CSDJ - F11001110200020180205301ADJUNTA20190213121111-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180205301ADJUNTA20190213121111-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 110011102000201802053 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N°110011102000201802053 01 Aprobado según Acta No 8 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión1 dictada el 24 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, con base en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.
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Radicado N° 110011102000201802053 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 4 de abril de 2018 por el señor JOSÉ JOAQUÍN RODRIGUEZ PEÑA, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA.
Manifiestó el quejoso, que en el mes de noviembre de 2017, el Juzgado de Conocimiento, programó fecha de audiencia de incidente de reparación integral y el togado no asistió, que se comunicó con el disciplinable y éste le respondió que se encontraba en la ciudad de Medellín, sin excusarse en el Juzgado, además que desconoce el domicilio de la oficina del abogado, y que le pone citas en la calle y las incumple. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16446221y portador de la tarjeta profesional N° 98749 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 2Folio 3.
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Radicado N° 110011102000201802053 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Apertura del proceso disciplinario-Una vez demostrada la condición de abogado del doctor CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, el a quo mediante proveído3 fechado 23 de julio de 2018 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 24 de septiembre de 2018, El a quo hizo un recuento de la queja, y fundamentado en la providencia del 6 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, donde manifestó “pues bien, para la Sala resulta claro que el Magistrado Sustanciador se encontraba facultado para disponer la terminación del procedimiento, aun cuando la misma se hubiese realizado por fuera de la audiencia”. Da por terminado anticipadamente el procedimiento fundamentándolo en las siguientes precisiones: “Lo primero que se advierte de las copias aportadas, es que, en efecto, el abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, fue nombrado como representante del señor José Joaquín Rodríguez Peña, en calidad de víctima dentro del proceso penal ya referido4. Igualmente, que para el 30 de noviembre de 2017, no fue posible la realización de la audiencia de incidente de reparación integral por cuanto el referido apoderado no se hizo presente; 3 Auto de apertura visto en folio 11. 4 Proceso Penal N° 2015-1033.
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Radicado N° 110011102000201802053 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio sin embargo previo a la audiencia, según indicó el mismo Juez Octavo Penal para adolescentes con función de Conocimiento, el togado presentó un escrito solicitando el aplazamiento de la diligencia teniendo en cuenta que para esa misma fecha tenía programada con anterioridad una audiencia en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada – Meta-, siendo acogida su solicitud por el despacho y de común acuerdo con los sujetos procesales, el Juzgado señaló nuevamente la diligencia para el 7 de marzo de 2018 (fol.6 c.o).
Conforme a lo anterior, si bien es cierto se halla probado objetivamente que el togado no asistió a la audiencia programada para el 30 de noviembre de 2017, se establece así mismo a través de las copias aportadas que el abogado, antes de la audiencia programada, había presentado una solicitud de aplazamiento de la audiencia en el municipio de GranadaMeta-, solicitud que fue acogida por el despacho quien aplazó la diligencia y previo acuerdo con las partes se reprogramó la misma, por lo que desde ya debe concluir este despacho en aras de prever un desgaste para la administración de Justicia, que la conducta del abogado se justificó, pues justificó las causas por las cuales no podía asistir a la diligencia, argumentos que como se dijo con anterioridad fueron aceptados por el juzgado de conocimiento.
Consecuentemente con lo anterior, resulta infructuoso seguir adelante con el presente disciplinario, cuando se halla demostrado que la conducta del abogado se justificó, siendo lo procedente, en aras de no someter la justicia a un desgaste innecesario, ordenar la terminación anticipada de la actuación,
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio hallándose proscrita en nuestro ordenamiento disciplinario la responsabilidad objetiva” (art.5 de la ley 1123 de 2007). Sic5
DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el quejoso, procedió a presentar recurso de apelación, de la siguiente forma: Solicito revocar el auto de fecha 24 de septiembre de 2018H. Magistrado MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTA se abstuvo de dar trámite a mi sentida queja contra el togado arriba mencionado escrito de excepciones propuesto en tiempo por la parte ejecutada, y en su lugar la alta corporación ordene el trámite correspondiente a la excepción de caducidad presentada dentro del proceso ejecutivo referido. Sic6 Adicional a ello manifiesta su inconformismo aduciendo que no hubo acuerdo entre las partes para aplazar la audiencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5 Folios 22-23. 6 Folio 27.
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Radicado N° 110011102000201802053 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 24 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado
CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
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Radicado N° 110011102000201802053 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del recurso de apelación interpuesto por el quejosoComo lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66
de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicado N° 110011102000201802053 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en desarrollo de la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso
en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la terminación de procedimientoSeñala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse
o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Caso concreto La inconformidad de la quejosa, expuesta en la alzada, se circunscribe en no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues en su sentir el proceder del letrado fue negligente. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento concluye ésta Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues: Observa la Sala que el proceder del togado en el ejercer como apoderado en los procesos de marras fue ajustado a derecho, pues si bien el quejoso se duele de la actuación negligente, del profesional del derecho, lo cierto es que su comportamiento se desarrolló en un actuar responsable con la
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Radicado N° 110011102000201802053 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio administración de justicia, conclusión a la cual se llega sin dubitación alguna con la mera observancia del proceso analizado por el A-quo, pues este revisó con detenimiento los medios de prueba que posteriormente, valoró para emitir la decisión atacada, destacando el documento en el que se consigna copia del acta de la audiencia programada para el 30 de noviembre de 2017, donde el Juez Octavo Penal para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Bogotá, deja la siguiente constancia: El despacho deja constancia que el Doctor Cesar Augusto Tamayo, apoderado de víctima del señor José Joaquín Rodríguez, solicitó el aplazamiento de la audiencia teniendo en cuenta que para esta fecha tiene programada una audiencia con anterioridad en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), por lo que se reprograma esta diligencia. Sic (folio 6). El apelante manifiesta en su escrito que el apoderado actuó con INDILIGENCIA, si esto fuera así este no habría presentado excusa y el propio Juzgado de Conocimiento habría realizado la compulsa de copias respectivas en caso de no justificar su inasistencia, además el propio despacho entendió que se trataba de una excusa válida la cual fue presentada con antelación por lo tanto no vulneró derechos de la víctima, pues fue reprogramada nuevamente. En cuanto a la manifestación en el recurso de alzada, que no hubo acuerdo entre las partes para el aplazamiento de la audiencia, esto no era necesario,
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio pues dentro de la autonomía del Juez se encuentra la posibilidad de aplazar las audiencias fundado en causas justas y en este caso se estaba garantizando la participación de las víctimas a través de su apoderado quien con excusa totalmente válida con antelación solicitó el aplazamiento de la
misma. Ahora en relación con la manifestación que hace el apelante en el siguiente sentido “escrito de excepciones propuesto en tiempo por la parte ejecutada, y en su lugar la alta corporación ordene el trámite correspondiente a la excepción de caducidad presentada dentro del proceso ejecutivo referido”, no se hará referencia alguna pues como se desprende el origen de la investigación disciplinaria trata de un proceso penal y no de un civil (ejecutivo), por lo tanto entiende esta Sala que fue un error en el momento de la transcripción del recurso. En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo tanto será confirmada la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá en desarrollo de la sesión del 24 de septiembre de 2018, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del togado CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial