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CSDJ - F11001110200020180167601ADJUNTA20200811100722-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180167601ADJUNTA20200811100722-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201801676 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 31 de enero de 20201, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez

Sanchez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Isaías Enrique Acosta Soto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 8 de marzo de 20182, para que se investigare disciplinariamente al abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, alegando que contrató los servicios profesionales del

litigante para que iniciara 8 procesos ejecutivos y luego de varios requerimientos para conocer el estado de los asuntos encomendados el 22 de septiembre de 2017, le rindió informe indicándole que varios de estos estaban a la espera que se decretara mandamiento de pago y los otros estaban pendientes de la notificación a los ejecutados. Refirió que a raíz del mentado informe, le solicitó al disciplinable la devolución de los asuntos ejecutivos, pues no había obtenido los resultados esperados, por ello el litigante se comprometió a entregárselos, el 14 de octubre de 2017. Indicó que luego de indagar por su cuenta el estado de los asuntos encargados al investigado, se percató que lo manifestado por este respecto a la etapa en que se encontraban los mismos no era la correcta, pues algunos de los procesos habían sido terminados por desistimiento tácito y otros fueron rechazados. Finalmente allegó con su escrito el informe rendido por el disciplinable respecto de los asuntos encomendados. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía número 74.188.563, portador de tarjeta profesional de abogado número 220557 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. 2 Folio 1 a 4 c. o. 3 Fl. 34 c.o. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 2204154 de la Secretaría de

esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO registraba la siguiente sanción: - Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión por comisión de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 7 de diciembre de 2017 y culminó 6 de abril de 2018. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora mediante auto del 19 de abril de 20185, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó 2 de julio de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada por el despacho para el 16 de julio siguiente.6 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado7 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensora de oficio8. El 15 de enero de 20199 se realizó la primera sesión, con asistencia de la defensora de oficio del investigado, quien manifestó trató de comunicarse con el disciplinable, pero no logró contactarlo. Como pruebas el a quo ordenó requerir a los Juzgados 59, 46, 12, 4, 7, 66, 17, 20 Civiles Municipales de Bogotá para que allegaran copia de los procesos Ejecutivos radicados Nos. 2015-1385, 2015-0847, 2015-1451, 2015-1220, 2015-0827, 20151408, 2017-2015-1149 y 2017-1063, respectivamente y a las empresas de telefonía Tigo, Claro, Movistar y Virgin para que informaran qué productos tenía el 4 Fl. 59 c.o. 5 Fl. 35 c.o. 6 Fl. 37 c.o. 7 Fl. 46 c.o. 8 Fl. 49 c.o. 9 Fl. 58 c.o. investigado con las empresas y allegaran los números de contacto existentes en sus bases de datos del mismo. La segunda sesión se adelantó el 15 de octubre de 201910, con asistencia del apoderado de confianza del quejoso y la defensora de oficio del investigado, última que manifestó no había sido posible establecer comunicación con su defendido. El a quo realizó inspección judicial a los procesos Ejecutivos radicados Nos. 20151385, 2015-0847, 2015-1451, 2015-1220, 2015-0827, 2015-1408, 2017-2015-1149 y 2017-1063. La tercera sesión se adelantó el 27 de noviembre de 201911, con asistencia del quejoso y la defensora de oficio del investigado. Se escuchó en ampliación de queja a Isaías Enrique Acosta Soto, quien refirió que pese a que en virtud a su poca gestión le requirió al litigante la devolución de los dineros entregados como honorarios, este no los quiso entregar. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 7 de marzo de 2019, allegado por el Juzgado 12 Civil Municipal de

Bogotá informando el estado del proceso Ejecutivo radicado No. 2015-01385. (Fl. 93 a 95 c.o.).

2. Memorial del 12 de marzo de 2019, remitido por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá indicando el estado del proceso Ejecutivo radicado No. 2015-0847. (Fl. 96 y 97 c.o.). 10 Fl. 209 c.o. 11 Fl. 219 c.o.

