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CSDJ - F11001110200020180175801ADJUNTA20200611123416-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180175801ADJUNTA20200611123416-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201801758 01 Aprobado en Sala No. 056 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ABDUL MUSTAFÀ IZA, por haber incurrido en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. 1 Sala dual integrada por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez (ponente) y la Magistrada Paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201801758 01

Abogado – Apelación de Sentencia HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio mediante queja instaurada por la

señora MARIA EFIGENIA GAITÁN, quien solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por el abogado ABDUL MUSTAFÁ IZA, por cuanto la quejosa otorgó poder al togado investigado el 08 de septiembre de 2010, para representar sus intereses ante la compañía IMPOBE S.A, para lo cual le entregó la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios, sin embargo, manifestó que desde el año 2012, el disciplinado no se volvió a comunicar con ella y desde ahí no volvió a saber nada más sobre el proceso hasta que en el año 2018 la Cámara de Comercio de Bogotá le informó que tenía una orden de embargo por parte de IMPOBE S.A., en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación sujeto disciplinable. Una vez verificada la calidad de disciplinable del abogado ABDUL MUSTAFÁ IZA, mediante certificado No. 938192, expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el abogado se identifica civilmente con la cédula de ciudadanía No. 16.666.960, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la tarjeta profesional No. 65536, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente. 2 Folio 25 del cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110011102000201801758 01 Abogado – Apelación de Sentencia Apertura del proceso: Cumplido lo anterior, con auto del 15 de mayo de 20183, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado ABDUL MUSTAFÁ IZA, y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Esta etapa se intentó desarrollar en un primer momento el 29 de agosto de 20184, sin embargo, el abogado investigado no se hizo presente, por lo cual se fijó el 18 de febrero de 2019 como fecha para celebrar dicha audiencia. Ante la incomparecencia del togado cuestionado, se fijó edicto emplazatorio solicitando al investigado que compareciera a la actuación disciplinaria, se declaró persona ausente mediante auto del 11 de octubre de 20185, además de esto se designó como defensora de oficio a la doctora Daniela María Arbeláez Galeano. El día 18 de febrero de 20196 se surtió efectivamente la audiencia de pruebas y calificación, se instaló la audiencia y se dejó constancia de los intervinientes, el disciplinable Abdul Mustafá Iza y su defensora de oficio la 3 Folio 27 del cuaderno principal. 4 Folio 37 del cuaderno principal. 5 Folio 39 del cuaderno principal.

6 Folio 53 del cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201801758 01

Abogado – Apelación de Sentencia doctora Daniela María Arbeláez Galeano. En esta etapa concurrieron los siguientes acontecimientos relevantes: A través de interrogatorio realizado por la Magistrada, la quejosa ratificó todo el escrito de queja, adicionalmente, afirmó que por orden médica la habían inhabilitado totalmente para trabajar debido a la enfermedad de Parkinson, estado que según ella era debido al proceso legal que conllevó a la quiebra de su empresa; manifestó que desde el momento en que se firmó el contrato de prestación de servicios su confianza siempre recayó sobre el disciplinado, sin embargo, luego de que asistieran a los 2 primeros intentos de conciliación en donde la empresa demandada no asistió, ella nunca volvió a saber algo del proceso y no pudo tener comunicación alguna con el togado, por lo cual no tuvo conocimiento de las distintas citaciones de conciliación realizadas por el juzgado. Posteriormente, el Seccional de instancia recepcionó la Versión libre del togado ABDUL MUSTAFÁ IZA, a quien se le confirió uso de la palabra a efectos que, se pronunciara en torno al contenido de la queja que dio origen al proceso, de lo cual se extrae que: Desde antes de que se firmara un contrato de prestación de servicios entre él y la quejosa, el disciplinado respondió a una solicitud de la empresa IMPOBE

S.A en donde requerían que la quejosa les hiciera devolución de aproximadamente $4.000.000 que ella les debía, sin embargo, el togado respondió negando la devolución de dicho dinero bajo el conocimiento y República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201801758 01

Abogado – Apelación de Sentencia autorización de la quejosa, afirmó que radicó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa IMPOBE S.A, correspondiendo por reparto al Juzgado 60 Civil municipal de Bogotá bajo radicado No. 20101561, demanda que aproximadamente 4 meses después de la radicación seria admitida; afirmó que posteriormente notificó personalmente y por aviso a la demandada, por lo cual el representante de IMPOBE S.A se presentó a notificarse en el Juzgado, ese mismo día el representante propuso excepciones y es ahí en donde el disciplinado se dio cuenta de que las afirmaciones que su poderdante había manifestado eran apenas parcialmente ciertas, aun así solicitó al juzgado que se volviera a programar audiencia de conciliación, para lo cual se demoraron aproximadamente un año. Afirmó que para el día en que se desarrollaría la audiencia de conciliación él se encontraba en la ciudad de Santa Marta, por lo cual sustituyó poder al abogado Anderson Pedraza Gutiérrez quien asistió junto a la quejosa a dicha diligencia, sin embargo, la parte demandada no asistió. Manifestó que luego

de la audiencia él le argumentó a la quejosa la importancia de contactar a la señora Marisol Castaño para que rindiera su testimonio dentro del proceso, a lo cual su poderdante le respondió que era imposible contactarla; adicionó que la quejosa siempre supo la ubicación de su oficina y aun así nunca se acercó para buscarlo, resaltó el hecho de que según IMPOBE S.A., la quejosa había incumplido el contrato que había firmado con ellos, por lo cual el resultado del proceso judicial para el cual fue contratado terminó siendo negativo República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201801758 01

Abogado – Apelación de Sentencia Finalmente la defensora de oficio del disciplinado solicitó que en base a lo manifestado por su defendido y a las pruebas aportadas, el proceso disciplinario debía ser terminado.

Pruebas decretadas:

1. Todos los documentos aportados dentro del escrito de queja. 2. 37 folios aportados en audiencia, correspondientes a partes del proceso judicial. 3. 29 folios aportados por el disciplinado.

Pruebas de oficio:

1. Oficiar al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que remitiera copia del proceso 2010-1561.

2. Actualizar los antecedentes del disciplinado a través de la página web del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación.

En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional,

llevada a cabo el 29 de octubre de 20197 y presidida por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, el Seccional de instancia dejó constancia de la comparecencia de los intervinientes, el disciplinable Abdul Mustafá Iza y su defensora de oficio Daniela María Arbeláez Galeano, no compareció el 7 Folio 68 del cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201801758 01

Abogado – Apelación de Sentencia representante del Ministerio Público. Atendiendo a las pruebas decretadas, se realizaron las siguientes actuaciones:

1. El Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá aportó copia digital del proceso 2010-1561 en donde figuraba como demandante la quejosa en contra de IMPOBE S.A, demanda ordinaria de menor cuantía que correspondió inicialmente al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá.

Calificación provisional. Una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor ABDUL MUSTAFÁ IZA, por incurrir en las falta descrita en el numeral

1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta que se atribuyó a título de CULPA. La anterior formulación de cargos se sustentó en que el abogado Abdul Mustafá Iza firmó contrato de servicios profesionales con la señora María Efigenia Gaitán para defender sus intereses ante la empresa IMPOBE S.A, sin embargo, se evidenció que el togado no descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la demandada, hecho que se remite al año República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia 2012; así como también inasistió injustificadamente a las audiencias de práctica de pruebas decretadas del 17 de junio de 2015, a la audiencia de calificación de hechos y testimonios del 06 de julio de 2015, a la audiencia de alegatos del 24 de julio de 2015 ni a la audiencia de lectura de fallo del 15 de agosto de 2015. Dicho comportamiento fue según el A quo imputado a título de CULPA, bajo el entendido de que el abogado acusado abandonó la gestión encomendada al no descorrer el traslado de las excepciones propuestas e inasistiendo injustificadamente a las audiencias dentro del proceso para el cual había sido contratado, incurriendo así, en la falta al deber de diligencia profesional. Pruebas solicitadas por el disciplinable:

1. Ampliación de la declaración de la quejosa para efectos de ejercer su derecho de contradicción.

2. El disciplinable manifestó su deseo de renunciar al derecho que le asiste, previsto en el artículo 33 de la Carta Política para efectos de rendir declaración.

Pruebas decretadas de oficio:

1. Actualizar los antecedentes del abogado investigado.

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Abogado – Apelación de Sentencia AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 03 de diciembre de 20198, presidida por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez y con la asistencia del disciplinable junto a su defensora de oficio, la quejosa y el representante del Ministerio Público Joselyn Gómez Pico. En esta etapa concurrieron los siguientes acontecimientos relevantes: Interrogatorio realizado a la quejosa. La defensora de oficio del disciplinado, la señora DANIELA MARÍA ARBELÁEZ GALEANO, realizó interrogatorio a la quejosa con el fin de ampliar los hechos, de lo cual respondió que buscó los servicios profesionales del disciplinado gracias a la recomendación de un amigo, al iniciar el proceso en contra de IMPOBE S.A., ella asistió a las primeras audiencias de conciliación, sin embargo, desde la última audiencia a la que asistieron ella no volvió a saber nada sobre el proceso o sobre el abogado,

esto a pesar de que en repetidas ocasiones intentó localizarlo. Frente al contrato que ella había firmado con IMPOBE S.A., afirmó que ella si le informó a su poderdante sobre los pagos que dicha empresa le había hecho de acuerdo a las obligaciones pactadas dentro del contrato, las cuales por 8 Folio 79 del cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia parte de la empresa consistían en el alquiler para la organización del evento y la posterior entrega de las motos cero kilómetros a los ganadores del concurso, por otro lado, las obligaciones de ella consistían en darle publicidad a IMPOBE durante los 3 días de campeonato, obligación que afirmó haber cumplido a cabalidad, pues contrario a la excepción propuesta por la parte demandada sobre incumplimiento de contrato, ella tenía la obligación de dar publicidad únicamente en los eléctricos utilizados en el concurso, mas no en todos los productos empleados en este, tal y como consta en las cláusulas del contrato, razón por la cual ella cumplió a cabalidad el contrato mientras IMPOBE incumplió al no haber entregado los premios prometidos. Finalmente recalcó nuevamente las repetidas ocasiones que intentó comunicarse con el disciplinado para saber el estado del proceso sin obtener resultado, esto teniendo en cuenta que si bien ella cambió de domicilio, su número de celular seguía siendo el mismo; pidió que se tuviera en cuenta las consecuencias económicas y de salud que había tenido a causa de la

resolución negativa del conflicto judicial. Alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público consideró que existían pruebas suficientes para sancionar la conducta del abogado, esto puesto a que todos los argumentos encontrados en su defensa iban únicamente dirigidos al conflicto judicial más no al comportamiento y la ética del profesional del República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia derecho. Se encontró como probado el abandono por parte del disciplinado frente a la gestión encomendada al no haber descorrido el traslado de las excepciones, al no haber asistido a las audiencias, al no haber presentado alegatos de conclusión y al no haber objetado las costas a las que fue condenada la quejosa; razones suficientes que demostraron la omisión e indiligencia del togado. El disciplinado manifestó que la quejosa nunca le informó sobre los pagos que IMPOBE S.A le había realizado, siendo este un hecho relevante dentro del fallo que terminó siendo en contra de su poderdante, afirmó que nunca recibió llamadas por parte de ella durante el desarrollo del proceso encomendado a pesar de que sabía su número de celular y de que sabía la dirección de la oficina en la cual él siempre se encontraba. Consideró que no hubo ningún perjuicio ocasionado a la quejosa en razón de la resolución del conflicto judicial, pues ella nunca devolvió los aproximados $7.000.000 que

IMPOBE S.A le había hecho entrega. Finalmente arguyó que en aproximadamente 1000 procesos judiciales que ha llevado en su vida profesional jamás ha tenido alguna falla o queja en su contra, por lo cual, debía ser absuelto de toda culpa. La defensora de oficio del disciplinado manifestó que sobre el cargo imputado a su defendido se debía tener en cuenta los hechos que dieron lugar a que prosperara la excepción de contrato no cumplido dentro del proceso judicial y que terminaría condenando a la quejosa, esto debido a que se pudo demostrar que los perjuicios argumentados no fueron a causa del República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia obrar del togado sino al incumplimiento del contrato de ella misma. Consideró que se debía tener en cuenta la ocultación de información de la poderdante a su abogado y concluyó solicitando que se absolviera de toda falta a su defendido al no haberse podido comprobar un nexo causal entre los perjuicios alegados y el obrar del togado; solicitó así mismo que en caso de que sus argumentos no fueran tenidos en cuenta al momento de dictar fallo, se debía considerar el buen obrar en toda la carrera profesional del abogado como atenuante de una posible sanción disciplinaria FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, mediante providencia del 16 de diciembre de 2019, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ABDUL MUSTAFÁ IZA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión sin concurrencia con la sanción de multa. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en los aludidos preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que según lo demostrado, el disciplinado a través del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia la quejosa, se obligó a llevar a cabo el proceso de reclamación civil extracontractual y contractual contra IMPOBE S.A, para dicha encomienda recibió la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios y luego de que el 27 de octubre de 2010 le fuera conferido poder radicó demanda ordinaria de menor cuantía que correspondió al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá; se constató que el abogado subsanó la demanda que inicialmente había sido

inadmitida y luego notificó a la demandada quien el 18 de julio de 2011 contestó la demanda y corrió traslado en auto del 30 de noviembre de 2011, sin embargo, el disciplinado no descorrió el traslado de las excepciones. Según expediente arrimado por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá a quien le fue asignado el conocimiento del proceso, se pudo comprobar que el disciplinado no asistió a las audiencias programadas el 17 de junio de 2015 para la práctica de pruebas decretadas, ni a la calificación de hechos y testimonios del 06 de julio de 2015, ni a la audiencia de alegatos del 24 de julio de 2015 ni a la audiencia de lectura de fallo programada para el 15 de agosto de 2015, en esta última audiencia fue donde se declaró probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por la demandada, lo que terminaría absolviendo a IMPOBE S.A y condenando en costas a la quejosa por valor de $1.500.000, liquidación que fue aprobada el 25 de agosto de 2015 luego de que el abogado no la objetó. Para el A quo no se encontró una justificación atendible, pues el disciplinado dentro de sus manifestaciones defensivas nunca se refirió a lo que dejó de hacer frente al proceso para el cual fue contratado ni allegó alguna prueba que desvirtuara el cargo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia imputado, en vez de esto, se encargó de hacer ver a la quejosa como la única responsable de que el fallo terminara siendo en su contra. La Sala de primera instancia concordó con lo manifestado por el representante del Ministerio Publico, en cuanto se cumplieron los requisitos de que trata el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para efectos de emitir un fallo sancionatorio, pues de esta Sala no es deber investigar la conducta de la quejosa sino el obrar del abogado dentro de sus funciones profesionales, el cual en el caso concreto fue negligente y afectó directamente el sentido del fallo al no haber cumplido con su deber de medios en pro de los intereses de su clienta. Finalmente, concluyó la Sala A quo, que no existe duda respecto de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada al inculpado, habida cuenta que sin justificación solo actuó hasta un punto y no volvió a comparecer al proceso que él mismo inició y terminó abandonando, dejando a su poderdante huérfana de defensa y afectando gravemente los intereses para los cuales fue contratado. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado sancionado, ABDUL MUSTAFÁ IZA , incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, para en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo que la sentencia desconoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia sucedieron los hechos, a lo cual argumentó que la quejosa no le suministró toda la información acerca del dinero recibido por parte de ella dentro del contrato establecido con IMPOBE S.A., lo cual afectó en gran parte el proceso y su actuar dentro del mismo. En segundo lugar afirmó que incluso desde antes que se radicara la demanda, se presentó junto a la quejosa al Consultorio Jurídico de la Universidad Sergio Arboleda sin existir alguna contraprestación alguna, posteriormente la quejosa le informó que la señora Marisol Ortiz era la única testigo y por eso fue incluida en el acápite probatorio respectivo, sin embargo, días antes de la audiencia de práctica de pruebas la quejosa le informó que no había podido contactarla. Manifestó que la sentencia civil en contra de la quejosa en nada tuvo que ver con su comportamiento, por lo cual y en caso de que él hubiera agotado todos los recursos, el resultado hubiera sido exactamente el mismo, en consideración que el incumplimiento del contrato fue tanto de su poderdante como de IMPOBE S.A. En tercer lugar el abogado aseveró que el Magistrado sustanciador no tuvo en cuenta el hecho de que la quejosa afirmó que la señora Marisol Ortiz la había demandado por la no entrega del premio pero que después retiró la demanda, subrayó que sobre esta manifestación ella no aportó prueba alguna Por lo anterior concluye que no existió en su comportamiento negligencia, por lo cual solicita que sea revocada la sentencia y en su lugar se absuelva de

los cargos formulados. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia CONSIDERACIONES DE LA SALA Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 31 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, mediante el cual prorroga la suspensión de los términos judiciales hasta el 8 de junio de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el

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Abogado – Apelación de Sentencia artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: - Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. - Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del 16 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual declaró responsable al abogado ABDUL MUSTAFÁ IZA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión sin concurrencia con la sanción de multa. Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primo

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