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CSDJ - F11001110200020180212801ADJUNTA20190916141817-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180212801ADJUNTA20190916141817-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre once de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201802128 01 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.-

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Eduardo Silva Puerta contra la decisión adoptada el 30 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado ANTONIO JOSÉ RESTREPO NAVARRO, en atención a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 inciso 4ºde la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. ANTONIO SUÁREZ NIÑO Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Eduardo Silva Puerta el 2 de abril de 2018, quien solicitó investigar al abogado ANTONIO JOSÉ RESTREPO NAVARRO, al señalar que éste en representación de los herederos de la señora Cecilia Vélez, formuló ante los Juzgados de Familia (Reparto) demanda de sucesión intestada, cuya presentación se hizo el día 14 de enero de 2014 y le correspondió por reparto al Juzgado 19 de Familia

radicada bajo el No. 2014 00033. Mediante auto del 5 de febrero de 2014, el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda para que se subsanara, ordenándole al apoderado de la demandante sí tenía conocimiento si la causante se encontraba casada o si en la fecha de su fallecimiento tenía sociedad conyugal vigente. Adujo que en memorial del 19 de febrero de año 2014 el doctor Restrepo Navarro contestó el requerimiento del despacho manifestando que la causante según la información de sus poderdantes para el momento de su fallecimiento no estaba casada y tampoco tenía sociedad conyugal vigente, lo cual a juicio del quejoso es falsa dicha afirmación (fls 1 a 4 del cuaderno principal de 1ª instancia).

Adjunto con su escrito de queja: -Copia de la demanda de sucesión intestada de la causante Cecilia Alicia Vélez presentada por el abogado Antonio José Restrepo Navarro en representación de sus clientes Aquimin Vélez Torres, María Josefa Vélez de Ávila yLuz Perla Vélez de Quijano como hermanos de la causante (fls 5 a 8 del cuaderno principal de 1ª instancia). -Copia del acta de reparto de la mencionada demanda correspondiéndole al Juzgado 19 de Familia de Bogotá (fl 9 del cuaderno principal de 1ª instancia). -Copia del auto del 5 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá mediante el cual se inadmite la anterior demanda para que se subsanase, en el sentido que se señalase si la causante se encontraba casada o tenía sociedad conyugal vigente al

momento de su fallecimiento (fl 10 del cuaderno principal de 1ª instancia). -Copia del memorial del 19 de febrero de 2014, mediante el cual el apoderado de la parte demandante indicó que procedía a subsanar la demanda señalando que la causante según la información de sus poderdantes para el momento de su fallecimiento no estaba casada y tampoco tenía sociedad conyugal vigente (fl 11 del cuaderno principal de 1ª instancia). -Mediante providencia del 19 de marzo de 2014 el Juez resolvió declarar abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de la señora Cecilia Alicia Vélez fallecida el 7 de julio de 2013 y se ordenó el emplazamiento de las personas que se considerasen con derecho a intervenir en el proceso (fl 12 del cuaderno principal de 1ª instancia). -Obra edicto emplazatorio del 24 de abril de 2014, mediante el cual se cita y emplaza a todas las personas que se creyesen con derecho a intervenir en la sucesión intestada con radicado No. 2014 00033 (fl 13 del cuaderno principal de 1ª instancia). Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor ANTONIO JOSÉ RESTREPO NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía número 6873735 y tarjeta profesional vigente número 65419, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia2. Mediante certificado No. 298303 expedido por la Secretaría de esta Sala se informó que el abogado ANTONIO JOSÉ RESTREPO NAVARRO no registra

antecedentes disciplinarios (fl 42 del cuaderno principal de 1ª instancia). Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado 18 de abril de 20183, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el día 17 de mayo de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- La primera sesión se realizó el 17 de mayo de 2018, se contó con la presencia del investigado y el quejoso quien fue escuchado bajo la gravedad del juramento en diligencia de ratificación y ampliación de queja, manifestando que se ratificaba en su dicho sin indicar más circunstancias que interesaren al presente asunto. Seguidamente se escuchó la versión libre del abogado encartado, quien manifestó que por intermedio de un estudiante fue contactado por los hermanos de la causante, quienes le manifestaron que no tenían conocimiento si la causante estaba casada y con dicha información y, de conformidad con el mandato procedió a interponer proceso de sucesión del que siempre fue conocedor el quejoso quien si lo consideraba pertinente debió hacerse parte en el mencionado asunto. 2 Folio 38 del cuaderno principal de 1ª instancia).. 3 Folio 90 c. o. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 1564 del 29 de agosto de 2018, el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá, remitió copia del proceso de sucesión intestada de la causante Cecilia Vélez de Jaramillo No. 2014 00333

