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CSDJ - F11001110200020180166601ADJUNTA20200827222432-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180166601ADJUNTA20200827222432-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201801666 01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN incoado por el disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2019, por la Sala

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201801666 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, a la doctora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN identificada con cedula de ciudadanía número 52.079.654 y Tarjeta Profesional 116.058 del Consejo Superior de la Judicatura, tras declararla responsable de transgredir el deber

previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de CULPA, en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley; y SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR EL MISMO TÉRMINO al abogado LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía 5.904.0326, portador de la Tarjeta Profesional No. 87.402 del Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado y con ello haber incurrido, a título de dolo, en la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión consagrada en el numeral 4 del artículo 30 ejusdem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala con las Magistradas SIRIA WELLS JIMÉNEZ OROZCO y ELKA VENEGAS AHUMADA (salvó voto), decisión vista a folios 226 a 245 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201801666 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J

1.- La compulsa. La génesis de la presente actuación, se evidenció en auto del 27 de noviembre de 2017 emitido por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el cual, dicha autoridad judicial consideró necesario remitir copias del proceso ordinario laboral radicado No. 2015 00535, para que se investigara si dentro de ese plenario, los doctores LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ y GILMA HERNÁNDEZ CHACÓN habían incurrido en falta disciplinaria2. 2.- Calidad de disciplinables. Obra en el dossier certificado N° 82257 expedido el 20 de marzo de 2018, por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de LUIS ALBERTO ARBELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 5.904.026 y portador de la tarjeta profesional número 874.02 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. En igual modo la misma Unidad de Registro en constancia No. 82256 del 20 de marzo de 2018, acreditó la calidad de abogado de la doctora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN identificada con cedula de ciudadanía No. 52.079.654 y tarjeta profesional numero 116.058 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. 2 Folios 1 a 136 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 140 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 141 del cuaderno original de 1ª Instancia

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Radicado No. 110011102000201801666 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió conocer de las mismas al Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO, quien mediante providencia adiada 20 de marzo de 2018 decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de junio de 20185. Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable, y emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndole que en caso de comparecer le será nombrado defensor de oficio; y ordenó citar al Ministerio Público. 3.1.- Así pues, con el fin de notificar a los disciplinados de la apertura de la investigación, el despacho disciplinario fijo sendos edictos el 25 de abril de 2018, los cuales fueron desfijados del 27 de abril de 20186. 3.2.- Mediante memorial del 7 de junio de 2018, el doctor LUIS ALBERTO CÁCERES ÁLVAREZ allegó al despacho 2 CD y otras pruebas documentales, para que fueran tenidas en cuenta como prueba7.

5 Folio 142 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 151 y 152 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 153 a 155 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes circunstancias: 4.1.- En fecha del 14 de junio de 2018, el Magistrado Ponente llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron los disciplinables, no así el Ministerio Público8. La actuación se desarrolló en la siguiente forma: 4.1.1.- Versión libre doctora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN: Manifestó la disciplinable conocer el proceso laboral que ocasionó la queja, por cuanto trabajaba con una empresa de nombre “Derechos y Pensiones Colombia”, lugar en el cual su función se dirige a obtener poder del demandante y presentar el libelo. Asimismo, dijo la letrada, que el doctor CÁCERES también colaboraba en esa empresa y que el proceso 2015 00535 los adelantaba él, pero le devolvieron la demanda y por eso le fue asignado a ella por parte de la aludida empresa. En igual modo señaló la togada, que en el convenio con la sociedad ya

mencionada, su labor era solamente presentarse a la audiencias, sin embargo, dijo que a la segunda diligencia dentro del proceso laboral 2015 00535, se presentó el doctor CÁCERES y no sabe porque ocurrió esto, si él había devuelto las diligencias en ese radicado, ya que le rechazaron la 8 Folios 163 y 164 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J demanda, pero ella no pudo presentarse porque de la empresa Derechos y Pensiones Colombia nunca le avisó sobre la diligencia, como estaba convenido en el contrato que ella tiene con tal sociedad. Al ser interrogada por el disciplinable CÁCERES ARBELÁEZ, sobre la regulación de honorarios que solicitó ante el Juzgado compulsante por sus actuaciones, la doctora HERNÁNDEZ aseveró que el doctor investigado erró al realizar dicha solicitud ante el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, pues no tenía personería jurídica en ese asunto y debió cobrar a la empresa Derechos y Pensiones Colombia el dinero por las actividades que realizó. Concluyó la doctora HERNANDEZ que, con la equivocación del doctor LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ todos, incluida ella, incurrieron en error innecesariamente.

Finalmente, la encartada aportó como pruebas las documentales que obran en los folios 157 a 160 del cuaderno original. 4.1.2.- Versión libre doctor LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ: Precisó el togado haber actuado en el proceso 2014 00449 (que fue devuelto por rechazo de la demanda) y luego, dijo, fue requerido en el asunto 2015 00535 por la señora RUTH STELLA CASTAÑEDA DE ARCINIEGAS, quien era la demandante, por lo que actuó en esa causa hasta que se dio cuenta que realmente quien estaba facultada para adelantar ese caso era la doctora

HERNÁNDEZ.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Así pues, cuando se dio cuenta que había sido engañado, solicitó la regulación de los honorarios que se causaron en las diligencias en las que se desempeñó, porque consideró que era un derecho legítimo que le correspondía. El disciplinado allegó un CD con el trabajo que había desempeñado en el proceso y para constatar su versión según la cual actuó de buena fe. El Magistrado Ponente ordenó como prueba actualizar los antecedentes disciplinarios de los encartados e incorporó al dosier el proceso laboral 2015 00535, tras lo cual suspendió la diligencia y fijó como nueva fecha para llevar

a cabo su continuación, el día 29 de agosto de 2018. 4.2.- En Certificado No. 481512 del 27 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó que la doctora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN, identificada con cedula de ciudadanía 52.079.654 y Tarjeta Profesional 116.058, no tiene sanciones registradas en las bases de datos9. Lo mismo ocurrió con la constancia que emitiera en la misma fecha la Procuraduría General de la Nación10. 9 Folio 166 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 167 del cuaderno original de 1ª instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J 4.3.- En Certificado No. 481515 del 27 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó que el doctor LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ, identificado con cedula de ciudadanía 5.904.026 y Tarjeta Profesional 87.402, no tiene sanciones registradas en las bases de datos11. Lo mismo ocurrió con la constancia que emitiera en la misma fecha la Procuraduría General de la Nación12. 4.4.- En fecha del 29 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador celebró continuación de diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación a la cual

asistieron los encartados y el Ministerio Público13. Por considerar que obraban las pruebas suficientes para ello, el Magistrado de Instancia procedió a calificar jurídicamente la conducta de los encartados, formulando pliego de cargos. 4.4.1.- Pliego de Cargos a la doctora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN: El Magistrado Seccional decidió que era pertinente calificar la conducta de la doctora HERNÁNDEZ CHACÓN, para lo cual destacó que la togada presentó demanda 9 de junio de 2015, que fue asignada por reparto al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tras lo cual se observó en el plenario laboral que la letrada HERNÁNDEZ CHACÓN no hizo presencia en ninguna de las actuaciones posteriores, tampoco 11 Folio 168 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 169 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 182 a 184 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J autorizó a otro profesional para que asistiera a las diligencias y, sin embargo, quien si compareció e interpuso recursos fue el abogado CÁCERES

ARBELÁEZ.

De lo dicho en precedencia, interpretó el Sustanciador que, la doctora habría podido incurrir en la falta al deber de diligencia descrito en el numeral 10 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual determinó que la doctora investigada podría estar incursa en la falta dispuesta en el artículo 37 numeral 1 ejusdem. En igual modo se señaló el Magistrado Instructor en el pliego de cargos, que no era de recibo para el despacho la justificación alegada por la investigada según la cual, quien prestaba el servicio de impulso del proceso (dependencia, seguimiento, verificación) era la empresa Derechos y Pensiones Colombia, pues la doctora HERNÁNDEZ recibió voluntariamente el proceso para adelantarlo completamente y hasta el final, y adicionalmente, de la revisión del contrato suscrito entre la profesional y la mentada sociedad, no se encontró clausula alguna en la cual se exonerara a la disciplinada de sus deberes de diligencia. Cabe destacar que teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, la misma fue enrostrada a título de CULPA, por considerarse que la no comparecencia de la doctora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN a las diligencias del 22 de marzo de 2017 y 25 de abril de 2017, fue un acto omisivo y no deliberado.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J 4.4.2.- Pliego de cargos del doctor LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ: Indicó el despacho disciplinario que de las pruebas allegadas en el plenario laboral, se pudo establecer que el doctor CÁCERES ARBELÁEZ compareció como apoderado en un proceso en el cual no tenia autorización de la abogada titular, tampoco de la demandante y nunca se le reconoció personería jurídica por parte del Juzgado Noveno Laboral del Circuito, por lo que presuntamente incurrió en la falta al deber consagrado en el articulo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, y podría estar inmerso en la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4 de la misma norma. La anterior falta le fue endilgada al togado a título DOLOSO, por cuanto, aunque conocía que no era el abogado titular en el proceso laboral y por ello no tenía derecho a reclamar honorarios, solicitó que se le regularan los mismos, actuando de mala fe, hecho que sin lugar a duda contrarió las normas y el procedimiento de manera consciente. El disciplinado allegó pruebas al dossier que obran a folios 170 a 182 del cuaderno original. 4.4.3.- Decreto de pruebas: El Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas:

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RIOR DE LA J a) Citar a rendir testimonio al señor ROBERTO CHAMUCERO Gerente de la empresa Derechos y Pensiones Colombia, para que rinda declaración en el disciplinario. b) Citar a rendir testimonio a la señora RUTH STELLA CASTAÑEDA. Al finalizar el decreto de pruebas, el Magistrado de Instancia dio por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional y fijó el día 19 de noviembre de 2018, como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 5.- En memorial del 19 de noviembre de 2018, el disciplinado LUIS ALBARTO CÁCERES presentó “contestación al pliego de cargos y alegatos de conclusión” en lo cuales alegó su inocencia argumentando que actuó de buena fe y que no tiene porque responder disciplinariamente. Igualmente, dentro de sus alegatos dijo que no se le concedió la oportunidad procesal para dar respuesta a los cargos formulados por el Despacho Disciplinario14. 14 Folio 189 a 195 del cuaderno original de 1ª instancia

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RIOR DE LA J 6.- Audiencia de Juzgamiento. Así las cosas, el día 19 de noviembre de 2018, el Operador Jurídico llevó a cabo diligencia de Juzgamiento a la cual

asistieron los disciplinables, no así el Ministerio Público15. Dentro de la diligencia, los inculpados desistieron de las pruebas testimoniales que habían solicitado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por considerar que el proceso podía decidirse con los argumentos que existían en el dossier. 6.1.- Alegatos de conclusión de la doctora HERNÁNDEZ CHACÓN: La encartada adujo haber actuado con la convicción errada e invencible de que la empresa con la cual trabajaba, le informaría de las Audiencias y demás actuaciones que surgieran en el proceso laboral, por lo que dijo no tener responsabilidad disciplinaria. Asimismo, recalcó que en todo caso el deber de hacer el control de legalidad era del Juzgado compulsante y no de ellos, por lo que cree que la responsabilidad radica en el despacho por no advertir a tiempo, las irregularidades evidenciadas en relación con la intervención de los togados aquí inculpados. 15 Folio 225 del cuaderno original de 1ª instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J 6.2.- Alegatos de conclusión del doctor LUÍS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ: Dijo el disciplinable haber solicitado el mismo, la nulidad del procedimiento que adelantó ante el Juez Noveno Laboral del Circuito, por lo que no entiende la acción disciplinaria en su contra, pues fue el quien puso

en evidencia la situación. De la misa forma, adujo como síntesis de sus descargos, que siempre actuó de buena fe y que su representación en el proceso fue oficiosa, tanto así que benefició a su poderdante. Sin embargo, dejó de presente que los funcionarios del despacho laboral nunca le permitieron ver el expediente, ni realizaron un efectivo control de legalidad. Aportó pruebas que militan del folio 196 al 224. Por último, manifestó el abogado CÁCERES ARBELÁEZ que la empresa para la cual trabajó fue deshonesta y que ya se retiró de la misma, pues encontró que en los procesos que adelantó surgieron todo tipo de irregularidades. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J (6) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, a la abogada GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN, tras declararla responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de CULPA, en la

falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley; y SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR EL MISMO TÉRMINO al abogado LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ, tras hallarlo responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado y con ello haber incurrido, a título de dolo, en la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión consagrada en el numeral 4 del artículo 30 ejusdem Como sustento de la decisión, el Instructor de Instancia realizó un recuento de los motivos por los cuales se realizó la compulsa de copias. Expuso que le asiste certeza de la comisión de la falta de la abogada HERNÁNDEZ CHACÓN puesto que i) se comprobó en el dossier que recibió poder de la señora RUTH STELLA CASTAÑEDA para tramitar y llevar a término el proceso laboral 2015 00535 ii) también se demostró mediante las actas del 16 de mayo de 2016 en primera instancia y del 22 de marzo en el segunda, que la investigada no compareció para actuar en dichas audiencias, por lo cual es claro que no observó la debida diligencia en impulsar el proceso a pesar de haber presentado el libelo y ser la letrada a la cual se le reconoció personería jurídica por parte del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J En consecuencia, para la Sala A quo las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad de la disciplinada. Agregó la Sala Seccional, que no eran de recibo las exculpaciones de la disciplinada en cuando a la falta de control legal por parte del Juzgado, pues la conducta por la cual se le endilgó la falta fue la negligencia y su no comparecencia las audiencias, que además está comprobada con las actas de dichas actuaciones y no tiene nada que ver con el control de legalidad que debe, en principio impartir el juzgado. Ahora bien, la Sala de Instancia dentro de la providencia resolvió la nulidad presentada por el disciplinado CÁCERES ARBELÁEZ en la cual este solicitó que se nulitara lo actuado por cuanto no se le dio la oportunidad de presentar sus descargos, petición que le A quo respondió desatendiendo la petición, por cuanto la Ley 1123 de 2002 no contempla un término para rendir descargos, enfatizando que el disciplinable ha tenido todas las oportunidades procesales para intervenir, solicitar pruebas y controvertir las decisiones, al punto que presentó solicitud de pruebas en la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se le formuló pliego de cargos. De lo anterior se puede evidenciar que el Operador Disciplinario negó la nulidad por cuanto no había causal expresa para declararla, además de no existir asidero jurídico ni factico en lo expresado por el señor LUIS ALBERTO

CÁCERES ARBELÁEZ.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Luego, la providencia se refirió a la certeza de la comisión de la falta del disciplinado, donde señaló que del acta de la audiencia del 16 de mayo de 2016 se pudo establecer que en efecto este disciplinable tomó el lugar de la doctora HERNÁNDEZ CHACÓN cuando no lo cobijaba ningún poder o autorización para actuar dentro del asunto. Asimismo, tampoco fueron de recibo para la Sala Seccional las afirmaciones en las cuales el disciplinado trasladaba la responsabilidad del error al despacho laboral, según el, porque no le dejaron ver el proceso y no realizaron un correcto control de legalidad, ya que, para el sentenciador de Primer Grado, el abogado CÁCERES ARBELÁEZ pudo solicitar con anterioridad el plenario y revisarlo correctamente antes de presentarse y asumir una responsabilidad para la cual no estaba habilitado. Respecto a la sanción impuesta, el A quo tuvo en cuenta los criterios de necesidad y proporcionalidad señalados por el artículo 40 de la Ley 1123 de

2007. En igual modo, se citaron también los criterios de graduación sancionatoria como la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las modalidades, las circunstancias de la falta y los

motivos determinantes del comportamiento, lo anterior en el entendido que la abogacía es un oficio regulado para supervisar que se cumplan los derechos y garantías consagrados en la Constitución.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J En ese orden de ideas y exponiendo que las faltas configuradas por las conductas desplegadas por los disciplinados, al no atender diligentemente un asunto encomendado y representar a presentarse a una diligencia sin poder o autorización, quebrantaron el ordenamiento jurídico y le hicieron daño a la imagen de los profesionales del derecho, la Sala Seccional tuvo en cuenta además frente al abogado CÁCERES ARBELÁEZ que su conducta fue imputada a título de DOLO y con relación a la abogada HERNÁNDEZ CHACÓN, que su conducta fue calificada en modalidad de CULPA, motivo por el cual, sancionó a los disciplinados con SUSPENSIÓN DE SEIS (6)

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

LA APELACIÓN Inconformes con la decisión, cada uno de los disciplinados incoó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentándolo de la forma que a continuación se resume: Recurso del doctor LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ16: El disciplinable apeló la decisión y además reiteró el incidente de nulidad que

propuso durante el trámite de primera instancia, fundamentando uno y otro en los siguientes argumentos: 16 Folios 246 a 256 del cuaderno original 1ª Instancia

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RIOR DE LA J a) Violación del debido proceso: Dentro de este acápite dijo el disciplinable haber sido violentado en sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por parte del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, toda vez que no le dejó ver el proceso que motivó la compulsa y por ello no pudo verificar si estaba actuando dentro del mismo. Por consiguiente, afirmó el encartado que la compulsa y la acción disciplinaria también están viciadas. b) El disciplinable actuó de buena fe: Dijo el recurrente que solamente había ejercido una defensa oficiosa de la señora demandante en le proceso laboral, por lo cual no podía endilgársele una falta. Además, señaló que en los folios 85 y 86 del cuaderno principal estaba la prueba de que él había actuado porque la demandante le había conferido poder “tácitamente”. c) Falla en las decisiones del Juzgado Noveno Laboral del Circuito: Aseveró el recurrente que la responsabilidad no era de él, sino del personal del Juzgado que aun cuando avizoró que el no debía estar en

las diligencias, prosiguió con las mismas. Así mismo resaltó el apelante que, el despacho ya citado debió nulitar el procedimiento por indebida representación técnica y no lo hizo y eso, según el respalda su inocencia. d) Defensa oficiosa de la señora demandante: Señaló el disciplinado que ejerció una defensa oficiosa de la señora RUTH STELLA, dado que

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RIOR DE LA J su apoderada la doctora GILMA HERNÁNDEZ no llegó a las actuaciones, igualmente indicó que representó a la demandante de manera idónea en el proceso y que por ello solicitó la regulación de los honorarios. Además, dijo haber acreditado su calidad de abogado como correspondía, razón por la cual no entiende porque lo aceptaron como apoderado de la parte demandante en la diligencia, por lo que manifestó no existe antijuridicidad. e) Dentro del proceso disciplinario no se respetaron las garantías ni el debido proceso: El recurrente dijo que había sentido que el a quo no solicitó el testimonio del señor CHUMASERO y de la señora RUTH STELLA, según el, pruebas totalmente necesarias para encontrar la verdad procesal del caso. f) Violación al debido proceso por no poder objetar el pliego de cargos: Dijo el recurrente que el Magistrado Sustanciador no le

permitió realizar sus descargos, además no tuvo en cuenta los argumentos que le fueron presentados en memorial de noviembre de

2018. Con lo cual no se tuvo en cuenta, según el encartado, el criterio subjetivo de la culpabilidad.

Recurso de la doctora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN17: a) La medida de sanción impuesta es desproporcionada: Dijo la disciplinada que consideraba que la sanción impuesta estaba 17 Folio 268 a 274 del cuaderno original de 1ª instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201801666 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J totalmente fuera de lo consagrado por el test de graduación, dada la falta y la modalidad en que la misma fue cometida, por lo cual solicitó que el quantum de la sanción fuera revisado para disminuirla. b) Argumenta causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria: Adujo que no actuó en desmedro de sus deberes, por lo cual no merecía ser sancionada, aseguró, además que actuó bajo la causal de error invencible en cuanto a la necesidad de asistir al despacho donde cursaba el proceso que originó la compulsa, pues los tramites de seguimiento y vigilancia del proceso, no le correspondían a ella sino a la empresa que la contrató, y agregó que ella no tenía como enterarse de las fechas de las diligencias o actuaciones en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 23 de enero de 2019, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES DEL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, a la abogada GILMA

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201801666 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN, tras declararla responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de CULPA, en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley; y SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR EL MISMO TÉRMINO al abogado LUIS ALBERTO CÁCE

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