CSDJ - F11001110200020180200401ADJUNTA20181210141303-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180200401ADJUNTA20181210141303-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 5 de diciembre de 2018
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201802004 01
Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha. Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ la indagación preliminar adelantada contra ROBERTO CAMILO SUÁREZ ECHEVERRY en su calidad de FUNCIONARIO ADSCRITO A LA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual conformada por el ANTONIO SUÁREZ NIÑO (PONENTE) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN La presente actuación tiene origen en la queja presentada por la señora MILDA PATRICIA DÍAZ CANGREJO a través de la pagina web de la Superintendencia Financiera contra el funcionario ROBERTO CAMILO SUÀREZ ECHEVERRY adscrito a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, por supuestas irregularidades en el trámite procesal dentro de la Acción de Protección al Consumidor Financiero No. 20017-1160 contra
el Banco BBVA; de manera particular respecto de la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2018, al no pronunciarse sobre la falta de oportunidad para haber presentado la demanda, además reprocha las pruebas aportadas por el Banco que dieron lugar al decreto de la prescripción de la acción. ACTUACIÓN PROCESAL Con Auto del 7 de marzo de 2018, dentro del radicado 2018-02-17 la Jefe de la Oficina de Control Interno de la Superintendencia Financiera ordenó remitir por competencia la queja antes referida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo de su conocimiento. Apertura de Investigación Disciplinaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 2 de mayo de 20182, abrió indagación preliminar contra del señor ROBERTO CAMILO SUÁREZ ECHEVERRY en su condición de FUNCIONARIO DE LA DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, siendo notificado de manera personal el 31 de mayo de 2018. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal. 2 Fol. 7 y anverso.
1. Copia en magnético de la Acción de protección al consumidor financiero No. 2017-1160 promovido por Milda Patricia Díaz
Cangrejo Contra la Entidad Bancaria BBVA.
2. Audio de la audiencia celebrada el día 20 de febrero de 2018, dentro del referido proceso de protección, motivo de inconformidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional de Instancia inició sus consideraciones haciendo referencia a la
competencia para conocer sobre el asunto in examine, conforme al artículo 193 de la Ley 734 de 2002, igualmente hizo énfasis en la naturaleza de los actos jurisdiccionales emitidos por la Superintendencia Financiera, los cuales tienen asidero en el artículo 116 parágrafo 3 de la Constitución Política que consagra: «excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», en tal sentido, a la Superintendencia Financiera le fueron atribuidas en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. A su turno, en el artículo 2 de la Resolución No. 1690 del 4 de diciembre de 2015, proferida por la Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia asignó funciones jurisdiccionales a los Profesionales Especializados Grado 2018-17. La Sala a quo, planteó el problema jurídico en establecer si el doctor Roberto Camilo Suárez Echeverry, en su condición de Profesional Especializado de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera debe ser objeto de reproche disciplinario por la decisión que tomó dentro de la Acción de Protección al Consumidor Financiero No. 2017-1160 que promovió la señora Milda Patricia Díaz Cangrejo contra la entidad bancaria BBVA, porque no obstante en auto del 16 de noviembre de 2017, le confirió a la demandada 10 días para allegar pruebas, éstas fueron aportadas con posterioridad, pero tenidas en cuenta en audiencia del 20 de
febrero de 2017; también por haberse concedido a la quejosa menos de 20 minutos para revisarlas. Sobre el particular señaló y con base en el material probatorio pudo establecerse el motivo que dio origen a la Acción de Protección al Consumidor Financiero 2017-1160, fue la controversia entre la quejosa y el Banco BBVA, suscitada por el plazo, intereses y obligaciones que surgieron dentro de dos créditos; como consecuencia, el 7 de julio de 2017, se admitió la demanda, con Auto de 16 de noviembre de 2017, se fijó fecha para celebrar audiencia inicial el 20 de febrero de 2018, y se dispuso la práctica de varias pruebas, motivo por el cual se requirió a la demandada para que dentro de los 10 días siguientes allegaran algunos documentos. El 20 de noviembre de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso, el doctor Roberto Camila Suarez Echeverry, en su condición de Profesional Especializado de la Delegatura de la Superintendencia Financiara, celebró la audiencia inicial sin llegarse a ningún acuerdo conciliatorio; por tanto permitió a las partes revisar las pruebas que reposaban en el expediente, rendir los alegatos de conclusión y declaró no probadas las pretensiones de la demanda debido a que la acción se encontraba prescrita. Dado lo anterior y analizadas la pruebas, el Seccional de Instancia no encontró compromiso disciplinario respecto del actuar del indagado, de acuerdo a las siguientes razones: Si bien es cierto el disciplinable dentro de la Acción de Protección al
