CSDJ - F11001110200020180193001ADJUNTA20200716124452-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180193001ADJUNTA20200716124452-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201801930-01 Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, por medio de la cual se impuso una SANCIÓN de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al doctor RAMÓN ACEVEDO GÓMEZ en su condición de abogado y apoderado de LIZ MARJORIE ROJAS QUINTERO, DIEGO ROJAS QUINTERO y ANGIE TATIANA ROJAS QUINTERO, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber contenido en el numeral 8 y 10 del artículo 28, estando incurso en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala Dual conformada por la Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suarez y el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201801930-01
ANTECEDENTES
HECHOS
1. Los señores BLANCA LIGIA QUINTERO HERNÁNDEZ, LIZ MARJORIE ROJAS QUINTERO y DIEGO ROJAS QUINTERO suscribieron contrato de prestación de servicios con el abogado RAMÓN ACEVEDO GÓMEZ el 27 de noviembre de 2015, contrato que tenía por objeto instaurar proceso declarativo divisorio de mayor cuantía en contra de DORA MARÍA CANGREJO y otros.2
2. Como honorarios se estableció la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ 3’500.000), que serían pagados en dos ocasiones con el 50% del valor, la primera con la firma del poder y la segunda con la terminación del proceso. De acuerdo con la quejosa, al doctor RAMÓN ACEVEDO GÓMEZ le cancelaron el 50%, es decir, un millón setecientos cincuenta mil pesos ($ 1’750.000) el 27 de noviembre de 2015, quedando pendiente el otro 50% con la terminación del proceso.3
3. El 9 de julio de 2017, la señora LIZ MARJORIE ROJAS QUINTERO, DIEGO ROJAS QUINTERO y ANGIE TATIANA ROJAS QUINTERO presentaron revocatoria de poder al doctor RAMÓN ACEVEDO GÓMEZ por no haber dado inicio al proceso de acuerdo con lo pactado en el contrato de prestación de servicios, en donde 2 Folio 3-4 (Cuaderno Original)
3 Folio 1 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201801930-01 además le solicitaban la devolución del dinero que le habían cancelado cuando suscribieron el mencionado contrato.4
ACTUACIONES PROCESALES
1. El 23 de marzo de 2018, la señora ANGIE TATIANA ROJAS QUINTERO formuló queja contra el abogado RAMÓN ACEVEDO GÓMEZ advirtiendo que el togado no inició el proceso divisorio para el cual fue contratado ni devolvió el dinero que le fue cancelado al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios. 5
2. La queja presentada por la señora ANGIE TATIANA ROJAS QUINTERO fue asignada a la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ el 4 de abril de 2018, como consta en el acta individual de reparto6.
3. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable RAMÓN ACEVEDO GÓMEZ por medio de certificación No. 128852 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; abogado que se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.279.608 y T.P. 245835. Asimismo, mediante certificado No. 804241 se verificó la ausencia de antecedentes de carácter disciplinario.7
4. El 24 de mayo de 2018, la Magistrada MARTHA INÉS
MONTAÑA SUÁREZ dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario en 4 Folio 5 (Cuaderno Original) 5 Folio 1-2 (Cuaderno Original) 6 Folio 8 (Cuaderno Original) 7 Folio 10 y 31 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201801930-01 contra del togado RAMÓN ACEVEDO GÓMEZ y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de agosto de 2018.8
5. El 13 de agosto de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le otorgó la palabra a la quejosa, ANGIE TATIANA ROJAS QUINTERO con el fin de realizar la ampliación de la queja en la que manifestó que tras suscribir contrato de prestación de servicios con el abogado RAMÓN ACEVEDO GÓMEZ, el mismo nunca les brindó información de fondo acerca de su gestión, emitiendo evasivas contantes. Afirmó que le cancelaron al abogado la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($ 1’750.000). Aseveró la quejosa que le consignaron dinero al abogado para gastos procesales, pero que no poseía los respectivos soportes y que su madre, BLANCA LIGIA QUINTERO HERNÁNDEZ se reunió con el abogado en dos ocasiones, para la firma del contrato y para la
