CSDJ - F11001110200020180194001ADJUNTA20200709173030-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180194001ADJUNTA20200709173030-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000 2018 01940 01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
WILLIAM OSWALDO ÁVILA CORTÉS ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la señora LEILA RUTH ORTEGA NAVAS, contra la decisión del 30 de abril de 2018, adoptada por el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado WILLIAM OSWALDO ÁVILA CORTÉS.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES HECHOS La señora LEILA RUTH ORTEGA NAVAS, presentó escrito de queja el 21 de marzo de 2018, donde solicitó se investigara disciplinariamente al abogado WILLIAM OSWALDO ÁVILA CORTÉS, por las malas asesorías y actuaciones que ha realizado en su contra.
Refirió que el doctor William Ávila es hermano de un edil de la localidad de
Kennedy, que es presidente de “Aso Juntas” (sic) y vicepresidente de la “Federación de Juntas de Bogotá”, y que se ha valido de su posición y contactos políticos para amenazarla por denunciar en la Procuraduría todas las irregularidades en que ha incurrido con la comuna, pues trata mal a las personas, les da información falsa, engaña al personal administrativo y de policía, desempeña mal sus funciones, y en la actualidad está involucrado en el desfalco de dineros del salón comunal CALIDAD DE ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Certificado No. 90019 del 04 de abril de 20181, acreditó la calidad de abogado del doctor WILLIAM OSWALDO ÁVILA CORTÉS, quien se 1 Folio 26 C.O. primera instancia.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES identifica con la cédula de ciudadanía número 79.434.206 y posee la Tarjeta Profesional No. 248.606, vigente para la época de los hechos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Alberto Vergara Molano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 30 de abril de 2018, al valorar la misma y al amparo del artículo 68 y 104 de la Ley 1123 de 2007, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja impetrada contra el abogado WILLIAM OSWALDO ÁVILA CORTÉS y ordenó su
respectivo archivo, considerando que del escrito no se desprendía comportamiento alguno que pudiera ser tomado para estructurar una falta disciplinaria, toda vez que los comportamientos reprochados no los realizó en ejercicio de la profesión. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Una vez notificada de la presente decisión, mediante escrito radicado el 04 de octubre de 2018, la señora LEILA RUTH ORTEGA NAVAS, interpuso recurso de apelación deprecando la revocatoria de la decisión, con base en que el abogado la ha amenazado, injuriado y calumniado, es manipulador, corrupto, grosero, y ha afectado la convivencia en la comuna, hechos que
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES también se han puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la Personería Distrital y por el Instituto de Partición Ciudadana IDEPAC.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018, el Magistrado a quo, concedió el recurso de apelación remitiendo las diligencias para ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en los artículos 81, 65 y 66 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer
del recurso de apelación interpuesto por la señora LEILA RUTH ORTEGA NAVAS, contra la providencia del 30 de abril de 2018, adoptada por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado WILLIAM
OSWALDO ÁVILA CORTÉS.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden de ideas, la Corporación entra a decidir si confirma o revoca la decisión anteriormente reseñada.
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2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del quejoso para interponer recurso de apelación contra el auto que desestimó de plano la queja, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Igualmente, se observa que el recurso fue instaurado por el quejoso, conforme lo faculta el Artículo 81 ejusdem, el cual establece:
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “Articulo 81. Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Se encuentra dentro del dossier la notificación de la decisión efectuada a la quejosa el día 20 de septiembre de 2018 y la interposición del recurso dentro del término legal, esto es el día 04 de octubre de la misma anualidad. De otro lado, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos frente a la sustentación del recurso de apelación, cuando es el quejoso quien lo interpone, por ser una persona iletrada en temas del derecho, es decir, desconoce cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, justamente a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia. En el anterior orden de ideas, esta Sala tiene por sustentado en debida forma el recurso y procede a su estudio.
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3. Del Caso en Concreto.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Aclarado lo anterior, en primer lugar se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. De entrada advertirá esta Superioridad, que se confirmará la decisión del 30 de abril de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado WILLIAM
OSWALDO ÁVILA CORTÉS.
En primer lugar, se precisa que el Código Disciplinario del Abogado en su artículo 19 dispone: Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Acorde con lo anterior, es claro que las actuaciones referidas por la quejosa no trascienden a la órbita disciplinaria, toda vez que el doctor William Ávila, presuntamente las realizó fue en calidad de presidente de Asojunta y Vicepresidente de la Federación de Juntas de Bogotá, más no en ejercicio de su profesión de abogado.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Frente al argumento expuesto en el recurso de alzada, referente a que el abogado inculpado la ha amenazado, injuriado y calumniado, se precisa que para que dicha actuación sea objeto de reproche disciplinario, acorde con el
artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el sujeto pasivo de la conducta debe ser servidor público, abogado u alguna otra persona que intervenga en los asuntos profesionales¸ situación que como ya se indicó, no se configura en el presente caso, motivo por el cual, se le haya razón al Seccional de Instancia, quien advirtió que los hechos denunciados podrían ser puestos en conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal, o ante la Procuraduría General de la Nación. En todo caso, si en gracia de discusión se prosiguiere la investigación disciplinaria, se evidencia que no habría mérito para emitir decisión de fondo, toda vez que en el escrito de queja se hacen afirmaciones abstractas, vagas y difusas, sin detallar hechos concretos que pudieren llegar a ser objeto de reproche, ni se determinan las condiciones de tiempo, modo y lugar necesarias para declarar responsabilidad disciplinaria. En este orden de ideas, se concluye que la quejosa cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus intereses, y así hacer efectivos sus derechos, no siendo este asunto de conocimiento de la jurisdicción disciplinaria.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Así las cosas, esta Colegiatura habrá de CONFIRMAR la decisión, dando aplicación a los artículos 3 y 17 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor literal: “Artículo 3º. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la
ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código” (SIC). La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de abril de 2018, adoptada por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado WILLIAM
OSWALDO ÁVILA CORTÉS.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario
ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala; advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial