CSDJ - F11001110200020180200601ADJUNTA20201124095924-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180200601ADJUNTA20201124095924-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110011102000201802006 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual decidió DECLARAR DISICIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la abogada DIANA MILENA ZARATE QUIROGA, por cometer la falta prevista en los numerales 2 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, imponiéndole una sanción consistente en la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS. 1 Sala conformada por la M.P. Mauricio Martínez Sánchez y la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201802006 01
Asunto: Abogado en consulta
SINTESIS FACTICA La presente investigación tuvo su origen en las copias que fueron allegadas al Seccional por parte de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consistente en publicaciones de prensa, a través de las cuales se dio a conocer que el 21 de marzo de 2018, se había celebrado audiencia de levantamiento de medida de aseguramiento por no haber sido solicitada la prórroga de la misma en favor del señor Pedro Aguilar, en la cual participaron como Fiscal de Apoyo el señor José Edilberto Prada Barbosa, y como defensora Diana Milena Zarate Quiroga, quien había suscrito la petición liberatoria. Una vez llevada a cabo la diligencia y otorgada la libertad al asegurado, se descubrió que quien había fungido de Fiscal era un particular sin ninguna vinculación a la Fiscalía y que todo había sido un ardid para lograr la libertad del señor Pedro Aguilar, habiendo sido vital la intervención de la abogada investigada, pues fue ella quien, previo acuerdo con el imputado, su defensor de confianza y otras personas, solicitó el levantamiento de la medida de aseguramiento por no haber sido solicitada la prórroga de la misma, a sabiendas de que quien iba a actuar de Fiscal no estaba vinculado a dicha entidad, sino que se trataba de una persona que iba a suplantar al representante del ente acusador, en suma que la pretensión era hacer incurrir
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 110011102000201802006 01
Asunto: Abogado en consulta en error al Juez de Control de Garantías que presidió la audiencia, y que otorgó la libertad al imputado, con el convencimiento de quien actuaba de Fiscal, que no se había opuesto a la petición liberatoria, era un funcionario de la entidad y no un particular que estaba suplantando al mismo2.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado número 1840173 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 30 de julio de 2018, certificó la inscripción de la abogada, Diana Milena Zarate Quiroga, identificada con cédula de ciudadanía número 37550194 y tarjeta profesional número 178642, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Del mismo modo, la Secretaría Judicial de esta Superioridad acreditó mediante el certificado de antecedentes disciplinarios número 578061 que la letrada, Diana Milena Zarate Quiroga, no registra sanciones en su contra. ACTUACIONES PROCESALES 2 Folio 1 y s.s. 3 Folio 14.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201802006 01
Asunto: Abogado en consulta Apertura del proceso disciplinario: Mediante auto del 30 de julio de 2018, y
una vez acreditada la calidad de abogada de la profesional del derecho investigada, Zarate Quiroga, y en contra del también inculpado, Paulo Enrique Muñoz López, el Seccional decidió vincular y proferir apertura del proceso disciplinario en su contra. En consecuencia, ordenó fijar el día 18 de septiembre de 2018, a las 4:00 p.m., como fecha para efectuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Sin embargo, llegada la fecha y hora para efectuar la diligencia, no comparecieron los abogados investigados, por lo que a través de auto del 10 de octubre de 2018 el Despacho Seccional fijó como nueva fecha para realizar la audiencia el día 6 de diciembre de 2018, a las 2:30 de la tarde. No obstante, llegada la fecha y hora para realizar la audiencia, no comparecieron los abogados investigados, por lo que a través de auto del 14 de enero de 2018 el Magistrado Sustanciador fijó como nueva fecha para realizar la diligencia el día 14 de marzo de 2019, a las 3:00 p.m. El 14 de marzo de 2019, fecha fijada de manera previa por el Seccional para efectuar la diligencia, el Despacho Seccional dejó constancia que se hizo presente la abogada investigada, pero que se le manifestó que la audiencia
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Asunto: Abogado en consulta no fue posible llevarse a cabo por la incomparecencia del otro abogado investigado, Paulo Enrique Muñoz López, por lo que la misma debió ser reprogramada para el día 22 de mayo de 2019.
Terminación anticipada en favor de Paulo Enrique Muños López: El día 4 de abril de 2019, el Magistrado Sustanciador adoptó la decisión de TERMINAR ANTICIPADAMENTE LAS DILIGENCIAS4 en favor del abogado inculpado, Paulo Enrique Muñoz López en razón de que supo el 20 de marzo de 2019 por medios de comunicación del fallecimiento del mencionado profesional del derecho, por lo cual el Despacho Seccional ofició a la Registraduria Nacional del Estado Civil, quien acreditó5 el deceso del inculpado. Primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: El día 22 de mayo de 2019, la Sala Seccional realizó la diligencia a la cual asistió la abogada encartada, Zarate Quiroga y la representante del Ministerio Público, Adalgiza Neira Palacios.
Versión libre: En esta diligencia el Despacho Seccional recepcionó la versión libre de la inculpada, en la cual manifestó que conoció al abogado Paulo 4 Folio 146 – 149. 5 Certificación identificada con el código de verificación 6794831464.
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Asunto: Abogado en consulta
Enrique Muñoz, por cuanto era amiga de la esposa de él, quien también falleció y el año pasado el abogado le pidió que lo apoyara en una audiencia, pero ella se negó pues tenía un viaje. El 21 de marzo de 2018, le llamó y llegó a su oficina acá en Bogotá y le pidió que acudiera a una diligencia y solicitó la libertad del señor Pedro Antonio con el Fiscal quien no se opuso y la juez le dio la libertad. Luego de dos semanas por una revista se enteró que el Fiscal era falso y ella fue capturada y el 29 de mayo de 2019 presentó interrogatorio de parte al igual que el Fiscal falso quien dijo que ella no tenía nada que ver, y no se hablaron por ningún medio, ni lo conocía. La Fiscalía le propone una negociación de romper la unidad procesal y lo aceptó le dieron descuento y pena de 4 años y 2 meses y le dieron prisión domiciliaria. La Fiscalía como no tuvo pruebas para probar la simulación de investidura se precluyó ese delito el 5 de diciembre de 2018 en el proceso 2018-01717 encontrándose actualmente archivado; esos fueron los tres delitos que le fueron endilgados. Espontáneamente aceptó el fraude procesal y el concierto para delinquir, pues ya en lo penal se encuentra con sentencia ejecutoriada y no acepta la simulación de investidura. Aseguró que ella no ha podido contratar a un abogado y por ello, no sabe del tema y no sabe que faltas puede aceptar. Solicitó que se le nombre un defensor de oficio, por cuanto no está en condiciones de hacer una defensa técnica.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201802006 01
Asunto: Abogado en consulta Finalizada la intervención de la inculpada, el Despacho Seccional suspendió la diligencia para llevar a cabo su continuación el 24 de julio de 2019, a las 2:00 p.m.
Segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: A esta diligencia asistió de la abogada investigada, Diana Milena Zarate Quiroga y su defensora de oficio, Laura Marcela Hernández Pineda y la agente del Ministerio Público, Adalgiza Neira Palacios.
Ampliación de la versión libre: En esta oportunidad, la abogada inculpada adujo que aceptaba cargos y dijo que faltó en el ejercicio de la profesión y que es la primera vez que actúa ante la acción disciplinaria, por ende, manifestó que falto al artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Aseguró que actuó de manera provista a través de un radicado solicitando la boleta de salida, provocando un fraude procesal, obrando de mala fe, a título de dolo y la juez decretó la preclusión de simulación de investidura, y la Fiscalía lo demostró. Manifestó que no tiene en los 10 años de ejercicio no tiene ninguna falta disciplinaria. Por lo que solicitó la mínima sanción, basándose en el artículo 40, de la confesión.
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Asunto: Abogado en consulta Por lo anterior, el Despacho Seccional procedió a suspender la diligencia a fin de realizar una valoración del material probatorio y de la versión libre de la inculpada.
Así las cosas, no observando causa de nulidad que invalide lo actuado, la Sala de Instancia procedió a dictar sentencia anticipada en las presentes diligencias. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia de fecha 31 de julio de 2019, decidió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la abogada, DIANA MILENA ZARATE QUIROGA, por cometer la falta prevista en los numerales 2 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, imponiéndole una sanción
consistente en la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL
TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS.