revocatoria del poder. Aseguró igualmente que el abogado nunca los llamó a fin de reunirse ni les dijo que había iniciado el proceso, pero que su madre lo llamaba constantemente a fin de obtener información. Puntualizó que el doctor RAMÓN ACEVEDO les aceptó la revocatoria del poder y que se comprometió a pagar el dinero que ya le había sido entregado en la fecha en la que se suscribió el contrato de prestación de servicios. De igual manera, se le otorgó la palabra al disciplinable a fin de rendir versión libre en la que expresó que conoció a la quejosa y a su familia porque un colega, el cual fungió como partidor en un proceso de sucesión de la quejosa y su familia se los presentó a fin de que él les 8 Folio 11 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201801930-01 iniciara un proceso divisorio. Afirmó que para iniciar un proceso divisorio es necesario que se haya protocolizado la sucesión, por lo que le dijo a la señora BLANCA LIGIA que protocolizaran la sucesión para que él pudiera iniciar el proceso, ya que él no era el abogado que llevó el proceso de la sucesión. Precisó que las comunicaciones con la señora BLANCA LIGIA fueron telefónicas y que, aunque la quejosa afirma que se registró la sucesión, no se realizó la protocolización ante notaría. Reiteró que en repetidas ocasiones le dijo a la señora BLANCA LIGIA que debían protocolizar la
sucesión para que él pudiera iniciar el proceso, pero que lo citaron en el centro comercial Plaza de las Américas para entregarle la revocatoria del poder. Advirtió que él se comprometió a devolver el dinero que le había sido entregado, pero en virtud de que su madre se enfermó y falleció, cesó su actividad laboral por el término de año y medio, lo que no le había permitido cancelar sus deudas. Finalmente, aseguró que si recibió la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($ 1’750.000) y la suma de cien mil pesos ($100.000) para gastos procesales y que las presuntas respuestas evasivas que trajo a colación la quejosa corresponden al proceso de sucesión ya referido, del cual él no hizo parte. La Magistrada ofició al Juzgado 20 de Familia para remitir en calidad de préstamo el proceso de sucesión identificado con el radicado No. 2011-0465 del causante JOSE ARCESIO ROJAS PACHÓN en el cual actuó como demandante DORA CANGREJO y otros. Ordenó el testimonio de la señora BLANCA LIGIA QUINTERO y ofició a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos para remitir copia del certificado República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201801930-01 del inmueble con folio de matrícula No. 50C-886021. Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para el día seis de diciembre de 2018.9
6. Mediante proveído de fecha 13 de diciembre de 2018, en virtud de la no comparecencia a la audiencia por parte del disciplinado RAMÓN ACEVEDO GÓMEZ, se le designó como defensora de oficio a la abogada KAREN STEPHANIA IBAÑEZ GARZÓN y se fijó nueva fecha para continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de febrero de 2019.10
7. El 12 de febrero de 2019, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se realizó inspección judicial al proceso de sucesión intestada No. 2011-465 del causante JOSE ARCESIO ROJAS PACHÓN, el cual cursó en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá. Se le otorgó la palabra a la señora BLANCA LIGIA QUINTERO GONZALEZ para rendir testimonio en el que manifestó que suscribieron contrato de prestación de servicios con el abogado RAMÓN ACEVEDO GÓMEZ y que le enviaron por correo la documentación que él les solicito, esto fue el registro civil de nacimiento de ANGIE TATIANA ROJAS, un poder por parte de DIEGO ROJAS, así como las hijuelas que el Juzgado de Familia había dispuesto a fin de poder iniciar el proceso divisorio. Afirmó que le hizo entrega de toda la documentación y que en diciembre de 2016 el doctor RAMÓN ACEVEDO le pidió dinero para fotocopias y que ella se comunicó con él en repetidas ocasiones telefónicamente, pero recibía respuestas evasivas. 9 Folio 21 CD, 34 (Cuaderno Original)
10 Folio 51 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201801930-01 Aseguró que le canceló al abogado un millón setecientos cincuenta mil pesos ($ 1’750.000) y ciento treinta mil pesos ($ 130.000) para gastos de fotocopias y que el abogado RAMÓN ACEVEDO si le manifestó la necesidad de hacer la protocolización de la sucesión, frente a lo que ella le manifestó que él realizaría las gestiones pertinentes tendientes a iniciar el proceso divisorio. Tras realizar un recuento fáctico y procesal, la Magistrada procedió a calificar la actuación manifestando que con su conducta pudo de manera injustificada transgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo cual conllevó a que se le imputara la falta del artículo 37 numeral 1 por dejar de hacer la gestión encomendada en la modalidad culposa. De igual manera, afirmó que presuntamente pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado por haber recibido beneficio o remuneración desproporcionado a la labor realizada aprovechándose de la necesidad del cliente en la modalidad dolosa. Se dio por terminada la audiencia y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el día 11 de marzo de 2019.11
8. El 11 de marzo de 2019, se instaló la audiencia de juzgamiento en la que se le otorgó la palabra a la defensora de oficio con el fin de presentar alegatos de conclusión en los que manifestó que en el contrato de prestación de servicios que suscribió su prohijado con la quejosa y otros, no se especificaba como gestión la actuación de protocolización de la sucesión, la cual se encontraba en cabeza de otro abogado, el cual fue el encargado de llevar a cabo todo el proceso de sucesión ya referenciado sin cumplir con la protocolización. Por eso, el señor DIEGO ROJAS otorgó poder al doctor RAMÓN ACEVEDO 11 Folio 64-65 CD (Cuaderno Original)
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Radicado No. 110011102000201801930-01 GÓMEZ con el fin de realizar la misma, pero en un acto de lealtad con su colega, esperó a la expedición del paz y salvo para poder actuar en debida forma, mismo que nunca le fue entregado. Igualmente, afirmó que su defendido solicitó poder a todos los interesados dentro de la protocolización sin que éste hubiese sido conferido, lo que conllevó a que la protocolización de la sucesión no se llevara a cabo e impidiera que se iniciara la actuación propia del objeto contractual que fue establecido referente a iniciar el proceso divisorio. La defensora de ofició estimó conveniente desestimar los cargos por cuanto el doctor RAMÓN ACEVEDO GÓMEZ no podía obligarse a lo
imposible, al no contar con la protocolización de la sucesión, lo cual claramente impedía la iniciación del proceso divisorio, y que, de haberse realizado sin el correspondiente paz y salvo y poder debidamente conferido hubiese dado lugar a que se configurara una falta de lealtad para con su colega. Además, arguyó que su defendido le comunicó en repetidas ocasiones a los interesados la necesidad de realizar la protocolización sin que ellos cumplieran con el trámite, periodo que comprendió la inactividad por parte de los mismos desde el 27 de noviembre de 2015, fecha en la que se suscribió el contrato de prestación de servicios hasta el nueve de julio de 2017, data en la que se le revocó el poder al togado RAMÓN ACEVEDO GÓMEZ, por lo que el proceso divisorio no se pudo iniciar por razones ajenas al abogado. Finalmente, precisó que el fallecimiento de la madre de su prohijado le impidió continuar con sus labores, lo que dilató la posibilidad de devolver el dinero que ya le había sido entregado, pago al que nunca República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201801930-01 se ha negado. La Magistrada dio por terminada la audiencia y remitió el expediente para el correspondiente fallo.12
9. El 30 de abril de 2019, se profirió sentencia dentro del proceso disciplinario contra el abogado RAMÓN ACEVEDO GÓMEZ en donde
se le declaró disciplinariamente responsable por las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en donde se le impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de
TRES (3) SMLMV.13
DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído de fecha 30 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado RAMÓN ACEVEDO GÓMEZ, como autor de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en donde se le impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión
y MULTA de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
Precisó el Seccional de Instancia que, en relación con la falta a la debida diligencia profesional, numeral 1 del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, se encontró demostrada la existencia de la conducta imputada, así como la responsabilidad del togado encartado por cuanto no adelantó la actuación profesional a la que se 12 Folio 78-79 CD (Cuaderno Original) 13 Folio 80-90 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201801930-01 comprometió relacionada con iniciar y llevar hasta su terminación proceso divisorio contra la señora DORA CANGREJO y otros. Aseguró el a quo que, a pesar de las circunstancias adversas que enfrentó el profesional del derecho, como el grave estado de salud de su madre que lo conllevó a apartarse del ejercicio profesional o la falta de colaboración de sus poderdantes, el togado no renunció al poder, lo sustituyó o informó a sus clientes que se encontraba en imposibilidad de ejecutar la labor.
Acotó la Sala Dual que: “Contrario a lo dicho por el letrado, lo actuado dentro del juicio sucesoral enseña que sí recibió poder de DIEGO ROJAS QUINTER para protocolizar el trabajo de partición y prueba de ello es que lo radicó en el JUZGADO 20 DE FAMILIA, junto con escrito solicitando la entrega del proceso, lo que deja sin fundamento el alegato consistente en que no se había comprometido a realizar tal labor, porque si fuera así, no habría recibido poder para tal efecto.”14
Arguyó el Seccional que: “(…) no existe justificación alguna frente al proceder del togado disciplinado, máxime cuando en esta causa no obran elementos materiales probatorios que siquiera en forma sumaria corroboren que en realidad debió apartarse del ejercicio de la profesión para atender el estado de salud de su madre, evento en el que se insiste, debió renunciar y/o sustituir el mandato (…) porque si en realidad se encontraba afectado emocionalmente, debió declinar el 14 Folio 85 (Cuaderno Original)
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201801930-01 mandato y/o sustituirlo, pero no permitir el paso del tiempo sin ejecutar ninguna actuación en pro de los intereses de sus clientes.”15 En relación con la falta estipulada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precisó el a quo que el letrado recibió por concepto de honorarios la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($ 1’750.000), tal como él mismo lo reconoció en su versión libre, dinero que no devolvió a sus clientes, a pesar de no haber realizado ninguna actuación y de haberse comprometido a restituir. Manifestó el Seccional de Instancia que: “Si bien es cierto, se tiene que el litigante por lo menos absolvió una consulta y elaboró el contrato de prestación de servicios profesionales, es indudable que el pago de $1.750.000.00 por honorarios, por esa sola labor se encuentra desproporcionado frente al encargo que le hicieron BLANCA LIGIA ROJAS, LUZ MARJORIE y DIEGO ROJAS QUINTERO, que no era otro distinto a dar inicio y llevar a su fin proceso divisorio contra DORA
MARÍA CANGREJO, GINA MARCELA, ASTRID VIVIANA, NIDIA Y
JOSE ARCESIO ROJAS CANGREJO.”16
Advirtió la Sala Dual que: “(…) en el caso de marras, se verifica a cabalidad el presupuesto necesario para la configuración de la falta deshonrada imputada, como lo es que la remuneración
desproporcionada haya sido obtenida con el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente, en el entendido de que para la época de los hechos, ANGIE TATIANA ROJAS QUINTERO era menor de edad, de lo expresado en audiencia, si bien su señora madre es persona capacitada académicamente, no lo es en 15 Folio 86 (Cuaderno Original) 16 Folio 88 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201801930-01 asuntos propios del derecho, con tres hijos a cargo para la época, y ante la necesidad de dividir el predio dejado en sucesión por JOSE ARCESIO ROJAS PACHÓN se aprestaron a buscar la colaboración del letrado y cubrir el valor del 50% de los honorarios fijados con la convicción de que el togado ACEVEDO GÓMEZ cumpliría a cabalidad los deberes que el cargo le imponía, lo que se sabe no ocurrió y por ello le fue revocado el mandato.”17 Finalmente, acotó el a quo que: “Frente a las faltas disciplinarias por las cuales fue convocado a juicio ético el profesional RAMÓN ACEVEDO GÓMEZ, esto es las previstas en los numerales 1 de los artículos 35 y 37 de la ley 1123 e 2007, para este Juez Colegiado fueron cometidas a título de dolo –la primeray culpa por negligencia – la segunda-. Ello en razón a que no obstante conocer los deberes que
surgían al aceptar llevar a su inicio y fin el proceso divisorio (…) en un acto de descuido o negligencia, no ejecutó ninguna actividad tendiente a cumplir el mandato, como le correspondía hacerlo. Pese a conocer no ejecutó la labor, tampoco devolvió los dineros que recibió por concepto del 50% de los honorarios pactados.”18 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 17 Folio 88 (Cuaderno Original) 18 Folio 89 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201801930-01 Consejo Superior de la Judicatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto objeto de análisis. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en
donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. REQUISITOS PARA SANCIONAR Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. DE LAS FALTAS ENDILGADAS Los cargos formulados al togado RAMÓN ACEVEDO GÓMEZ corresponde a las faltas contenidas en el numeral primero del artículo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201801930-01 35, y el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la
inexperiencia de aquellos. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
DE LA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL DE LA TIPICIDAD La tipicidad de la conducta permite la correcta adecuación de unos hechos determinados investigados a la falta disciplinaria que se configura con su materialización, salvaguardando el debido proceso y protegiendo el principio de legalidad conforme a los preceptos del ius puniendi estatal, tal como ha sido expresado por la Corte Constitucional al asegurar que: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201801930-01 ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.19 De la misma manera, frente al principio de legalidad manifestó la Corte que: “El principio de legalidad, en términos generales, puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la precisión que se empleé en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse.