3. Escrito del 13 de marzo de 2019, remitido por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá señalando el estado del proceso Ejecutivo radicado No. 2015-01451. (Fl. 98 y 99 c.o.).

4. Oficio del 12 de marzo de 2019, allegado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá informando el estado del proceso Ejecutivo radicado No. 2015-0847. (Fl. 100 a 102 c.o.).

5. Memorial del 8 de marzo de 2019, remitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá indicando el estado del proceso Ejecutivo radicado No. 2015-01220. (Fl. 103 a 111 c.o.).

6. Escrito del 8 de marzo de 2019, remitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá señalando el estado del proceso Ejecutivo radicado No. 2015-0827. (Fl. 114 a 119 y 136 a 141 c.o.).

7. Oficio del 14 de marzo de 2019, allegado por el Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informando el estado del proceso Ejecutivo radicado No. 2015-01408. (Fl. 121 y 122 c.o.).

8. Memorial del 14 de marzo de 2019, remitido por el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá indicando el estado de los procesos Ejecutivos radicados No. 2015-01149 y 2017-1063. (Fl. 125 a 134 c.o.).

9. Oficio del 14 de marzo de 2019, allegado por la Dirección de Control Interno y Riesgos de Tigo. (Fl. 143 c.o.).

10. Oficio del 13 de marzo de 2019, enviado por la Coordinadora de Peticiones Judiciales de Claro. (Fl. 149 y 150 c.o.).

11. Escrito del 10 de abril de 2019, remitido por el Auditor Senior de Avantel LTE Pro. (Fl. 157 c.o.).

Calificación Provisional. La Magistrada de Instancia luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10, 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal c) ibídem, calificadas a título de culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta contra la debida diligencia, señaló la Magistrada de Instancia que HURTADO HURTADO al interior de los asuntos Ejecutivos radicados Nos. 2015-0847, 2015-1408, 2015-1385, 2015-1451, 2015-1220, 2017-1063, 2015-1149 y

2015-0827 dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional que se concretaban en el cobro jurídico de varias acreencias a favor del quejoso, ya que si bien radicó las mismas, los dos primeros asuntos culminaron con decisiones de desistimiento tácito por falta de actividad, la tercera y cuarta fueron rechazadas por no haberse aportado poder debidamente otorgado, la quinta, sexta y séptima fueron rechazadas por falta de subsanación de la demanda y la octava fue inadmitida y retirada, sin volverse a radicar. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, manifestó el a quo que el investigado alteró la información correcta del asunto encomendado a su cliente con el ánimo de desviar la libre decisión del asunto, pues en informes de gestión presentados el 8 de abril y 22 de septiembre de 2017, indicó que los asuntos Ejecutivos encomendados estaban activos y en trámite, cuando ello no era cierto, pues los asuntos a tales datas estaban inactivos por rechazo, retiro o desistimiento tácito. Como pruebas a practicarse en la audiencia de Juzgamiento a petición de la defensora de oficio del disciplinado se ordenó escuchar el testimonio de Iván Espinosa. Audiencia de juzgamiento. El 9 de diciembre de 201912, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio del encartado y el quejoso. Se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio de HURTADO

HURTADO, quien manifestó que no existe prueba que dé certeza de la comisión de las faltas imputadas a su prohijado, en primer lugar porque no hay claridad del por qué el litigante no culminó las gestiones encomendadas, y en segundo lugar porque los informes que presuntamente presentó su cliente al quejoso y que fueron allegados al disciplinario no fueron aportados en original. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia el 31 de enero de 2020, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Coligió la Sala a quo, que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que HURTADO HURTADO incurrió en falta contra la debida diligencia, pues al interior de los asuntos Ejecutivos radicados Nos. 2015-0847, 2015-1408, 2015-1385, 2015-1451, 2015-1220, 2017-1063, 2015-1149 y 2015-0827 dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional que se concretaban en el cobro jurídico de varias acreencias a favor del quejoso, ya que si bien radicó las mismas, los dos primeros asuntos culminaron con decisiones de desistimiento tácito

por falta de actividad, la tercera y cuarta fueron rechazadas por no haberse aportado 12 Fl. 229 c.o. poder debidamente otorgado, la quinta, sexta y séptima fueron rechazadas por falta de subsanación de la demanda y la octava fue inadmitida y retirada, sin volverse a radicar. Acerca del segundo cargo formulado contra HURTADO HURTADO, por falta de lealtad con el cliente, determinó el a quo, que el investigado alteró la información correcta del asunto encomendado a su cliente con el ánimo de desviar la libre decisión del asunto, pues en informes de gestión presentados el 8 de abril y 22 de septiembre de 2017, indicó que los asuntos Ejecutivos encomendados estaban activos y en trámite, cuando ello no era cierto, pues los asuntos a tales datas estaban inactivos por rechazo, retiro o desistimiento tácito. Finalmente respecto a la sanción a imponer, refirió el a quo, que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo, la trascendencia social de las mismas, por cuanto constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE

CUATRO (4) MESES.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el

disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.13 13 Fl. 1 c.o.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar

oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

(…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble 15 Ibídem instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado HERNAN IVAN HURTADO HURTADO, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa,

respectivamente. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la debida diligencia profesional y la lealtad con el cliente, descritas en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.(…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que

intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso en concreto.- DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.

De la Tipicidad. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, como es la queja y su ratificación y ampliación bajo la gravedad del juramento, está plenamente acreditado que entre HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO e Isaías Enrique Acosta Soto se estructuró relación cliente – abogado que tenía por objeto la iniciación de varios procesos ejecutivos tendientes a obtener el pago de varias acreencias a favor del quejoso. En virtud de lo anterior, HURTADO HURTADO inició los asuntos Ejecutivos radicados Nos. 2015-0847, 2015-1408, 2015-1385, 2015-1451, 2015-1220, 20171063, 2015-1149 y 2015-0827, en los cuales se advierten las siguientes actuaciones: - Proceso Ejecutivo radicado No. 2015-0847 El investigado en calidad de apoderado judicial de Isaías Enrique Acosta Soto radicó el 9 de junio de 2015 proceso Ejecutivo contra Yesid Cano Campos con

fundamento en 23 letras de cambio, asunto que correspondió al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que el 14 de julio de la misma anualidad libró mandamiento de pago, no obstante el 15 de marzo de 2017 declaró el desistimiento tácito de la litis porque el proceso permaneció inactivo más de un año.16 - Proceso Ejecutivo radicado No. 2015-1408 El investigado en calidad de apoderado judicial de Isaías Enrique Acosta Soto radicó proceso Ejecutivo contra Plastinyec Ltda, asunto que correspondió al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que el 30 de julio de 2015 inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 6 de agosto de la misma anualidad, por lo que el 21 de agosto siguiente el despacho libró mandamiento de pago, no obstante el 19 de diciembre de 2016 se declaró el desistimiento táctico de la litis.17 - Proceso Ejecutivo radicado No. 2015-1385 El investigado en calidad de apoderado judicial de Isaías Enrique Acosta Soto radicó el 20 de octubre de 2015 proceso Ejecutivo contra Norberto Arias el cual correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que el 5 de 16 Fl. 96 y 97 c.o. 17 Fl. 121 y 122 c.o. noviembre de la misma anualidad rechazó la demanda por no haberse allegado poder debidamente otorgado.18 - Proceso Ejecutivo radicado No. 2015-1451 El investigado en calidad de apoderado judicial de Isaías Enrique Acosta Soto

radicó el 1º de diciembre de 2015 proceso Ejecutivo contra Rito Antonio Bustacara el cual correspondió al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que el 20 de abril de 2016, rechazó la demanda por no haberse allegado poder debidamente otorgado.19 - Proceso Ejecutivo radicado No. 2015-1220 El investigado en calidad de apoderado judicial de Isaías Enrique Acosta Soto radicó el 22 de julio de 2015, proceso Ejecutivo contra Dametales S.A.S., asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que el 6 de agosto de la misma anualidad inadmitió la demanda, y el 21 de agosto siguiente la rechazó al no haberse subsanado.20 - Proceso Ejecutivo radicado No. 2017-1063 El investigado en calidad de apoderado judicial de Isaías Enrique Acosta Soto radicó el 25 de agosto de 2017 proceso Ejecutivo contra Rafael Antonio Pérez asunto que correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que el 6 de octubre de la misma anualidad inadmitió la demanda, y el 26 de octubre siguiente la rechazó al no haberse subsanado.21 - Proceso Ejecutivo radicado No. 2015-1149 18 Fl. 93 a 95 c.o. 19 Fl. 98 y 99 c.o. 20 Fl. 103 c.o. 21 Fl. 125 a 134 c.o. El investigado en calidad de apoderado judicial de Isaías Enrique Acosta Soto radicó el 23 de julio de 2015, proceso Ejecutivo contra Reinaldo Murillo Pinzón

asunto que correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que el 22 de octubre de la misma anualidad inadmitió la demanda, y el 18 de noviembre siguiente la rechazó al no haberse subsanado.22 - Proceso Ejecutivo radicado No. 2015-0827 El investigado en calidad de apoderado judicial de Isaías Enrique Acosta Soto radicó el 5 de junio de 2015 proceso Ejecutivo contra Dwain Marín asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que el 23 de junio de la misma anualidad inadmitió la demanda, y el 9 de julio siguiente el encartado la retiró y no la volvió a presentar.23 De conformidad con lo reseñado en precedencia, esta Colegiatura concluye sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, que no existe asomo de duda respecto a que el disciplinado incurrió en falta de diligencia profesional, pues al interior de los asuntos Ejecutivos radicados Nos. 2015-0847, 2015-1408, 2015-1385, 2015-1451, 2015-1220, 2017-1063, 2015-1149 y 2015-0827 dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional que se concretaban en el cobro jurídico de varias acreencias a favor del quejoso, ya que si bien radicó las mismas, los dos primeros asuntos culminaron con decisiones de desistimiento tácito por falta de actividad, la tercera y cuarta fueron rechazadas por no haberse aportado poder debidamente otorgado, la quinta, sexta y séptima fueron rechazadas por falta de subsanación de

la demanda y la octava fue inadmitida y retirada, sin volverse a radicar. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 22 Fl. 125 a 134 c.o. 23 Fl. 114 a 119 c.o. 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional.

DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 34 LITERAL C) DE LA LEY 1123 DE 2007.

De la Tipicidad Frente a esta falta, se tiene que en virtud a correos electrónicos enviados por el quejoso al disciplinado el 22 de marzo, 8 de julio, y 18 de septiembre de 2017, y obrantes a folios 6 a 12 del cuaderno original, en los que le solicitaba a HURTADO HURTADO informe de sus gestiones, que en respuestas del 3 de abril y 22 de septiembre de 2017, le indicó que los asuntos radicados Nos. 2015-0847, 20151408, 2015-1385, 2015-1451, 2015-1220, 2017-1063, 2015-1149 y 2015-0827, estaban en activos y en diferentes trámites tales como mandamiento de pago, calificación de la demanda, notificación diligencia de embargo y secuestro de bienes. De conformidad con lo anterior, se concluye que HURTADO HURTADO faltó a su lealtad con el cliente, pues le alteró a su prohijado la información correcta del asunto

encomendado con el ánimo de desviar la libre decisión del asunto, ya que en informes de gestión presentados el 8 de abril y 22 de septiembre de 2017, indicó que los asuntos Ejecutivos encomendados estaban activos y en trámite, cuando ello no era cierto, pues los asuntos a tales datas estaban inactivos por rechazo, retiro o desistimiento tácito. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 8 del referido articulado del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeciónen este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta

disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. D

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