La Sala de Instancia consideró que fue de público conocimiento que el 21 de marzo de 2018, fue llevada a cabo audiencia del proceso 2015-0950, adelantado contra Pedro Antonio Aguilar Rodríguez, en la cual se demandó el
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Asunto: Abogado en consulta levantamiento de la medida de aseguramiento por la no prorroga o dejara sin vigencia la misa, diligencia que estuvo marcada por más de una irregularidad, pues, en primer término quien actuó de Fiscal, no fungía en tal calidad y suplantó a quien sí lo era, en connvencia con el anterior defensor del señor Aguilar Rodríguez, abogado Paulo Enrique Muñoz y la abogada investigada.
Adicionalmente, era conocido por la abogada que el 16 del mismo mes y año se había celebrado audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, que fue negada, pues aún faltaban seis meses para el vencimiento de la imposición de la medida. No obstante, la letrada Zarate Quiroga afirmó que este término se hallaba vencido, logrando así con la anuencia del falso Fiscal, que se ordenara la libertad del implicado. Por tales motivos, el Seccional consideró que la abogada incurrio en la falta dispuesta en los numeral 2 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en razón a que realizó actuaciones contrarias a derecho, concertándose con el defensor y el falso Fiscal con el objetivo de obtener una decisión contraria a las normas legales. Además, la abogada confesó la falta lo que le permitió a la Sala A quo confirmar su responsabilidad en la falta.
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Asunto: Abogado en consulta En consecuencia, la Sala de Instancia procedió a imponer una sanción a la inculpada, consistente en la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS.
DE LA CONSULTA Notificados en debida forma la sentencia de Primera Instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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Asunto: Abogado en consulta
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional
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Asunto: Abogado en consulta de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
MARCO NORMATIVO
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Asunto: Abogado en consulta El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable a la
profesional del derecho investigada, Diana Milena Zarate Quiroga, en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
(…)
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de
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Asunto: Abogado en consulta los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y
respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
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Asunto: Abogado en consulta De las faltas endilgadas Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada investigada, Diana Milena Zarate Quiroga, fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues incurrió en la falta prevista en los numerales 2 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a
derecho. (…)
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
Consideró el Seccional que, respecto de estas dos faltas, estaba probado más allá de toda duda la responsabilidad de la abogada inculpada, pues en cuanto a la primera de ellas es evidente que tuvo una participación para fraguar y
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Asunto: Abogado en consulta llevar a cabo una actuación manifiestamente contraria a derecho, toda vez que, primero, la medida de aseguramiento en control del señor Pedro Aguilar seguía vigente, y segundo, que quien personificaría a la Fiscalía, no era funcionario de la entidad, sino una persona que había sido contratada por dicho rol, que, además, ni siquiera era abogado, de tal manera que surge nítido que la investigada se concertó con el defensor y el Fiscal falso, con el único objetivo de obtener una decisión contraria a derecho, pues a todas luces era ilegal la concesión de la libertad al acusado, en la medida de que la causal que se invocó para su obtención –vencimiento del término de la medida de aseguramiento-, era inexistente, situación que era sabida por la abogada que participó en la audiencia.
De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
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Asunto: Abogado en consulta En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 6
(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7 Este último aspecto, se 6 Ibídem. 7 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Asunto: Abogado en consulta encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.8
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)9. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito
de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las 8 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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Asunto: Abogado en consulta conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 10. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios11”.
Considera esta Sala que el 21 de marzo de 2018, fue llevada a cabo audiencia
del proceso 2015-0950, adelantado contra Pedro Antonio Aguilar Rodríguez, en la cual se demandó el levantamiento de la medida de aseguramiento por la no prorroga o dejara sin vigencia la misa, diligencia que estuvo marcada por más de una irregularidad, pues, en primer término quien actuó de Fiscal, no fungía en tal calidad y suplantó a quien sí lo era, en connvencia con el anterior defensor 10 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 11 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Asunto: Abogado en consulta del señor Aguilar Rodríguez, abogado Paulo Enrique Muñoz y la abogada investigada.
Adicionalmente, era conocido por la abogada que el 16 del mismo mes y año se había celebrado audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, que fue negada, pues aún faltaban seis meses para el vencimiento de la imposición de la medida. No obstante, la letrada Zarate Quiroga afirmó que este término se hallaba vencido, logrando así con la anuencia del falso Fiscal, que se ordenara Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes
funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción
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Asunto: Abogado en consulta disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones12. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la 12 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho
disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201802006 01
Asunto: Abogado en consulta función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas13”.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo
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