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CSDJ - F11001110200020180161301ADJUNTA20181102114409-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180161301ADJUNTA20181102114409-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Inhibitorio REVOCA / Proseguirse con la actuación disciplinaria Resulta necesario que en las instrucciones disciplinarias de instancia se investiguen en su integridad los hechos denunciados, siempre y cuando los fácticos establezcan informaciones tendientes al recaudo probatorio y de esta forma poder establecer la existencia o no de falta disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201801613-01 (16234-36) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 2 de Abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, por 1 Con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ. medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ALEXANDER GARCÉS

SAAVEDRA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 6 de Marzo de 2018, la Secretaria del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, dio cumplimiento a la compulsa ordenada en proveído de la misma fecha, en aras de que se investigue la eventual conducta en que hubiere podido incurrir el abogado

ALEXANDER GARCÉS SAAVEDRA, dentro del proceso ejecutivo No. 11001400303332016004800 adelantado por el Banco Colpatria contra Leonel Beltrán Vera, en tanto fue designado como curador ad litem sin embargo guardó silencio para su posesión siendo relevado del encargo, por lo cual se solicitó iniciarse las acciones disciplinarias respectivas (fl. 1 – 4 c.o.). 2.- Mediante auto del 2 de Abril de 2018, la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinado (fl. 6 c.o.), por lo cual la Secretaria de Instancia allegó el reporte del cual se observa que el doctor ALEXANDER GARCÉS SAAVEDRA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.727.370 y la Tarjeta Profesional No. 176.932, vigente (fl. 7 c.o.). DEL PROVEÍDO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído del 2 de Abril de 2018, resolvió terminar y ordenar el archivo definitivo de la investigación adelantada en contra el abogado ALEXANDER GARCÉS SAAVEDRA, con fundamento en lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al advertir el Fallador de instancia, que en razón a la compulsa de copias, evidenciaba que las autoridades judiciales les surgía la obligación de ubicar y citar a los abogados a las direcciones registradas para requerir a los profesionales del derecho, pues de las

piezas procesales obrantes observaba que el Juzgado omitió enviarle a todas las direcciones registradas ante la Unidad Nacional del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de manera tal que no se podía proseguir un trámite disciplinario cuando ha sido la misma autoridad informante la que ha inobservado librar las citaciones en debida forma (fl. 8 - 10 c.o.). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme contra la anterior decisión, la doctora Gina Paola Vizcaino Gutiérrez, en su condición de Procuradora 7 Judicial Penal II de la Procuraduría General de la Nación, recurrió el anterior auto, el 8 de Agosto de 2018, deprecando la revocatoria de la misma, al considerar que exigírsele a las autoridades judiciales citar a todas las direcciones físicas y electrónicas reportadas ante el Registro Nacional de Abogados resultaba excesivo, y la omisión de despacho de librar tantas comunicaciones como direcciones reportadas no devenía en la inexistencia de la conducta denunciada, no siendo argumento suficiente para desestimar la compulsa, pues para ello se requería una mínima pesquisa que permita adoptar la decisión correspondientes con elementos de juicio que soporten la misma, como era indagar si la comunicación No. 33016 fue efectivamente recibida por el destinatario (fl. 11 - 13 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 11 de Septiembre de 2018, ordenando, comunicar a los intervinientes de la actuación surtida en esta instancia, y de allegar por parte de la

Secretaria de la Sala, los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público, en concepto del 3 de Octubre de 2018, solicitó la nulidad de lo actuado y en su lugar se prosiga con la investigación, al considerar que la única comunicación enviada al encartado otorgaba el elemento necesario para establecer si la misma fue recibida por el denunciado o si por el contrario, se configuraba una causal de exclusión de responsabilidad, en razón a la fuente de la cual se obtuviere la información de direcciones, hechos que claramente configuraban la nulidad deprecada (fl. 9 - 13 c.o. 2ª instancia). 3.- El 3 de Octubre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 820242, en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia del 3 de Octubre de 2018, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 14 - 15 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el

artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. Como primera medida, se tiene que la decisión controvertida emitida el 2 de Abril de 2018, le fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público el 6 de Agosto de 2018, la recurrente presentó

su alzada el 8 del mismo mes y año, por lo cual de conformidad con lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es oportuno su estudio. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 2 de Abril de 2017, por medio del cual ordenó TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ALEXANDER GARCÉS SAAVEDRA. Como eje central de inconformidad de la recurrente reposa en el argumento de la interpretación excesiva que se le impone a las autoridades judiciales para citar a todas las direcciones físicas y electrónicas reportadas ante el Registro Nacional de Abogados a los auxiliares de la justicia, pues ante esta omisión no se podía fundamentar la decisión, en tanto no era suficiente argumento para desestimar la compulsa, requiriéndose una mínima pesquisa que permita adoptar el proveído correspondientes con elementos de juicio que lo soporten, como era indagar si la comunicación No. 33016 fue efectivamente recibida por el destinatario (fl. 11 - 13 c.o.). Sobre este particular, observa la Sala que los argumentos expuestos por la delegada del Ministerio Público en primera instancia, contienen elementos suficientes para enervar el auto de terminación emitido por el a quo, pues en primer término se tiene que el juicio elevado por la instructora de instancia fue a priori frente a la compulsa elevada por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, en tanto, no se investiga la

actuación del despacho informante, sino las condiciones que rodearon la comunicación emitida No. 33016 del 19 de Diciembre de 2017 (fl. 1 c.o. anverso), a efectos de establecer si esta fue recibida por el doctor ALEXANDER GARCÉS SAAVEDRA, en aras de atender el llamado que le hiciere la administración de justicia para ejercer su designación de auxiliar de la justicia como curador ad litem. En este sentido, debe señalarse que en la actualidad los procesos judiciales enfrentan diversas situaciones procesales con las cuales se paraliza el cabal cumplimiento de los procedimientos y términos propios para juicio, con lo cual al advertirse que un profesional del derecho que fue designado al interior de una actuación judicial, como auxiliar de la justicia, entendida esta condición como la manifestación y voluntad de éste para acudir a colaborar con la actividad judicial, no sea atendida con la diligencia, o la seriedad y responsabilidad debida una vez conoce la honrosa designación que le hubiesen efectuado, por esto, resulta importante indagar en sede disciplinaria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comunicación emitida por el Juzgado compulsante de la citación dirigida al encartado, a efectos de que este de las explicaciones respectivas, y se acopie las pruebas que demuestren bien sea su responsabilidad o la ausencia de ésta. En suma, considera la Sala que los reparos formulados por los delegados del Ministerio Público tiene vocación de prosperidad para revocar la decisión de instancia, bajo la claridad, que no se ordenara la nulidad de lo actuado, en tanto no se advierte ninguna irregularidad en

punto de las causales descritas en la Ley 1123 de 2007, sino en atención a que el a quo debe recomponer su actuación prosiguiéndola para desarrollar toda una actividad probatoria dirigida a lograr una mayor comprensión y juicio sobre el asunto puesto al conocimiento del Juez Disciplinario. De otra parte, se aclara que la información contenida en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a único registro, en el cual los profesionales del derecho tienen la obligación de mantenerlo debidamente actualizado, no solamente en ejercicio de una actividad como auxiliares de la justicia sino como profesionales del derecho, siendo el único consolidado en el cual las autoridades judiciales conocer de manera efectiva las direcciones de estos, sin apartarse claramente, de lo informado en los memoriales o petitum emitidos por los abogados en el ejercicios de sus mandantos. Bajo este panorama, considera esta Corporación que los argumentos expuestos por la recurrente tiene la vocación fáctica, según las aclaraciones que se expusieron en precedencia, encontrándose la necesidad probatoria para que la decisión de instancia sea revocada, para ordenarse que la misma se inicie a efectos de establecer la existencia o no de falta disciplinaria, se conformidad con los postulados establecidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse

sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de

manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” De lo transcrito en precedencia, se tiene que el legislador estableció todo un escenario procesal para el inicio de la actuación disciplinaria a efectos de establecer la responsabilidad de la denunciada, por esto, la Sala debe hacer un llamado de atención a la Magistrado Ponente, en tanto sin contar con los elementos probatorios y fácticos no se debe aventurar a emitir juicios de valor o valoraciones probatorias alejadas de la realidad material que reposa en el expediente, por la falta de las constancias de notificación o la sumatoria de oficios dirigidos al

designado auxiliar judicial por parte del Despacho judicial informante, por cuanto esas aseveraciones fueron creadas sin apego a los postulados de un investigación integral descrita en el Estatuto Ontológico del Abogado, y que hoy deben ser revaluada y revocadas para que proceda lo que en derecho corresponda. En suma, la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 2 de Abril de 2018, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ALEXANDER GARCÉS SAAVEDRA, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria con apego al procedimiento fijado por la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 2 de Abril de 2018, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ALEXANDER GARCÉS SAAVEDRA, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria con apego al procedimiento fijado por la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente

decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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