(cuaderno anexo). La segunda sesión se realizó el 20 de septiembre de 2018, con la asistencia del investigado y del quejoso. Se escuchó el testimonio de: -Aquimin Vélez, quien manifestó que conocía al quejoso porque era sobrino de un cuñado suyo. Refirió que con ocasión de la muerte de su hermana Cecilia Alicia Vélez se contactó al abogado investigado para que adelantara el proceso de sucesión respectivo, y fue su sobrina quien se encargó de entregarle todos los documentos al abogado. -Carolina Vélez: Adujo que el quejoso es esposo de una prima y que el abogado investigado fungía como apoderado de su mamá y sus tías. Aseveró que el profesional del derecho tramitó la sucesión de su tía y el quejoso ha sido un problema para la familia. -Camilo Andrés León, señaló que en el año 2013 sus vecinos, es decir Aquimin Vélez y Adriana Vélez le comentaron una serie de circunstancias que se habían presentado por la muerte de la señora Cecilia Vélez, razón por la cual recomendó al abogado investigado para tramitar la sucesión de la causante, quien inició el asunto y se fijó en el mismo edicto emplazatorio para quienes se considerasen con derechos. - Se allegó copia del proceso de sucesión No. 2014 0033 de la causante Cecilia Alicia Vélez (cuaderno anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de abril de

2019, decretó la terminación y archivo la acción disciplinaria en favor del abogado ANTONIO JOSÉ RESTREPO NAVARRO, pues no se advertía que de su intervención en el proceso de sucesión de Cecilia Vélez hubiese incurrido en irregularidad disciplinaria, ya que se logró establecer que el abogado encartado fue contactado por algunos miembros de la familia Vélez para que, atendiese en su nombre y representación dicho trámite sucesoral, quien lo inició con los datos suministrados por sus mandantes, quienes de primera mano eran los conocedores de las situaciones fácticas que se presentaban respecto de la realidad de quien era la causante y si en gracia discusión la causante era casada, quien tuviese derecho se podía hacer parte en el mismo, ya que el trámite fue debidamente publicitado mediante los edictos emplazatorios. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el señor quejoso Eduardo Silva Puerta interpuso recurso de apelación, aduciendo que la señora Cecilia Vélez tenía una sociedad conyugal vigente, por ende fue una mentira lo que el abogado adujo en el libelo de la demanda de sucesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Cuestión previa.- Antes de adentrarnos al fondo del asunto, esta Superioridad encuentra necesario pronunciarse frente a la naturaleza de la decisión que fue apelada por el quejoso Eduardo Silva Puerta, pues el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “(…) Artículo 66. Facultades. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para ese efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, es claro que el quejoso solamente puede impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia y lo cierto es que en el sub examine, se cumple con tal normativa, motivo por el cual a continuación se procederá a ello. Asunto a resolver.- Precisado lo anterior y atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que debería esta Corporación pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra decisión adoptada el 30 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado ANTONIO JOSÉ RESTREPO NAVARRO, al no advertirse falta disciplinaria que enrostrarse.

Ahora bien, en este caso operó el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, veamos: En efecto, al revisarse las pruebas que obran en el plenario y en especial las copias del proceso de sucesión radicado No. 2014 00333, se encuentra demostrado que los señores Amiquin Vélez Torres, María Josefa Vélez de Ávila, Luz Perla Vélez de Quijano (hermanos de la causante) le confirieron el 9 de enero de 2014 poder especial, amplio y suficiente al abogado Antonio José Restrepo Navarro para que en nombre de éstos iniciara y llevara hasta su culminación sucesión intestada de la señora Cecilia Alicia Vélez, aportando para ello copia del registro civil de nacimiento sin que se observe ninguna anotación de matrimonio de la causante, con éste documento y otros procedió el abogado encartado a interponer la respectiva demanda en la cual señaló: que la de cujus no tuvo hijos y sus padres ya no viven y por ello solicita que los demandantes como hermanos de la misma son los legitimados a heredar, dicho asunto fue sometido a reparto el mismo 14 de enero de 2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá, quien por auto del 5 de febrero de 2014 la inadmitió para que en el término de 5 días se subsanase para indicar si tenía conocimiento que la causante al momento de fallecer estaba o no casada. En atención a lo anterior el abogado, subsanó la demanda, mediante

memorial del 14 de febrero de 2014 e indicó que la causante según información de sus poderdantes no estaba casada (fl 27 del cuaderno anexo). Por lo anterior se declaró abierto el proceso sucesorio mediante auto del 14 de marzo de 2014 y se ordenó reconocer a los demandantes como herederos de la causante, así como ordenar el emplazamiento de las personas que se creyesen con derecho a intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil (fl 28 del c.o.). La anterior manifestación en dicho memorial fue lo que motivó la queja por parte del quejoso Eduardo Silva Puerta (quien no señala cuál es su interés en la sucesión, pues simplemente indica que la causante sí estuvo casada con alguien de nombre José Alfredo Jaramillo pero tampoco aportó prueba de ello. Se advierte que la anterior manifestación se concretó el 14 de febrero de 2014 cuando el abogado señaló que según sus poderdantes la causante no estuvo casada y como observa esta Sala en el registro de nacimiento de la misma no se observa inscripción de un matrimonio, por lo tanto no cabe duda que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria ocurrió, pues recuérdese que el inciso primero del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que dicho término es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto, pues lo enrostrado por el quejoso en su apelación fue únicamente la manifestación del profesional del derecho en dicho memorial. Así las cosas, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y

sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde la fecha que venimos de relacionar, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, modificará el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada el 30 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado ANTONIO JOSÉ RESTREPO NAVARRO, pero por los motivos expresados en esta providencia, esto es, el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la decisión proferida el 30 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado ANTONIO JOSÉ RESTREPO NAVARRO, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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