CSDJ - F11001110200020180216801ADJUNTA20190212151119-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180216801ADJUNTA20190212151119-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201802168 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 110011102000201802168 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 21 de mayo de 20181, mediante la cual se decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el Funcionario ERNESTO LEÓN MORA en su condición de Juez 17 Penal Municipal 1 Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, decisión vista en folios 20 a 24 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 2
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Radicado No. 110011102000201802168 01
Referencia: Funcionario en Apelación. con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación es la queja presentada por el señor ELKIN ALBERTO CAICEDO GARCÍA2, a través de la cual dio a conocer la ocurrencia de unas situaciones en las que consideró debía adelantarse una investigación disciplinaria contra el Funcionario ERNESTO LEÓN MORA en su condición de Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por las presuntas faltas a sus deberes funcionales, en las que incurrió con ocasión del trámite del incidente de desacato surtido al interior de la acción de tutela interpuesta por el quejoso contra la COOPERATIVA DEL
MAGISTERIO –COODEMA-.
Según el relato del quejoso, éste presentó una acción de tutela contra la COOPERATIVA DEL MAGISTERIO –COODEMA-, que fue decidida en primera instancia por el disciplinable y en sede de impugnación por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, en la cual tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la 2 Folios 2 a 18 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación. accionada responder sobre la pregunta del quejoso relacionada con el significado del “SEGURO DE DEUDA”.
Agregó que hizo el trámite ante la COOPERATIVA DEL MAGISTERIO –COODEMAde llevarles el fallo de tutela para que le respondieran, pero que una vez recibida la respuesta la misma no fue satisfactoria, razón por la cual inició un incidente de desacato ante el Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, incidente que fue resuelto a favor de la entidad accionada, por lo cual el quejoso considera que el disciplinable faltó a sus deberes funcionales, pues ante el incumplimiento de la entidad accionada su deber era fallar contra de ellos el incidente de desacato. 2.- Radicada la queja, fue repartida al Magistrado Instructor doctor Martín Leonardo Suárez Varón el día 12 de abril de 2018, tal y como consta en la respectiva Acta Individual de Reparto3. 3.- Con proveído de fecha 21 de mayo de 2018, el a quo decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el Funcionario ERNESTO LEÓN MORA en su condición de Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 20024. 3 Folio 19 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folios 20 a 24 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación. 4.- La anterior providencia fue notificada personalmente al quejoso, señor ELKIN ALBERTO CAICEDO GARCÍA el día 05 de julio de 2018, al agente del Ministerio Público el día 19 de julio de 2018 y por estado del 02 de agosto de 20185. 5.- Mediante escrito presentado el día 10 de julio de 2018, el señor ELKIN ALBERTO CAICEDO GARCÍA en su condición de quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia que decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el Funcionario ERNESTO LEÓN MORA en su condición de Juez 17 Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de Bogotá6. 6.- Tal y como consta en el acta individual de reparto, el proceso fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 03 de septiembre de 20187. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 21 de mayo de 20188, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el 5 Folio 24 (anverso) del cuaderno original de 1ª. Instancia. 6 Folios 25 a 28 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 7 Folio 27 del cuaderno original 8 Ponencia de la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas, decisión vista en folio 181 del
cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.3 5
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Referencia: Funcionario en Apelación.
Funcionario ERNESTO LEÓN MORA en su condición de Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 20029. Entre las razones expuestas por ese despacho para decidir INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el aludido funcionario, se tienen como relevantes las siguientes consideraciones: En primer término, el a quo trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura donde se trata lo referente al principio de autonomía funcional, para recordar que no es posible formular reproche disciplinario a los funcionarios investidos de facultades jurisdiccionales, cuando en ejercicio de dicha autonomía interpretan de manera razonable la normatividad aplicable al caso de que se trate. Posteriormente el Instructor de Instancia refirió al acervo probatorio allegado con la queja y a partir de éste concluyó que no se hace evidente la comisión de falta disciplinaria alguna al decidir el incidente de desacato, por cuanto en dicha providencia el Funcionario ERNESTO LEÓN MORA en su condición de Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, analizó razonadamente los elementos fácticos y jurídicos de que disponía para tomar la decisión y
9 Folios 20 a 24 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación. con base en dicho análisis consideró que no había lugar a imponer sanción por desacato.
Resaltó el a quo cómo en la providencia que decidió el incidente de desacato, se llevó a cabo un análisis sobre la orden impartida en el fallo que concede el amparo de tutela en el cual se ordenó a la COOPERATIVA DEL MAGISTERIO –COODEMAresponder sobre la pregunta del quejoso relacionada con el significado del “SEGURO DE DEUDA”, y se analizó el escrito de respuesta emitido por la COOPERATIVA DEL MAGISTERIO –COODEMA-, encontrando que la respuesta dada por el accionado se ajustaba a lo que fue ordenado en el fallo de tutela, consideración en razón de la cual resolvió el incidente de desacato absteniéndose de sancionar a la referida cooperativa bajo el entendido que la misma sí acató la orden que le fue impartida en el fallo de la acción constitucional de marras. DE LA APELACIÓN El día 10 de julio de 2018, el señor ELKIN ALBERTO CAICEDO GARCÍA en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación contra la providencia que decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el Funcionario ERNESTO LEÓN MORA en su
condición de Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, argumentando como razones de inconformidad que la 7
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Referencia: Funcionario en Apelación. respuesta dada por la COOPERATIVA DEL MAGISTERIO – COODEMAno es una respuesta de fondo, por cuanto no le fueron entregados los acuerdos o actas en los cuales aparece la reforma de los estatutos como él solicitó y, en tal virtud, era obligación del funcionario investigado decidir el incidente de desacato sancionando a la aludida Cooperativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 21 de mayo de 201810, mediante la cual se decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el Funcionario ERNESTO LEÓN MORA en su condición de Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 10 Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, decisión vista en folios 20 a 24
del cuaderno original de 1ª. Instancia. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación. 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre 9
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Referencia: Funcionario en Apelación. las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 10
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En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo
texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten 11
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Referencia: Funcionario en Apelación. inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original).
Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término el 08 de agosto de 2018, en tanto la decisión le fue informada el 03 de agosto de 2018, razón por la cual el mismo resulta oportuno para su conocimiento. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación. 4.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a desatar el recurso de alzada presentado por el quejoso, contra el auto en virtud del cual el a quo decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el Funcionario ERNESTO LEÓN MORA en su condición de Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 12
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El motivo de inconformidad expuesto por el apelante es básicamente uno, pues expone que era deber del funcionario investigado decidir el incidente de desacato sancionando a la COOPERATIVA DEL MAGISTERIO –COODEMA-, por cuanto la respuesta dada por la misma no es una respuesta de fondo en la medida en que no le fueron entregados los acuerdos o actas en los cuales aparece la reforma de los estatutos como él solicitó. Sobre este particular, encuentra esta Superioridad que el reclamo del censor en su escrito de alzada, no puede tenerse como un aspecto que controvierta la decisión de instancia, en tanto dicho planteamiento solamente demuestra el inconformismo con el resultado obtenido con la decisión adoptada por el operador judicial que conoció y decidió el incidente de desacato. No debe perderse de vista que los reparos en relación con la aplicación del derecho o la valoración probatoria llevados a cabo en el curso de un proceso judicial, pueden sin lugar a dudas ser puestos en tela de juicio por quien activó el aparato penal en condición de denunciante o querellante, pero para ello están instituidos los recursos procesales, de manera que es allí donde deberá decidirse si tales interpretación y/o valoración probatoria debe confirmarse, pero no en el escenario de un proceso disciplinario contra el operador judicial como a no dudarlo se pretende con este tipo de argumentaciones expuestas en el recurso. 13
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En suma, las alegaciones del recurrente no constituyen en una incursión por sí sola en falta a los deberes funcionales del disciplinable, pues en las pruebas allegadas con la queja y especialmente la providencia que desató el incidente de desacato, puede evidenciarse la existencia de elementos de juicio a partir de los cuales resulta posible y válido concluir que no hubo desacato, de manera tal que la decisión de no imponer sanción a la entidad accionada en la tutela de marras, no se torna en caprichosa o arbitraria ni mucho menos injustificada como ha querido hacerlo ver el recurrente, encontrándose por el contrario que dicha providencia está amparada bajo el principio de autonomía funcional. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y 14
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Referencia: Funcionario en Apelación. autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar
justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la 15
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Referencia: Funcionario en Apelación. función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)11. (Negritas fuera del texto).
Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del recurso no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción.
No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera 11 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). 16
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Referencia: Funcionario en Apelación. ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.
Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios investigados a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse
equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ciertamente, en el dossier se encuentran los medios de convicción según los cuales son completamente infundados los argumentos de la alzada, pues al revisar el fallo del incidente de desacato que fuera emitido por el disciplinable12, se avizora que el funcionario judicial hace referencia expresa a la orden impartida en el fallo de tutela, analiza la respuesta emitida por la COOPERATIVA DEL MAGISTERIO – COODEMA-, y a partir de ello concluye que la entidad accionada sí cumplió con lo que le fue impuesto en el fallo que decidió la acción constitucional, por lo cual citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el alcance y finalidad del incidente de desacato, para concluir que verificado el cumplimiento del fallo de 12 Folios 16 a 18 del cuaderno original de 1ª instancia 17
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Referencia: Funcionario en Apelación. tutela, no es procedente sancionar a la persona accionada, por lo cual decide abstenerse de sancionar a la COOPERATIVA DEL
MAGISTERIO –COODEMA-.
En ese orden de ideas, salta a la vista que la decisión adoptada por el operador jurisdiccional no deviene en caprichosa o arbitraria, en la medida en que se fundamenta en las pruebas allegadas al expediente
de tutela, en la respuesta dada por la entidad accionada y en la jurisprudencia y normatividad aplicables, es decir, que obedece a un ejercicio lógico estructurado de razonamiento que no puede en modo alguno ser objeto de censura disciplinaria, por cuanto se trata de una decisión cobijada por el principio de autonomía funcional sobre el que se ha hecho amplia referencia. Vale la pena traer a colación un aparte del escrito por el cual se propone y sustenta la alzada, para corroborar sin asomo de la menor duda, que lo pretendido por el quejoso es debatir en sede disciplinaria la decisión del incidente de desacato con la que no está conforme, pues éste manifiesta “La verdad me interesa que CODEMA; me demuestre de forma clara expresa y legal, los cambios estatutarios realizados en donde de forma coherente aparezca que no existe un SEGURO DE DEUDA sino un “FONDO DE SOLIDARIDAD” ya que este fue y siempre ha sido el motivo de la LITIS que no se ha podido demostrar de fondo por parte de codema…” 18
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Nótese cómo el reparo del apelante se concentra en insistir que deben entregarle “…los cambios estatutarios realizados en donde de forma coherente aparezca que no existe un SEGURO DE DEUDA…” que es
lo pretendido mediante la tutela, mientras que el fallo lo que ordenó fue “…indicarle a qué se refiere el ‘seguro de deudá”, de lo cual esta Colegiatura concluye sin duda alguna que lo pretendido por el apelante es cuestionar la razón de ser de la decisión, aspecto que al tenor del principio de autonomía funcional como se anotó en párrafos precedentes, se halla por fuera de la órbita de las conductas reprochables por el derecho disciplinario. De los hechos mencionados anteriormente, esta Superioridad concluye que no existe ninguna conducta por la cual se pueda iniciar acción disciplinaria en contra del Funcionario ERNESTO LEÓN MORA en su condición de Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues de las pruebas analizadas no se vislumbran hechos relevantes disciplinarios ni tampoco la constatación del incumplimiento de deberes funcionales del denunciado, razón por la cual se deberá CONFIRMAR en todas sus partes la decisión apelada. En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 19
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto proferido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá el 21 de mayo de 201813, mediante la cual se decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el Funcionario ERNESTO LEÓN MORA en su condición de Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ello, conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, decisión vista en folios 20 a 24 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 20
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial