CSDJ - F11001110200020180170501ADJUNTA20191202092221-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180170501ADJUNTA20191202092221-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABIRA BUITRAGO
110011102000201801705 01 Radicación No. Referencia. Funcionario en apelación - Auto Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABIRA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201801705 01 Discutido y aprobado en Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso DIEGO ERNESTO SERRATO, contra la decisión del 21 de mayo de 2016, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra del Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor Diego Ernesto Serrato, quien solicitó investigar al Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, afirmando que se encuentra privado de la libertad desde el 12 de enero de 2017 dentro del 1 Sala conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y ANTONIO SUÁREZ NIÑO
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110011102000201801705 01 Radicación No. Referencia. Funcionario en apelación - Auto Interlocutorio proceso penal No. 110016099069201606831 por el delito de Acceso Carnal Violento en concurso con incesto, el cual culminó con fallo condenatorio el 2 de noviembre de 2016, vulnerándosele muchos de los derechos que se vieron reflejados en el fallo, ya que el Juez sólo se guio por la versión de la víctima y además por negligencia de la fiscalía no se practicaron pruebas de ADN. Finalmente solicitó se investigara al doctor Héctor García Solón de la defensoría pública, quien nunca lo defendió, así como la defensora de familia, quien actuó con temeridad y mala fe. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de acta individual de reparto del 21 de marzo de 2018, le correspondió conocer de la queja presentada contra el titular del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. DECISIÓN APELADA En la decisión tomada el 21 de mayo de 2018, respecto a la evaluación de la queja, la Sala ordenó “INHIBIRSE de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de acuerdo a los lineamientos contenidos en el parágrafo primero del
artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que contempla lo siguiente: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. 3
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110011102000201801705 01 Radicación No. Referencia. Funcionario en apelación - Auto Interlocutorio Fundamentó su decisión la Sala en que “las afirmaciones contenidas en el escrito de queja son vagas e imprecisa, solo se limita a decir que se han vulnerado muchos derechos, sin advertir la presunta irregularidad”. En acápite de otras determinaciones ordenó compulsa de copias contra el defensor público Héctor García Solón y la defensora de familia que actuó en el proceso penal de marras, antes las respectivas autoridades. RECURSO DE APELACIÓN En el término de ejecutoria del auto calendado del 21 de mayo de 2018, el quejoso presentó escrito donde manifestó su inconformidad con la decisión presentando el recurso de apelación, argumentando que el a quo ignoró el mal actuar del Juez encartado en la audiencia pública porque dejó pasar todas las irregularidades del fiscal, su abogado y demás intervinientes. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron repartidas el 28 de enero de 2019, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede el despacho a efectuar el análisis de fondo.
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110011102000201801705 01 Radicación No. Referencia. Funcionario en apelación - Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación promovido por los quejosos, contra la decisión del 21 de mayo de 2018, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual profirió decisión INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 5
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110011102000201801705 01 Radicación No. Referencia. Funcionario en apelación - Auto Interlocutorio competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” Así las cosas, es pertinente recalcar, no obstante lo estipulado por la norma procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando el quejoso que lo interpone es persona iletrada en 6
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110011102000201801705 01 Radicación No. Referencia. Funcionario en apelación - Auto Interlocutorio derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del mismo. En consecuencia, ésta Sala acoge lo decidido por el a quo en aras de ser garantistas con los derechos del
quejoso. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- CASO CONCRETO Señala el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” El presente caso tuvo su génesis tuvo su origen en la queja presentada por el señor Diego Ernesto Serrato, quien solicitó se investigue al Juez Penal de Conocimiento que conoció de su caso penal, en especial porque lo condenaron sin pruebas y está recluido en una cárcel. Sin embargo, concluyó el a quo que una vez analizada la situación fáctica que expone el censor como fundamento de la queja, luce ostensible la imposibilidad de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. No obstante, lo anterior es deber de esta Colegiatura recordar que el objeto de la indagación preliminar es establecer la procedencia de la investigación disciplinaria, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de justificación de responsabilidad. Ello trae consigo la necesidad de 7
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Radicación No. Referencia. Funcionario en apelación - Auto Interlocutorio determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la responsabilidad que le puede caber al funcionario cuestionado. Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine estima la Sala necesario que se investigue la conducta del funcionario inculpado, al menos para practicar pruebas como que se allegué el expediente penal, en especial la sentencia condenatoria y avizorar si es cierto o no lo manifestado por el quejoso, toda vez que los hechos denunciados por los quejosos tienen suficiente sustento jurídico para que esta Superioridad se pronuncie en el sentido de revocar lo resuelto en Primera Instancia y en su lugar ordenar a la Primera Instancia se aperture indagación preliminar en contra del Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Es por lo anterior que el Seccional deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En virtud de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el del 21 de mayo de 2016, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que en su lugar se inicie actuación disciplinaria, de acuerdo a las consideraciones
expuestas.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.