CSDJ - F11001110200020180194801ADJUNTA20200129165758-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180194801ADJUNTA20200129165758-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201801948 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha.
REF.: Apelación Auto Interlocutorio-Abogado.
ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora MARCELA ROCIO FORERO RIAÑO, contra la decisión proferida en audiencia de fecha 27 de mayo de 2019, emitida por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en atención a lo normado por los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado y archivar, el proceso disciplinario adelantado contra la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR. HECHOS Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por la señora MARCELA ROCÍO FORERO RIAÑO, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, el día 20 de marzo de 2018, por medio del cual solicitó se investigara a la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, toda vez que se la referenció el señor Bernardo Bogoya,
contactándola y asistiendo a una cita en su casa, junto con su esposo Julio 1 Folios 1 a 2, cuaderno de primera instancia Apelación Auto Interlocutorio Abogado 2 Radicación 110011102000201801948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Enrique Cerón Díaz, para comentarle el caso penal de su hermano Jhon Jairo Pinilla Riaño, y la abogada les comunicó que debían presentar un recurso extraordinario de casación garantizándoles que lo dejaría libre o al menos una prisión domiciliaria, cobrando por ello la suma de $30.000.000.
Indicó que posterior a dicha cita, se contactó con sus padres, hermanos y tíos, y la abogada les dijo que no podía ser menor la suma por honorarios, puesto que a ella no le quedaban sino la suma de $5.000.000 porque el resto era para ofrecérselos a Magistrados. Fue por lo anterior, que en 15 días después le aportaron la suma de $26.000.000 tal y como consta en los recibos aportados. De otro lado, señaló que la abogada se comprometió en el contrato de prestación de servicios profesionales a rendir informes cada 15 días de la gestión encomendada, lo cual no hizo. Anexó copia de poder especial otorgado el 12 de octubre de 2016 al abogado RODRIGO MONSALVE PINEDA (el cual es compañero de oficina de la abogada encartada, quien es el experto en casación penal según la disciplinable) por el señor John Jairo Pinilla Riaño para que sustentara
recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de agosto de 2016 que lo condenó a 282 meses de prisión y multa de 14.499 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (fls 3 y 4 del cdno original) Así mismo, copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Marcela Rocío Forero Riaño y la abogada Alicia Eugenia Mahecha Tovar con el objeto de llevar la representación judicial del señor Jhon Jairo Pinilla Riaño para el recurso de casación contra la sentencia condenatoria de Jhon Jairo Pinilla, siendo el valor de honorarios la suma de $30.000.000, y debía rendir informes de su gestión de manera quincenal (fl 5 del cdno original). Apelación Auto Interlocutorio Abogado 3 Radicación 110011102000201801948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente copia del recibo de caja por valor de $26.000.000 entregados a la abogada encartada.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES A folio 7 reposa certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia N° 90152, de fecha 4 de abril de 2018, en el cual se indicó que a ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, identificada con la cédula de ciudadanía N°36.146.181, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 18944, la cual se encuentra vigente a esa fecha. De otra parte, a folios 35 y 36 del dossier, obra certificado expedido por la
Secretaría Judicial de esta Sala, de data 11 de febrero de 2019, en la que se indica que la mencionada profesional del derecho reporta los siguientes antecedentes disciplinarios: RADICADO MAGISTRADO TIPO DE FECHA DE PONENTE SANCIÓN PROVIDENCIA 201404258 01 José Ovidio Claros 6 meses de 23 de noviembre Polanco suspensión y de 2016 multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes 201504511-01 Julia Emma Garzón de Censura 3 de mayo de Gómez 2018 201200023 02 Pedro Alonso Sanabria 2 meses de 2 de febrero de Buitrago suspensión 2017 Apelación Auto Interlocutorio Abogado 4 Radicación 110011102000201801948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Se dispuso a través de auto de fecha 24 de mayo de 2018, avocar conocimiento de la queja interpuesta por la señora Marcela Rocío Forero Riaño contra de la doctora ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, ordenando darse cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Se dispuso apertura de proceso disciplinario contra de la abogada encartada y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de agosto de 2018 (fl 11 del cdno original), la cual no se pudo realizar por la inasistencia de la encartada. 2.- El día 5 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la primera sesión de la
audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se le dio el uso de la palabra a la quejosa, quien se ratificó en su dicho e insistió en las conductas antiéticas de la abogada encartada, esto es, garantizar un resultado favorable, la omisión en la rendición de informes y el decirles que iba a darle dadivas a Magistrados para lograr decisión favorable para su cliente. 3.-El 28 de febrero de 2019 se continuó con la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se realizó inspección judicial al expediente penal No. 2015 00922 01 contra el señor Jhon Jairo Pinilla Riaño. Se escuchó el testimonio del tío de la quejosa Crisanto Pinilla, quien afirmó haber estado en la reunión en la casa de la abogada encartada, la cual se comprometió a un resultado favorable en el caso penal de su sobrino, así como tener que dar dadivas a funcionarios de la Rama Judicial por eso cobraba la suma de $30.000.000 Apelación Auto Interlocutorio Abogado 5 Radicación 110011102000201801948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL AUTO IMPUGNADO En audiencia del 27 de mayo de 2019, se resolvió dar por terminado el proceso disciplinario contra la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, al considerar el a quo que según las pruebas recaudadas (contrato de prestación de servicios profesionales y testimonio que se consideró sospechoso por el parentesco) no se desprendía la comisión de falta alguna por parte de la abogada encartada, referente a garantizar resultado favorable
y dar dadivas a funcionarios de la Rama Judicial para el caso penal encomendado pues no había prueba alguna que los demostrasen, debiéndose resaltar en su favor el principio de in dubio pro disciplinado. Respecto a la no rendición de informes se le formuló pliego de cargos por la infracción al deber de diligencia contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2º ibídem, ya que la abogada se comprometió a rendir informes de la gestión encomendada cada quince días, pero no lo hizo. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en la misma audiencia por la quejosa, quien adujó que se cometía una injusticia, porque la abogada sí les garantizó un resultado favorable y que ella tenía testigos de ello, los cuales no fueron citados, pero sí los señaló en la queja, además de las circunstancias de ofrecer dadivas a funcionarios judiciales. También argumentó la recurrente, que sus padres vendieron su casa para cancelar los honorarios a la abogada encartada. Apelación Auto Interlocutorio Abogado 6 Radicación 110011102000201801948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En razón de la apelación y sustentación antes referida, la Magistrada ponente, como es de rigor, decidió conceder el recurso ante esta
Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad
con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada el día 27 de mayo de 2019, mediante la cual el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR y en consecuencia el archivo de las diligencias. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
Apelación Auto Interlocutorio Abogado 7 Radicación 110011102000201801948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa
que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La inconformidad de la quejosa radica en la que considera injusticia que se cometió por parte de la Magistrada instructora, ya que sí existían testigos que ella referenció en la queja, que darían fe de lo alegado por la quejosa. En el asunto de estudio, se tiene que para la Magistrada de Instancia no se evidenció comisión de falta alguna por parte de la togada, y ello en razón a que el contrato de prestación de servicios profesionales señalaba que las obligaciones de los abogados son de medios y no de resultados, aunado a que la suma de $30.000.000 lo fue para honorarios profesionales, no para Apelación Auto Interlocutorio Abogado 8 Radicación 110011102000201801948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dadivas. Aunado al hecho que el único testigo citado se considera sospechoso.
Lo anterior, tiene como consecuencia que para esta Corporación se evidencien vacíos probatorios que no permiten concluir con certeza que la abogada no incurrió en conductas anti éticas, como lo es garantizar un resultado favorable para que le dieran poder y percibir honorarios, así como no haberles señalado que dicha suma incluía darle dadivas a funcionarios judiciales, sin que dicha irresolución permita descartarse de plano que, como lo indica la quejosa, citó en su queja a varios testigos de su dicho.
Es por ello que se considera apresurada la decisión del a quo, pues los testigos que mencionó nunca los hizo comparecer, como era el caso de su esposo y padres, quienes por tener pleno conocimiento de los hechos podrían verter su versión. Efectivamente, considera esta Superioridad, que se hace completamente necesario recepcionar esos testimonios. Significa lo anterior, y por ello la decisión revocatoria que se adopta por esta Colegiatura, que hasta tanto se alleguen y valoren los elementos probatorios que se añoran y que por ende han de ser ordenados por la Primera Instancia, no podrá afirmarse que la disciplinable no desbordó los límites de los deberes profesionales a él impuestos como abogado, o, si por el contrario, cometió falta por la cual deba ser objeto de reproche disciplinario con fundamento en el Catálogo Deontológico del Abogado. Necesario es recalcar, que el Operador del derecho disciplinario no puede soslayar que según el precepto del artículo 85 de la Ley 1123 de 20072, es el Estado el que ostenta el onus probandi o la carga de la prueba, y por ende aquel cuenta con la facultad para ordenar oficiosamente las pruebas que 2 Investigación integral. El funcionario buscara la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Apelación Auto Interlocutorio Abogado 9 Radicación 110011102000201801948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considere conducentes, pertinentes y necesarias, para tener los medios de convicción que le permitan emitir la decisión que en derecho corresponda3.
Conforme a lo antedicho, es un deber de la administración de justicia, probar con certeza la existencia o inexistencia del ilícito o injusto disciplinario, así como la posible responsabilidad del togado investigado, respetando, obviamente, la plenitud de las formas del proceso. De conformidad con lo hasta aquí lucubrado, esta Colegiatura revocará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que fue objeto de apelación (frente a las dos circunstancias que fueron terminadas y archivadas), para en su lugar disponer que se alleguen al proceso los elementos de juicio pertinentes que permitan establecer si la conducta realizada por la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, contrarió o no los preceptos establecidos en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida en audiencia de fecha 27 de mayo de 2019, emitida por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en atención a lo normado por
los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado y archivar, el proceso disciplinario adelantado contra la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, para en su lugar disponer que se continúe con el proceso disciplinario, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3 Art.84 Ley 1123 de 2007. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. Apelación Auto Interlocutorio Abogado 10 Radicación 110011102000201801948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.