CSDJ - F11001110200020180213301ADJUNTA20190801130329-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180213301ADJUNTA20190801130329-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 1100111020002018-02133-01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada, mediante providencia del 6 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual, dispuso inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en favor del abogado RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1.- La queja. a génesis de la presente actuación se contrae a la queja presentada el 2 de abril de 2018, por el señor doctor HÉCTOR ARIEL 1 Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, decisión vista en folios 68 al 71 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201802133-01
Referencia: Abogado en Apelación.
FRANCO JIMÉNEZ, en su calidad de apoderado del señor SOUEIDAN YEHIA SOUEIDAN CHAUCHAR, contra el abogado RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, por las presuntas faltas de orden disciplinario en que pudo haber incurrido, dentro de las gestiones adelantadas en las denuncias penales presentadas por las señoras CLARA INÉS GASCA y GLORIA CLEMENCIA SUÁREZ DE DOMÍNGUEZ, en contra de su prohijado2. En su escrito señaló, que el 22 de febrero de 2012, la señora CLARA INÉS CASCA, presentó denuncia penal en contra de su apoderado; asimismo, confirió poder el 13 de marzo de 2013 al togado investigado para actuar dentro del proceso, el cual, fue archivado por el Fiscal 72 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Además, manifestó, que el togado brindó asesoría a la señora GLORIA CLEMENCIA SUÁREZ DE DOMÍNGUEZ, (amiga y compañera de la anterior), para que presentara denuncia penal al despacho del Fiscal 366 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Orden Económico, las cuales fueron acumuladas y siguió su actuación. De otra parte, adujó que, de manera habilidosa y con la complicidad de los funcionarios públicos respectivos, el investigado: “encontró un medio de eludir el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que exigía nuevos medios probatorios para continuar investigando”; por otro lado, indicó que: 2 Folios 1 a 61 del cuaderno original de 1ª. Instancia
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201802133-01
Referencia: Abogado en Apelación. “la Fiscal 170, quien abrió las puertas de la investigación al referido abogado, el que, con la funcionaria anterior, el 8 de mayo de 2014, ya había intervenido, según constancia, en una diligencia de control previo-RESERVADA-, de búsqueda selectiva en base de datos, que volvió a ser ordenada en audiencia celebrada el pasado (7) de febrero de 2018, con la presencia del mismo profesional del derecho (…)” Sumando a esto, manifestó que el 27 de septiembre de 2017, ante la demora inusitada en una de las investigaciones, presentó una demanda de tutela ante la Jurisdicción Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, falló en favor del quejoso.
A la queja se anexaron como prueba los documentos relacionados con el proceso penal y la acción de tutela allí referidos3. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 100019 expedido el 16 de abril de 2018 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de RICARDO TELLEZ GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.258.404 y portador de la Tarjeta Profesional número 21.678 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (Vigente)4.
3.- El asunto fue repartido al despacho del Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón el día 11 de abril de 20185, quien mediante proveído de 16 de abril de 2018 y para evacuar el trámite preliminar de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó por Secretaría allegar la 3 Folios 5 a 61 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folio 62 del cuaderno original de 1ª. Instancia 5 Folio 63 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201802133-01
Referencia: Abogado en Apelación. dirección del disciplinable que obra en el Registro Nacional de Abogados6, la cual fue efectivamente arrimada al infolio7. 4.- Mediante proveído calendado 6 de junio de 2018, el Magistrado Ponente reconoció personería jurídica al abogado Héctor Ariel Franco Jiménez, para actuar como apoderado de confianza del quejoso8.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala en proveído interlocutorio del 6 de junio de 20189, dispuso inhibirse de iniciar investigación disciplinaria a favor del doctor RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.
El Despacho, consideró que, del análisis fáctico y jurídico del caso en comento, las denuncias penales no fueron presentadas por el investigado, sino por las señoras CLARA INÉS GASCA y GLORIA CLEMENCIA SUÁREZ DE DOMÍNGUEZ. En cuanto al fundamento de las denuncias, si bien es cierto, estuvieron motivadas por hechos parecidos; no eran los mismos, porque las víctimas en cada uno de los punibles eran distintas, por tal razón, fueron acumuladas. 6 Folio 64 del cuaderno original de 1ª. Instancia 7 Folio 65 del cuaderno original de 1ª. Instancia 8 Folio 67 del cuaderno original de 1ª. Instancia 9 Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, decisión vista en folios 68 al 71 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201802133-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Por otro lado, en cuanto a la afirmación de que el abogado investigado había actuado en complicidad con los funcionarios públicos, para impedir que se archivaran las diligencias seguidas en contra del quejoso, ese Despacho manifestó, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante acción de tutela ordenó a la Fiscalía 170 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá,
agotar la actividad de indagación y adoptar las decisiones pertinentes; bien fuera, la formulación de imputación o solicitud de preclusión. En consecuencia, la Sala indicó que no le era posible cuestionar el comportamiento del abogado inculpado, puesto que, las conductas adoptadas no fueron contrarias a las normas establecidas para tal asunto y ni para lo que fue contratado. En ese sentido, resaltó que el papel de los profesionales del derecho, es conseguir la administración de justicia, siempre con fundamento en las normas que guardan el derecho cuya garantía se persigue. En otras palabras, la conducta del abogado investigado no fue contraria a los deberes que establece el Código Ético que rige su profesión; al contrario, correspondió a defender los intereses de sus representadas. Sumado a esto, señaló que, por su naturaleza contenciosa, debía ser atendido con los fundamentos propios del asunto, ante la jurisdicción penal, donde podría advertir sobre las cuestiones que lo llevaron a formular la queja; por otra parte, la jurisdicción disciplinaria no es un órgano de revisión 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201802133-01
Referencia: Abogado en Apelación. con facultad de cuestionar las estrategias empleadas por los profesionales del derecho en el desarrollo de su gestión.
De lo cual, concluyó, que no había meritó para abrir investigación
disciplinaria contra el togado investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado Héctor Ariel Franco Jiménez, apoderado del quejoso, mediante escrito del 12 de julio de 201810, en el cual manifestó que se encontraba en contra de la decisión, por las siguientes razones: Señaló el recurrente estar en contra de la decisión, por el evidente desconocimiento de la realidad de los hechos que había sido víctima su apoderado. En síntesis, manifestó en su escrito que, el profesional desde hacía más de seis (6) años, aprovechándose de la amistad que tiene con los fiscales que habían conocido de la investigación preliminar en el presente asunto, se había dado a la tarea de transgredir las normas penales relacionadas con el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, ordenada por otro fiscal, con la indebida interpretación de dos denuncias criminales sobre los mismos hechos, en el mismo año, logrando una ilegal 10 Folios 72 a 73 del cuaderno original de primera instancia 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201802133-01
Referencia: Abogado en Apelación. reapertura de la investigación contra su prohijado, como de otras situaciones ya planteadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y el numeral 4 del artículo 112° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura, es la competente para conocer y resolver, en esta instancia, el recurso de alzada incoado contra la decisión adoptada en el presente asunto. Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201802133-01
Referencia: Abogado en Apelación.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201802133-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en
la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201802133-01
Referencia: Abogado en Apelación.
De la norma anterior se colige que el quejoso se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha
de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se propuso y sustento por escrito radicado el 12 de julio de 2018 y la última notificación de la providencia se 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201802133-01
Referencia: Abogado en Apelación. surtió por estado de 2 de agosto de 2018. Además el recurso es claro en cuanto a las razones por las cuales interpone la alzada, motivo por el cual esta Sala encuentra debidamente sustentado el recurso de apelación y entrará a resolverlo 3.- El caso en concreto.
Destaca esta Corporación en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que
intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201802133-01
Referencia: Abogado en Apelación. la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada, mediante providencia del 6 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, a través de la cual, dispuso inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en favor del abogado RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el a quo, decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en favor del abogado RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, identificado con cédula de
ciudadanía 19.258.404 y tarjeta profesional 21.678, por las conductas a que se refiere la queja presentada por el abogado HÉCTOR ARIEL FRANCO JIMÉNEZ, apoderado del quejoso SOUEIDAN YEHIA SOUEIDAN CHAUCHAR, por cuanto, ninguna de estas, interesa al derecho disciplinario, en la medida en que no constituyen falta disciplinaria alguna, principalmente en las actuaciones adelantadas dentro de las denuncias penales presentadas por las señoras CLARA INÉS GASCA y GLORIA CLEMENCIA SUÁREZ DE DOMÍNGUEZ, en contra del quejoso. 11 Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, decisión vista en folios 68 al 71 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201802133-01
Referencia: Abogado en Apelación.
En atención a los antecedentes descritos, el presente caso es conforme a lo previsto en los artículos 67 al 69 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, que corresponde analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario. En ese sentido, encuentra la Sala, que en el caso bajo estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte del abogado denunciado, pues su actuación obedece al ejercicio de su profesión y aplicación del derecho según la gestión para la que fue contratado. Ahora bien, los artículos 67 al 69 de la Ley 1123 de 2007, le permiten a las
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, examinar la procedencia de la acción, con el fin de desestimar de plano la denuncia si esta no presta mérito para abrir proceso disciplinario o si existe una causal objetiva de improcedibilidad; también la facultad de inhibirse de plano para iniciar actuación disciplinaria, en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Descendiendo al caso, que ocupa la atención de la Sala, al revisar los hechos en que se fundamenta el escrito presentado por el apoderado del señor SOUEIDAN YEHIA SOUEIDAN CHAUCHAR, tenemos que en el presente caso no se puede deducir responsabilidad disciplinaria al abogado investigado, por cuanto, que la actuación desplegada por éste, no fue contraria a las normas establecidas para tal asunto y ni para lo que fue contratado más 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201802133-01
Referencia: Abogado en Apelación. adelante; en cuanto a la afirmación de que el abogado investigado había actuado en complicidad con los funcionarios públicos, para impedir que se archivaran las diligencias seguidas en contra del quejoso, se infiere que, los hechos puestos en conocimiento, se tornan en irrelevantes para el derecho
disciplinario, en la medida que los hechos referidos no tiene la entidad suficiente, para configurar una falta disciplinaria que merezca reproche y menos, el adelantamiento de una investigación preliminar, pues el quejoso refiere concretamente a la actuación de los funcionarios judiciales quienes gozan de autonomía funcional y además de las pruebas obrantes en el dossier no se evidencia la manera en que el togado influyó para la decisión tomada por los mismos. En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, en los términos del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones proferidas en la parte motiva de este proveído. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201802133-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Segundo.- NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
Tercero.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201802133-01
Referencia: Abogado en Apelación.
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21