Consumidor Financiero No. 2017-1160 promovida por Milda Patricia Díaz Cangrejo contra la entidad bancaria BBVA, declaró la prescripción de la acción, también lo es que dicha decisión antes avizorada encontró asidero en lo dispuesto en el numeral 3 y 6 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, pues la proponente de la queja contaba con un (1) año para presentar su inconformidad a partir del momento en que se terminaron los contratos, para el caso del crédito No. 0496 ocurrió en octubre de 2015 y en el crédito No. 0504 acaeció el 29 de febrero de 2016 (fecha en que la casa de cobro lo liquidó), sin embargo solo compareció a la Jurisdicción en junio de 2017, es decir, cuando el tiempo establecido en la normatividad para el asunto se encontraba vencido. Permitiéndole concluir al a quo, que la decisión reprochada por la quejosa lejos de corresponder a un acto de arbitrariedad por parte del doctor Suarez Echeverry, en su condición de profesional especializado de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, se encontró razonablemente sustentada, siendo cierto que el disciplinable en audiencia celebrada el 20 de febrero de 2018, tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la entidad demandada, pese a que las mismas fueron aportadas el día anterior a la diligencia, empero dichas pruebas habían sido solicitadas de oficio y para ese momento la etapa probatoria no había prelucido, por lo cual era admisible tenerlas como legales.
Finalmente en relación con la aseveración hecha por la quejosa en el sentido de indicar que el encartado le concedió menos de 20 minutos para revisar las pruebas allegadas se logró establecer la conformidad de la quejosa pues cuando el funcionario le preguntó si tenía alguna manifestación para hacer frente a las mismas, después de haberlas inspeccionado aquella manifestó que no. Así las cosas, no hay conducta reprochable por el actuar del doctor Suárez Echeverry, en su condición de Profesional Especializado de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, merecedoras de un juicio disciplinario, por tanto de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se procedió a la terminación y archivo de las diligencias en favor del indagado. RECURSO DE APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, y en particular a la quejosa el día 19 de septiembre de 2018, la misma, con escrito radicado el 21 de septiembre de la presente anualidad, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión conforme le faculta el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, exponiendo los argumentos a saber: Solicita conceder la apelación propuesta contra la providencia y en consecuencia se revoque la “sentencia”. Dentro de la sustentación del recurso, se hace un recuento de toda la actuación surtida por la Delegatura con Función Jurisdiccional de la Superintendencia Financiera dentro del proceso de Acción de Protección al Consumidor 2017-1160 y señala que la queja contra la decisión del doctor
Suárez Echeverry se funda en no contemplar en el fallo de la demanda el desconocimiento por una de las partes sobre las modificaciones efectuadas en el contrato de mutuo lo que impidió que la parte “desconocedora” pudiera ejercer oportunamente sus derechos como consumidor financiero como por ejemplo el de presentar oportunamente una demanda. Aduce que el 29 de febrero de 2016, día de la operación de venta de la cartera entre BBVA y REFINANCIA, utilizada para decretar la prescripción, fue una fecha de terminación del contrato desconocida, entonces como iba a saber desde cuando empezaba a correr el año de prescripción si no fue informada a pesar de ser parte en el contrato de mutuo inicial. También arguye sobre el poco tiempo asignado para revisar todos los soportes que fueron anexados por el banco un día de la audiencia, sin que fuera posible en los pocos minutos concedidos para su revisión, máxime cuando la prueba tomada para decretar la prescripción corresponde a un correo electrónico que el Banco envía a su representante judicial con fecha 6 de febrero de 2018, documento interno que solo competía al banco y por lo tanto no produce efectos como para fallar desfavorablemente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en
relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 29 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor ROBERTO CAMILO SUÀREZ ECHEVERRY en su calidad de FUNCIONARIO ADSCRITO A LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
Del caso concreto. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En Ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es «la
facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales».4 La inconformidad de la recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, cuando razona que el disciplinable debió contemplar en el fallo que una de las partes desconocía las modificaciones del Contrato de Mutuo y en particular la venta de la cartera entre el Banco BBVA y REFINANCIA, para de esta manera tener la posibilidad de ejercer los derechos oportunamente; asimismo insiste en el poco tiempo asignado para revisar todos los soportes que fueron anexados por el banco un día antes de la audiencia, sin que fuera posible examinarlos en los pocos minutos concedidos para su revisión, máxime cuando la prueba tomada para decretar la prescripción corresponde a un correo electrónico que el Banco envía a su representante judicial con fecha 6 de febrero de 2018, documento interno que solo competía al banco y por lo tanto no produce efectos para fallar desfavorablemente. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades con función jurisdiccional disciplinaria cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción
de legalidad y acierto. 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5 incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha , convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora, en relación con el argumento de alzada antes mencionado, esta Superioridad encuentra no estar llamados a prosperar, por cuanto se comparte el raciocinio efectuado por el Despacho de Primera Instancia al encontrarse probado que el doctor ROBERTO CAMILO SUAREZ ACHEVERRY FUNCIONARIO ADSCRITO A LA DELEGATURA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, no incurrió en ningún tipo de falta disciplinaria pues se pudo observar que el trámite dado a la Acción de Protección al Consumidor Financiero de marras, se adelantó en cumplimiento de las disposiciones normativas que lo regulan, existiendo 5 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera
ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 2001000364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. plenas garantías procesales a las partes, acatándose la ritualidad de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, la cual dispone el desarrollo de la misma en forma concentrada donde confluye lo propio de las audiencias establecidas en los artículos 372 audiencia inicial y 373 audiencia de instrucción y juzgamiento ejusdem, para significar que la valoración de las pruebas deben hacerse dentro de la audiencia y una vez iniciada no es posible aplazarla, esto es, ese mismo día se tomaría la decisión correspondiente; además no se observó ningún tipo de manifestación por parte de la demandante en el sentido de ampliar el término para la valoración de las pruebas, previo a enunciar los alegatos de conclusión, menos alguna solicitud previa al inicio de la audiencia donde se solicitara la reprogramación de la misma con el fin de examinar las pruebas
allegadas al plenario. Siendo evidente que el disciplinable al adoptar la decisión de fondo poniendo fin a la controversia, lo hizo en el marco del procedimiento establecido para tal fin, esto es, el procedimiento relativo al proceso verbal sumario a la luz del Código General del Proceso, denotándose que fue precisamente el demandado (Banco BBVA) quien al descorrer la demanda propone como excepción la “prescripción o caducidad” invocando el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, y no como erradamente lo interpreta la quejosa. Puede señalarse que la valoración probatoria estuvo acorde con los criterios de la sana crítica y el trámite efectuado estuvo provisto de argumentos y sustentos legales. Ahora bien, es preciso señalar que esta Instancia siendo respetuosa del principio de autonomía, no puede entrar a debatir el fondo del asunto tramitado dentro del proceso de la Acción de Protección al Consumidor, pues no corresponde hacer ese tipo de análisis; el pronunciamiento de esta Superioridad no puede convertirse en una nueva instancia, por el contrario debe concentrar su atención en evaluar el actuar del disciplinable para establecer con precisión si éste trasgredió el deber funcional como bien jurídicamente tutelado por el derecho disciplinario, y para el caso in examine no se observa ningún tipo de reproche que deba ser investigado por las actuaciones surtidas en desarrollo de la plurimencionada demanda de Protección al Consumidor Financiero. En suma, teniendo en cuenta la inexistencia de prueba alguna que conlleve a una transgresión voluntaria de las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único y observando una conducta adecuada a los
postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, no hay razón para iniciar investigación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de archivo tomada por el a quo. En ese orden de ideas, sin hacer más elucubraciones, los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta lo manifestado en sede de primera instancia y el acopio probatorio permitiendo concluir la atipicidad de la conducta del funcionario indagado, siendo menester confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la indagación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del doctor ROBERTO CAMILO SUÁREZ ECHEVERRY en calidad de FUNCIONARIO DE LA DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, no es típica, en la medida que, se itera, que del contenido de la queja versus el trámite adelantado no se vislumbra la incursión en falta alguna, por lo que será confirmada la decisión a quo. En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión dictada el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó y archivó la indagación adelantada contra el doctor ROBERTO CAMILO SUÁREZ ECHEVERRY en calidad de
FUNCIONARIO DE LA DELEGATURA PARA ASUNTOS
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, conforme
lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial