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CSDJ - F11001110200020180174201ADJUNTA20200224165248-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180174201ADJUNTA20200224165248-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado NULIDAD a partir de la sentencia de primera instancia, ya que se atenta contra el principio de legalidad, al no dar aplicación al “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201801742 01 (16683 – 37) Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 11 de febrero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado ALEXANDER ZÁRATE VARGAS con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES , al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por la señora GLORIA BOTERO MARULANDA el 12 de marzo de 2018, alegando que el doctor ALEXANDER ZÁRATE VARGAS había asumido el trámite para que se le reconociera la pensión de sobreviviente, encargo que efectuó diligentemente, sin embargo Colpensiones no tuvo en cuenta todo el tiempo de cotización para hacer la liquidación, por lo cual el proceso continuó su curso con el encartado como su representante, pese a lo anterior el profesional del derecho nunca volvió a contactarse con la denunciante. Como prueba de su dicho, la querellante allegó poder entregado al doctor ALEXANDER ZÁRATE VARGAS para anular y derogar la Resolución No. 2013680039011-2013-42 del 2 de octubre de 2013 y se expidiera un nuevo acto administrativo y copia de la resolución en mención que reconoció la pensión de sobreviviente. (fl. 1 – 12 c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de ALEXANDER

ZÁRATE VARGAS, mediante certificado No. 84870 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia a los 21 días del mes de marzo de 2018, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 79.702.399, portador de tarjeta profesional de abogado número 218.943 vigente. (fl. 13 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- En auto del 6 de abril de 2018 el Magistrado de Instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del togado y fijo fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 15 c.o.) 2.- El Director del Proceso anexó certificado No. 269415 de antecedentes disciplinarios del doctor ALEXANDER ZÁRATE VARGAS con fecha 6 de abril de 2018, sin que registrara sanciones disciplinarias. (fl. 17 c.o.) 3.- Allegó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá escrito del 14 de junio de 2018, informando que verificado el sistema de Reparto Judicial –SARJ-, no se halló ninguna demanda presentada por el abogado ALEXANDER ZÁRATE VARGAS en representación de la señora GLORIA BOTERO MARULANDA. (fl. 17 c.o.) 4.- Ante la inasistencia del doctor ALEXANDER ZÁRATE VARGAS a la Audiencia programada se fijó edicto emplazatorio el 12 de septiembre de 2018 y desfijó el 14 de septiembre de 2018, declarándose persona ausente mediante auto del 20 de septiembre de 2018 y designándose

como defensor de oficio al doctor KEVIN ANDRÉS BOLAÑOS RODRÍGUEZ. (fl. 33 c.o.) 5.- El 3 de octubre de 2018 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio doctor KEVIN ANDRÉS BOLAÑOS RODRÍGUEZ, y la hermana de la quejosa MARÍA CARMENZA MARULANDA BOTERO pues la señora GLORIA BOTERO MARULANDA residía fuera del país, oportunidad en la cual surtió las siguientes actuaciones: 5.1.- El Operador Disciplinario procedió a realizar lectura a la queja y verificación de las pruebas allegadas con la misma, posteriormente otorgó la palabra al defensor de oficio quien manifestó que pese a no tener conocimiento de causa infirió que la quejosa no había aportado un contrato de mandato donde se especificara la obligación que tenía el togado en realizar la reliquidación pensional, adicionalmente advirtió que a la denunciante no se le había vulnerado su derecho pues el trámite que deseaba realizar era imprescriptible. 5.2.- El Director del Proceso ordenó de oficio el testimonio de la señora MARÍA CARMENZA MARULANDA BOTERO otorgándole la palabra, quien manifestó ser hermana de la quejosa y conocer de vista al abogado ALEXANDER ZÁRATE VARGAS pues fue ella quien el 2015 le entregó unos documentos, aportando como prueba copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 12 de mayo de 2014 y una copia de recibo de pago por la suma de $590.000 de mayo 7 de 2013. Afirmó la

testigo que el letrado simplemente se desapareció sin tener certeza si alguna vez presentó la demanda siendo imposible saber del paradero del mismo. 5.3. El Magistrado de Instancia ordenó como prueba:  Tener como prueba los documentos aportados por la testigo.  Oficiar al Juzgado 20 de familia de Bogotá a fin de que informara la dirección y el teléfono que registrara el abogado ALEXANDER ZÁRATE VARGAS dentro del proceso No. 2004-00120. Esto con el fin de oficiar a esta dirección para que el togado comparezca a la próxima audiencia. 5.4.- Finalmente procedió el Fallador de Instancia a fijar la fecha para la continuación de la Audiencia el 13 de diciembre de 2018 (fl. 40 c.o., Cd 1). 6.- El 13 de diciembre de 2018 el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio doctor KEVIN ANDRÉS BOLAÑOS RODRÍGUEZ. 6.1.- El Director del Proceso informó que obtenida la dirección de notificación del doctor ALEXANDER ZÁRATE VARGAS que figuraba en el proceso que cursaba en el Juzgado 20 de familia de Bogotá, se realizó la comunicación respectiva solicitando su comparecencia, pese a lo anterior no se hizo presente. 6.2.- Calificación Jurídica de la conducta: El Magistrado de Instancia formuló cargos contra el doctor ALEXANDER ZÁRATE VARGAS por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada por la señora GLORIA BOTERO MARULANDA consistente

en adelantar la reliquidación pensional contra Colpensiones, pues después de otorgarle poder el 12 de mayo de 2015 y suscribir un contrato de prestación de servicios con la misma fecha, no figura ningún proceso laboral interpuesto por el abogado en representación de la quejosa para tal fin, además de nunca haber vuelto a contactarse con su cliente, pudiendo con esta conducta comprometer el deber al que alude el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y presuntamente haber cometido la falta a la que refiere el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, a título de culpa, por no realizar los trámites necesarios tendientes a cumplir con el mandato jurídico. - Además adujo el Fallador de Instancia que en cuanto a una posible falta a la honradez, el material probatorio aportado no indicaba que el dinero entregado fuera para la reliquidación pensional o para el encargo que realmente efecto referente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo cual ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria referente a los hechos relacionados con la entrega de dineros al profesional del derecho. 6.3.- El a quo solicitó como pruebas:  Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara sobre la vigencia de la cédula del ciudadano ALEXANDER ZÁRATE VARGAS con número 79.702.399.  Oficiar a la Oficina de Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si el abogado registraba movimientos migratorios desde mayo de 2014 a la fecha. 6.4.- Finalmente el a quo fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 1

de febrero de 2019. (fls. 63 - 64 c.o., Cd 2). 7.- El 18 de diciembre de 2018 Migración Colombia informó que el doctor ALEXANDER ZÁRATE VARGAS registraba un movimiento el 12 de octubre de 2017 con destino a HOUSTON. (fls. 77 – 78 c.o.) 8.- El 20 de diciembre de 2018 la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que la cédula de ciudadanía No. 79.702.399 está a nombre del señor ALEXANDER ZÁRATE VARGAS y su estado es vigente. (fls. 79 – 81 c.o.) 9.- El día 1 de febrero de 2019 el Magistrado de Instancia realizó la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del defensor de oficio el doctor KEVIN ANDRÉS BOLAÑOS RODRÍGUEZ y la designada por la quejosa señora MARÍA CARMENZA BOTERO MARULANDA, procediendo el Magistrado Instructor a dirigir la diligencia así: 9.1.- El doctor KEVIN ANDRÉS BOLAÑOS RODRÍGUEZ defensor de oficio sustentó su defensa en sus alegatos de conclusión, señalando que dentro de las pruebas aportadas a la investigación de autos no se encontraba una que confirme la relación cliente abogado que se debía establecer para que se tramitara la reliquidación de la pensión en favor de la señora GLORIA BOTERO MARULANDA, generándose una duda sobre la existencia real de un contrato de mandato para tal encargo profesional, debiéndose aplicar el principio de presunción de inocencia, solicitando se absolviera de los cargos al disciplinable.

9.2.- El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente. (fl. 85 c.o., Cd 3). 10.- El 30 de enero de 2019 el doctor ALEXANDER ZÁRATE VARGAS allegó un escrito con el fin de justificar su inasistencia a las audiencias programadas pues para junio del 2017 recibió amenazas contra su vida y la de su familia, razón por la cual se vio obligado a salir del país de manera abrupta. Solicitó entonces se le absolviera de cualquier sanción de acuerdo a su dicho anexando impresión de tiquete electrónico del 12 de octubre de 2017 de Bogotá a Houston. (fl. 88 c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 11 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado ALEXANDER ZÁRATE VARGAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar con respecto a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que el encartado incuestionablemente dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, pues no realizó gestión alguna en favor de la señora GLORIA BOTERO MARULANDA, a pesar de

haber sido contratado para esto y haber aceptado un poder con el fin de anular y derogar la Resolución No. 2013-42 del 2 de octubre de 2013, debiendo adelantar solicitud de reliquidación pensional en contra de Colpensiones. Así las cosas, halló el seccional de instancia estructurados en el presente evento los presupuestos de demostración de incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, la incursión en la falta del artículo 37 numeral 1 ibidem, y la responsabilidad del abogado disciplinado con lo cual se reunían a cabalidad los requisitos para imponer sanción establecidos el artículo 97 del estatuto deontológico. Por lo tanto, no fueron de recibo para esta instancia los argumentos exoneratorios esgrimidos por el defensor de oficio del abogado ZÁRATE VARGAS, por cuanto en primer lugar, contrario a lo sostenido por éste interviniente, dentro de las diligencias se logró probar en el ámbito documental que sí existió un mandato de parte de la quejosa hacia el profesional del derecho, lo que se deduce con facilidad de la copia del poder otorgado por aquella el 12 de mayo de 2014, de lo cual se pudo afirmar que hubo un compromiso explícito para realizar una labor concreta que jamás se realizó. En segundo término aseveró el a quo, porque la conducta omisiva y culposa del abogado disciplinado fue evidente, si se tiene en cuenta que jamás promovió la demanda a la cual se comprometió, no solo a través del poder, sino con la suscripción del contrato de prestación de servicios

profesionales y, en tercer lugar, en tanto lo que se enrostra al abogado no es que hubiera ocasionado perjuicios a la quejosa, pues es claro que esta cuenta con la posibilidad de hacer la reclamación de reliquidación de su pensión, sino el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, no haber atendido con celosa diligencia el encargo profesional. Para terminar, consideró la Sala que el memorial suscrito por el abogado disciplinado en el que manifestó que por razones de seguridad debió salir del país allegando para demostrar ese hecho la copia de un tiquete aéreo, no tiene el mérito de deslindar su responsabilidad en relación con la falta que le fue atribuida pues si se observa con detenimiento ese documento la salida de Colombia de ZÁRATE VARGAS se produjo en octubre de 2017 y los hechos enrostrados a éste se presentaron en el año 2014 con lo cual es razonable advertir que su falta de diligencia se dio tres años antes de su salida. En cuanto a la sanción a imponer SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, señaló la Sala Dual de Instancia en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social al deslegitimar la profesión jurídica y el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión al investigado (fl. 89

  • 100 c.o.) De igual manera, cabe indicar que la anterior decisión fue notificada personalmente al defensor de oficio doctor KEVIN ANDRÉS BOLAÑOS RODRÍGUEZ el 19 de febrero de 2019 y por edicto fijado el 25 de febrero de 2019 y desfijado el 27 de febrero de 2019. (fl. 100 - 106 c.o.)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 11 de abril de 2019, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia avocó conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia).