Aspecto éste de gran importancia, pues con él se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisión que se predica no sólo de la descripción de la conducta, sino de la sanción misma.”20 En el caso bajo estudio, en lo que respecta a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisa esta Sala, que tal como lo advirtió el Seccional de instancia, se estableció de manera clara y sin dubitación alguna, que el doctor RAMÓN ACEVEDO GÓMEZ incurrió en la falta imputada toda vez, que tal como lo consideró el a quo, el togado no adelantó la gestión profesional encomendada desde el día 27 de noviembre de 2015 hasta el día 4 de julio de 2017, momento en el cual le fue revocado el poder y por lo tanto finalizó la posibilidad de actuar conforme a las obligaciones profesionales contraídas. Al respecto, la Sala de Instancia adujó: “Así las cosas, para esta Sala de decisión está demostrado por el aspecto objetivo que el togado encausado desatendió el deber de 19 Corte Constitucional Sentencia C-030 de 2012 20 Corte Constitucional Sentencia C-564 de 2000 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201801930-01 atender con celosa diligencia los encargos profesionales y en especial aquel a que se ha venido haciendo referencia, esto es
dar inicio al juicio divisorio, lo que ocasionó que en escrito de 4 de julio de 2017, pasados no menos de un año y seis meses desde que se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales…”21 (Sic a lo transcrito) DE LA ILICITUD SUSTANCIAL Al tenor de lo expuesto en el artículo cuarto (4) del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, únicamente se incurre en una falta antijurídica cuando con el comportamiento reprochado se afecta un deber consagrado en las normas disciplinarias sin justificación alguna, constituyéndose como presupuesto de la sanción disciplinaria. ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Al configurarse como presupuesto sine qua non para la sanción disciplinaria y en procura de garantizar el correcto funcionamiento del Estado, la Corte Constitucional ha precisado que “(…) la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, 21 Folio 85 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201801930-01 incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”22. A igual conclusión ha llegado la Corte Constitucional al asegurar que,
“(…) respecto a la antijuridicidad de la conducta, se ha dicho por la Corte que no es la misma que se exige en el derecho penal, ya que en este caso no se requiere la lesión del bien jurídico que se quiere proteger, sino que se exige la infracción sustancial del deber que se le impone al abogado.”23 En el caso objeto de estudio, frente a las exculpaciones presentadas por parte de la defensora de oficio y del mismo togado investigado, esta Sala comparte lo expuesto por parte del Seccional al argumentar que de haberse efectivamente encontrado inmerso el señor RAMÓN ACEVEDO GÓMEZ a una situación de calamidad familiar, o no haber obtenido la participación necesaria por parte de sus mandantes, el investigado debió haber renunciado o sustituido el poder conferido, o en su defecto haber informado de tal situación a sus mandantes, sin embargo, tal circunstancia no se verifica en el presente asunto, por lo cual se encuentra claramente la incursión del investigado en la falta enrostrada. En ese sentido afirmó la primera instancia: “… para este Juez Colegiado no solo se encuentran ayunos de respaldo probatorio, sino que se presentan como un frágil argumento, en el entendido de que si era así, que no podía atender asuntos profesionales por estar a cargo del cuidado de su señora madre y que sus clientes no ofrecieron la colaboración o 22 Corte Constitucional Sentencia C.181 de 2002 23 Corte Constitucional Sentencia T-316 de 2019 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201801930-01 apoyo necesario para la ejecución del contrato, en esta causa no existe la más mínima evidencia que apunte a señalar, como era su obligación, el letrado hizo lo propio para renunciar al poder, sustituirlo o informar a sus clientes se encontraba en imposibilidad de ejecutar la labor por cualquiera de las dos circunstancias referidas.”24 DE LA CULPABILIDAD Es importante traer a colación lo señalado en el artículo quinto de la Ley 1123 de 2007, que consagra el principio rector de la culpabilidad, según el cual en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y por consiguiente las faltas solamente serán sancionables a título de dolo o culpa. Al ser la falta establecida en el numeral primero del artículo 37, de aquellas que pueden cometerse únicamente en la modalidad culposa, comparte esta Sala la calificación de esta a título de culpa realizada por parte del a quo, al respecto, el Seccional expresó: “…no obstante conocer los deberes que surgían al aceptar llevar a su inicio y fin el proceso divisorio contra DORA MARIA CANGREJO, GINA MARCELA, ASTRID VIVIANA, NIDIA y JOSE ARCESIO ROJAS CANGREJO, en un acto propio del descuido o negligencia, no ejecutó ninguna actividad tendiente a cumplir el mandato, como le correspondía hacerlo.”25 (Sic a lo transcrito) Así las cosas, esta Corporación confirmará la responsabilidad del disciplinado por la falta
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