CSDJ - F11001110200020180175201ADJUNTA20191015104958-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180175201ADJUNTA20191015104958-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201801752 01 Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorioterminación y archivo. Investigado: RICARDO
VANEGAS BELTRÁN.
ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada el 21 de septiembre de 2018, por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado RICARDO VANEGAS BELTRÁN, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por el señor Sergio Andrés Ordoñez Beltrán el 15 de marzo de 2018, contra el abogado RICARDO VANEGAS BELTRÁN representante legal de la sociedad 2
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABIRA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201801752 01
Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio “VANEGAS BELTRÁN ASOCIADOS LTDA” como quiera que se promovió una demanda ejecutiva contra de la empresa que representa Termonorte S.A.S. –E.S.P., la cual correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2017 0083 (siendo promovida por el abogado Camilo Alfredo López Campagnoli)1, a pesar de que previamente se había dado una cesión de acciones a la empresa Termotayrona S.A.S., quien se encargaría de asumir los pasivos, para que la representa quedara libre de la obligación, situación que era de conocimiento del togado y a pesar de ello inició la acción ejecutiva contra Termonorte S.A.S. (fls 1 a 5 del c.o.). CALIDAD DE DISCIPLINABLE Se acreditó la calidad de abogado de Ricardo Vanegas Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía número 19442543 y tarjeta profesional vigente número 49263, conforme a la certificación allegada al expediente (fl 12 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado 23 de julio de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó 17 de septiembre de 2018, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó en diligencia de versión libre al encartado, quien manifestó que la queja se plantea contra una actuación en su contra como representante legal
y no como abogado y que dio incluso poder para adelantar un proceso ejecutivo. El abogado para el caso fue Camilo López, dándole a él el titulo ejecutivo. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 1 Anexo 1 3
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Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio -Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Vanegas Beltrán Abogados S.A.S., en el cual consta que el abogado Ricardo Vanegas Beltrán es el Representante Legal de Vanegas Beltrán Abogados S.A.S. -Copia autentica del expediente del proceso ejecutivo de Ricardo Vanegas Beltrán contra Termonorte S.A.S. que cursa en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá con radicado No. 2017 000832, actuando por intermedio de abogado Camilo Alfredo López. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 21 de septiembre de 2018, en atención del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 se profirió decisión por el Magistrado de instancia, quien ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado investigado, por cuanto las actuaciones presuntamente desplegadas por el abogado investigado fueron realizadas al margen de la profesión de abogado que éste ostenta, ya que éste actuó como representante legal y otorgó poder incluso a otro abogado para tramitar proceso ejecutivo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo insistiendo que el abogado encartado si es sujeto disciplinable por ser representante legal de la firma de abogados mencionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 2 Anexo 1 4
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Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5
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Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Cabe mencionar que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los
quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6
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Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado RICARDO VANEGAS BELTRÁN, porque en su sentir sí es sujeto disciplinable. En primer lugar es pertinente recordar el ámbito de aplicación y los destinatarios de la Ley 1123 de 2007, esto es: ARTÍCULO 18. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente código se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero. En este caso será menester que la gestión profesional
se hubiere encomendado en Colombia. PARÁGRAFO. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades del país, serán disciplinados conforme a los estatutos de la correspondiente universidad. ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. 7
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Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio De conformidad con la anterior normativa son destinatarios de la misma los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas. Sin perjuicio de pronunciarnos sobre el fondo de las imputaciones, considera esta Sala que no es aplicable la Ley 1123 de 2007, puesto que en desarrollo de los hechos expuestos por el quejoso, el abogado Vanegas Beltrán no
estaba asesorando, patrocinando ni asistiendo a personas naturales o jurídicas, sino actuando como representante legal de Vanegas Beltrán Abogados, sociedad comercial que en posición de acreedora, requirió judicialmente el pago de una deuda correspondiente a sus honorarios, a cargo de Termonorte S.A.S., quien fuera antes del 3 de febrero de 2017, cliente de la primera. En otros términos, al ejecutar Vanegas Beltrán a Termonorte S.A.S., por la deuda que consta en título ejecutivo correspondiente a sus honorarios, no obró ni asesorándola ni patrocinándola ni asistiéndola en ningún tipo de relación jurídica, sino muy por el contrario en papel de contraparte en el recaudo de una obligación. Ahora bien, la firma Vanegas Beltrán Abogados que representa Ricardo Vanegas Beltrán asesoró a Termonorte S.A.S., hasta el 3 de febrero de 2017, los hechos fundamento de esta queja no están referidos a la calidad, idoneidad o diligencia con la que se prestó tal asesoría, sino con el proceso ejecutivo iniciado por Vanegas Beltrán Abogados, en su calidad de acreedor de la sociedad Termonorte S.A.S., y parte de la base de que hubo una novación, argumento que no planteó Termonorte S.A.S, en el proceso ejecutivo correspondiente. Además en ninguno de los hechos de la queja, se cuestiona en forma alguna la actividad profesional de Ricardo Vanegas Beltrán, lo que se aduce es que hubo una novación y que en lugar de demandar a Termo norte S.A.S, se debió demandar a Termo Tayrona S.A.S. 8
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Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio Ello constituye un cuestionamiento, no a una actividad profesional de asesoría, patrocinio o asistencia como abogado, sino a una decisión de una sociedad comercial acreedora que se adoptó independientemente de que su representante legal tuviera o no la calidad de abogado. En consecuencia, conforme a lo anterior y contrario a los señalamiento efectuados por el quejoso en su recurso de alzada, no se advierte actuar irregular por parte del investigado, pues no es sujeto disciplinable en este caso de la jurisdicción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en decisión adoptada el 21 de septiembre de 2018, por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado RICARDO VANEGAS BELTRÁN, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen
para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.