2. El 28 de mayo de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia) sin que rindiera concepto.

3. La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 508252, en el cual da cuenta que el disciplinable no registra anotaciones disciplinarias. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 1011 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256

numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos

generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogado de ALEXANDER ZÁRATE VARGAS, mediante certificado No. 84870 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia a los 21 días del mes de marzo de 2018, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 79.702.399, portador de tarjeta profesional de abogado número 218.943 vigente. (fl. 13 c.o.). 3.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual se desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de

la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la Sala en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Nulidad. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso en la actuación disciplinaria en aplicación del principio de legalidad imperante en la misma, que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de

acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de Instancia al inobservarse el principio de legalidad, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Así las cosas, avizora esta Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado ALEXANDER ZÁRATE VARGAS, con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por haber incurrido en la faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Advirtió el fallador de instancia, que el profesional del derecho encartado representaba los intereses de la señora GLORIA BOTERO MARULANDA, con el objeto de obtener la anulación y derogatoria de la resolución No. 2013-42 del 2 de octubre de 2013 contra COLPENSIONES, solicitud que nunca fue instaurada pese a recibir poder y suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales, sin que existiese justificación alguna. Frente a estos fácticos, observa la Sala que el Magistrado de Instancia incurrió en un yerro jurídico al dosificar la sanción a imponérsele al letrado encartado, lo cual afectó el debido proceso de cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues la sanción en el ejercicio de la profesión debió oscilar entre 6 meses y 5 años, en la medida que el jurista debió actuar como contraparte de una entidad pública, COLPENSIONES, como incansablemente fue anunciado en los diferentes medios de prueba allegados al plenario. Así pues, la sanción de suspensión impuesta al togado investigado en la sentencia objeto de apelación, SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, debió oscilar entre seis (6) meses y cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el

parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al derivar el reproche disciplinario en el trámite del proceso laboral de autos, adelantado contra COLPENSIONES; en el texto de la norma se lee: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” (Subraya y Negrilla de la Sala). Así las cosas, según se explicó líneas atrás, en procura de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa al litigante encartado, se torna imperativo para la Sala decretar la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, (inclusive). Esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como

podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, lo contrario vulnera los principios rectores de la actuación disciplinaria que debe observa las actuaciones de instancia. Aunado a lo ya expuesto, el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, expone el principio de legalidad, para que el abogado sea sancionado por comportamientos descritos en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en el Código o las que en su defecto sean modificadas, asimismo lo explicó el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez,

en su Código Disciplinario del Abogado comentado: “El debido proceso, pilar fundamental de los Estados de derecho, cuenta dentro de sus elementos constitutivos con el principio de legalidad, y en nuestro ordenamiento constitucional, el artículo 29 expresamente señala que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante el juez competente y con observancia de la plenitud de lar formas propias de cada juicio. Se trata del precepto que racionaliza y constitucionaliza el derecho punitivo, por cuanto evita cualquier asomo de arbitrariedad, y ofrece seguridad jurídica a todos los asociados en torno a: i) los comportamientos en los cuales no puede incurrir a riesgo de una sanción, ii) las sanciones a que puede hacerse acreedor, y iii) cuál es el procedimiento que se ha de observar en su juzgamiento. El principio de legalidad exige una determinación previa, escrita, cierta e inequívoca de las conductas punibles (tipicidad), de las sanciones y del trámite al que deben someterse tanto el juez como sus destinatarios e intervinientes (debido proceso en sentido estricto). El juez-disciplinario para el casoestá compelido a ceñirse rigurosamente al texto de la ley, puesto que ella establece cuáles son las conductas reprochables, sin que pueda pretender sancionar comportamientos que no encajan dentro de las pertinentes descripciones legales; a las sanciones que el propio legislador haya previsto, dentro de los límites y conforme a los criterios que haya determinado, sin rebasarlos en ningún caso; y a seguir el procedimiento preestablecido en sus distintas

instancias y estancos procesales, salvo, claro está, la eventual necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Efecto lógico del principio de legalidad es el de entender que los jueces cons

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