONJUNTO RESIDENCIAL SABANA VERDE UNO SUPERLOTE 11 – PROPIEDAD HORIZONTAL, refirió que mensualmente se le suministraba la información necesaria que expedía el sistema SISGO, para que tuviera conocimiento de los abonos que se habían realizado para que pudiera rendir informe cuando lo requiriera el Consejo, sin embargo a ella como Administradora le entregaba un reporte escrito que debía reposar en el archivo, finalmente explicó que como parámetro para el pago de lo acordado simplemente era que además del costo de la cuota ordinaria de cada mes se debía sumar el valor convenido para subsanar la deuda. 4.4.- Estando pendientes por recaudar el resto de las pruebas decretadas la Juez Disciplinaria suspendió la audiencia, fijando como fecha para su continuación el 25 de junio de 2019. (Fl. 70 c. 1ª Instancia, CD 2). 5.- El 24 de mayo de 2019 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso de Rendición Provocada de Cuentas No. 2017-0005. (Fl. 77 c. 1ª Instancia) 6.- El 9 de septiembre de 2019 el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa quien ingresó con posterioridad a la iniciación de la audiencia, la investigada y el doctor William Cediel Cuellar representante del Ministerio Público, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones:
DECISIÓN APELADA
Seguidamente en la misma audiencia, el Magistrado procedió a realizar la calificación de la conducta manifestando que la misma sería la terminación anticipada de la investigación. Realizó un recuento de los hechos objeto de denuncia y de las pruebas recaudadas, indicando que revisando el material probatorio recaudado era claro que la abogada había suscrito dos contratos de prestación de servicios con el CONJUNTO RESIDENCIAL SABANA VERDE UNO SUPERLOTE 11 – PROPIEDAD HORIZONTAL, uno el 15 de enero de 2015 y el otro el 2 de junio de 2015, con el objeto en el primero de efectuar cobro de cartera prejurídica y jurídica y el segundo a contestar demanda ejecutiva de ADVIPOR Ltda. contra la propiedad horizontal. Por otra parte, evidenció el a quo, contrario a lo afirmado por la quejosa, que para el 22 de junio de 2015 se celebró reunión del Consejo donde la togada presentó informe con respecto al cobro de cartera relacionando los acuerdos suscritos y el cumplimiento frente a los mismos, además de la sugerencia frente al inicio de algunas acciones judiciales y la solicitud de conciliación efectuada para la entrega de parqueadero comunal. Consecuentemente, para el 17 de julio de 2015 se volvió a reunir el Consejo de la copropiedad, evento en el cual nuevamente presentó informe la letrada en contraposición a la queja, haciendo referencia a las propiedades que no es viable seguir un proceso jurídico acordándose hacer un estudio de las casas a las cuales si procede y además continuar con el cobro prejurídico, informó de la demanda en contra de la copropiedad por la empresa ADVIPOR Ltda. aprobándose
que la togada asumiera el proceso, para finalmente continuar pendiente la conciliación para la entrega de un parqueadero. Surgiendo de dicha reunión el segundo contrato de prestación de servicios suscrito por la profesional del derecho luego para el Magistrado de Instancia no era cierto que existieran inconformidades en el desempeño de las funciones para el CONJUNTO RESIDENCIAL SABANA VERDE UNO SUPERLOTE 11 – PROPIEDAD HORIZONTAL, pues continuaban requiriendo de sus servicios de lo contrario no le hubieran dado el segundo encargo profesional. El 21 de agosto de 2015, nuevamente se reunió el Consejo de Administración sin que se encontraran en el orden del día informe de la Abogada, seguidamente se realizó el 25 de septiembre de 2015 en la cual la investigada presentó un informe con relación a los procesos que se estaban adelantando y sugirió el pago de $250.000 pesos por casa en mora para realizar un estudio para determinar que bienes eran embargables, ante lo cual el Consejo manifestó su inconformidad y solicitó que se hiciera la gestión para el recaudo o proceso jurídico para ciertos inmuebles y se entregara informe de lo mismo para la siguiente reunión. Por ende, para el 7 de noviembre de 2015 en reunión de Consejo la administradora MARÍA TERESA BULLA CANO realizó un informe en el cual hizo referencia a las unidades inmobiliarias con las cuales se efectuó acuerdo de pago, los cumplimientos a los mismos y en cuales se iba a iniciar cobro jurídico. Por lo tanto, de lo anterior pudo evidenciar el Juez Disciplinario que frente al punto de la queja en donde se afirmó que la togada no rindió
informes y que no tenía claridad frente a los morosos y a los acuerdos prejurídicos realizados, las pruebas recaudadas señalaban lo contrario pues la doctora SANDRA MILENA LANDAZABAL RODRÍGUEZ rindió informes de su gestión en los cuales se detallaban el estado de cuenta de los morosos y el cumplimiento de los acuerdos, sin que se dejara constancia en los mismas actas de que la togada no tuviera conocimiento sobre lo que se le estaba requiriendo o existiese algún tipo de queja por parte de los copropietarios. Destacó el Operador Disciplinario que en el testimonio rendido por la señora MARÍA TERESA BULLA CANO, indicó no haber tenido ninguna inconformidad con la abogada además de inferir que la quejosa no fue quien contrató a la togada, por lo anterior no consideró que la doctora SANDRA MILENA LANDAZABAL RODRÍGUEZ estuviera incursa en falta disciplinaria frente a ese punto. Respecto a que la abogada realizaba convenios directos con los deudores de la copropiedad, excediéndose en los pagos y no expedía recibos ni paz y salvos cobrando una cuota adicional inclusive más allá del tiempo que duró el contrato de prestación de servicios, no existen pruebas que confirmen este tipo de conducta o dicho acontecer obedeciera a las exigencias impuestas por la abogada, pues la señora administradora de la época MARÍA TERESA BULLA CANO afirmó que de todos los acuerdos se realizaba un acta que reposaba en el archivo y adicionalmente los pagos debían consignarse a la cuenta de la
propiedad horizontal, por ende no existía certeza de lo aducido por la quejosa surgiendo una duda que debía resolverse en favor de la disciplinable. Finalmente, en cuanto a que la letrada actúa en representación de la parte demandada en el proceso de rendición de cuentas provocadas conocido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá radicado No. 20170000500 efectivamente se verificó que actuaba según poder otorgado el 15 de julio de 2017, sin poderse aducir que ha representado intereses contrapuestos pues este proceso no fue presentando contra el CONJUNTO RESIDENCIAL SABANA VERDE UNO SUPERLOTE 11 – PROPIEDAD HORIZONTAL sino contra algunos miembros del Consejo de Administración del año 2015, adicionalmente la representación que había ejercido la togada a la copropiedad fue en asuntos sin relación alguna al proceso de rendición de cuentas, sin olvidar que los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre la propiedad horizontal y la doctora SANDRA MILENA LANDAZABAL RODRÍGUEZ terminaron unilateralmente el 10 de diciembre de 2015. Por lo anterior consideró el Magistrado de Instancia que se tenía que dar por terminado el proceso disciplinado por cuanto no hay conducta reprochable, es decir por inexistencia de la conducta, dando así aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (Record 13.24 min, CD 3). DE LA APELACIÓN Seguidamente la quejosa en la misma audiencia presentó recurso de apelación manifestando que el Consejo Administrativo y los propietarios le habían dicho que el conjunto había tenido que asumir lo
que se le canceló a la doctora SANDRA MILENA LANDAZABAL RODRÍGUEZ por concepto de honorarios al realizar el cobro a los morosos sin que llegara citación a los mismos ni se consiguiera un acuerdo de pago, excusándose por no haber aportado las cartas en donde manifiestan quienes habitan el conjunto que no van a pagar el rubro de honorarios de la togada. (Record 26 min, CD 3). TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Tanto la investigada como el Ministerio Público indicaron que la apelante no hizo referencia a las consideraciones hechas por el Magistrado de Instancia respecto a su decisión de terminar anticipadamente la investigación disciplinaria, teniendo la oportunidad de aportar material probatorio desde la radicación de la queja y habiendo sido citada en todas las audiencias programadas, solicitando se confirmara la decisión de primera instancia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 1 de octubre de 2020, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 16 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 959117 de los antecedentes disciplinarios de la abogada disciplinable SANDRA MILENA LANDAZABAL RODRÍGUEZ, en el cual se da cuenta que no registra sanciones. (fl. 10
c.o. 2ª Instancia) 3.- El 17 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra de la disciplinable (fl. 11 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que
se encuentren para fallo. 3.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 9 de septiembre de 2019 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada SANDRA MILENA
LANDAZABAL RODRÍGUEZ.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
4.- De la apelación El 9 de septiembre de 2019, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la quejosa presentó recurso de apelación lo cual sustentó con los siguientes argumentos: Indicó que los propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL SABANA VERDE UNO SUPERLOTE 11 – PROPIEDAD HORIZONTAL no querían pagar el rubro de honorarios pagados de forma anticipada a la togada SANDRA MILENA LANDAZABAL RODRÍGUEZ pues no habían recibido citaciones o no se había llegado a un acuerdo de pago. Frente a este elemento de inconformidad no se puede edificar ninguna falta disciplinaria contra la abogada SANDRA MILENA LANDAZABAL RODRÍGUEZ, puesto que como primera medida se allegó a la investigación disciplinaria actas de las reuniones del consejo administrativo del 22 de junio e 2015 y 17 de julio de 2015 en las cuales se relacionaban los acuerdos suscritos con algunos propietarios además de su cumplimiento o no, por lo cual se evidencia la realización del encargo profesional, sin olvidar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios no se manifestó ninguna inconformidad primero con la contratación de la profesional del derecho y segundo con el pago que ya se le había realizado. Destaca esta Sala que la quejosa FLOR DE MARÍA PARDO CONTRERAS como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL SABANA VERDE UNO SUPERLOTE 11 – PROPIEDAD HORIZONTAL, no tenía conocimiento de causa cuando radicó la queja pues no se encontraba para la época de los hechos de la denuncia, basando sus argumentos en lo dicho por los miembros del Consejo
Administrativo de su administración sin que se sustentaran en pruebas necesarias que soportaran las acusaciones, contrario a esto la togada contaba con las pruebas y testigo que evidenciaran con grado de certeza la no existencia de conducta reprochable disciplinariamente. De tal forma, no se observa irregularidad en la actuación de la disciplinada al haber efectuado su encargo profesional sin que se evidenciara la comisión de los hechos referenciados en la denuncia, ni del argumento dado en la apelación. Razón por la cual y tal como lo manifestó el Seccional de primera instancia, en el trámite realizado por la doctora SANDRA MILENA LANDAZABAL RODRÍGUEZ, no existe ninguna irregularidad, fue contratada por su clienta para adelantar los cobros prejudiciales y judiciales el cual se llevó a cabo hasta que le fue terminado el contrato de prestación de servicios, sin cometer ninguna conducta que sea disciplinariamente relevante. Siendo así, esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la decisión del 9 de septiembre de 2019 adoptada por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada SANDRA MILENA LANDAZABAL RODRÍGUEZ, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión del 9 de septiembre de 2019 adoptada por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada SANDRA MILENA LANDAZABAL RODRÍGUEZ, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007 según lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial