CSDJ - F11001110200020180224101ADJUNTA20201022065449-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180224101ADJUNTA20201022065449-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 93 DEL 21 DE OCTUBRE 2020
APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN CON 3 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCA/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201802241 01 (17216-39) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de agosto de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada CLARA INÉZ MARTÍNEZ JIMÉNEZ con TRES (3) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 2º y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora CLARA INEZ BELTRÁN BERNAL el 9 de abril de 2018, en contra de la abogada CLARA INEZ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, indicando que acudió a los servicios de la togada para que realizara en su nombre los siguientes trámites: Accidente de tránsito ocurrido el 1 de agosto del año 2014, desacato de tutela con el Juez 43 Civil del Circuito #11001310304320150135400 Juzgado 43 Civil del Circuito, pensión de invalidez ante COLPENSIONES. Manifestó aunque no le entendió bien, en cuanto a honorarios en el mandato se pactó lo correspondiente al pago de un 35% sobre la suma pagada de los procesos; y $100.000 pesos para cubrir gastos de papelería, impresiones y transporte. Adujo no haber recibido la ayuda esperada de su abogada, en los asuntos encomendados; y sobre el desacato interpuesto refirió se 1 Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en Sala Dual con el Magistrado HECTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO habría cerrado por “… falta de interés de las partes, ya que no llevó la papelería requerida”. En cuanto al accidente de tránsito, expresó, ante la Fiscalía 163 se realizaron unas audiencias a las cuales asistió acompañada por la letrada; y en la última sesión, la Fiscal, amiga de la jurista encartada, le expresó la necesidad de una “indagatoria de la policía”. Señaló haber instaurado la reclamación a Seguros Liberty; pero
cuando iba a la oficina de la doctora MARTÍNEZ JIMÉNEZ para preguntarle por el proceso, ésta le contestaba iría a hablar con el Fiscal, para iniciar una demanda penal; lo cual no se llevó a cabo. Aseguró después de un año, acudir a la Fiscalía donde el proceso había sido archivado, por lo cual intentó comunicarse con la abogada, pero ésta ya no contestó sus llamadas. Solicitó también se revocara el contrato de prestación de servicios suscrito con la disciplinada. (fl 1108 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 100394 donde se constató que la abogada CLARA INÉS MARTÍNEZ JIMÉNEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41771292 y tarjeta profesional No. 36851, la cual se encuentra vigente. (fl. 109 c.o). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 24 de abril de 2018, el Magistrado de Instancia, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada, solicitó se oficiara al Juzgado Quinto Laboral del Circuito para que allegara copia íntegra del declarativo ordinario No.11001310500520160034200, y al Juzgado 43 del Circuito de Bogotá, a fin de remitir copia íntegra de la acción de tutela con radicado No.11001310304320150135400; adicional ordenó la consulta de los procesos con radicados Nos. 2015-1354 y 2016-342,
y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 111 c.o). 4.- La Secretaria de instancia allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 313214 del 24 de abril de 2018 señalando que la abogada MARTÍNEZ JIMÉNEZ, no tenía sanción disciplinaria en su contra. (fl 112 c.o.). 5.- El 5 de julio de 2018 mediante correo electrónico el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, remitió el oficio No. 3257, informando sobre el proceso contentivo de la acción constitucional se encontraba archivado, solicitando su desarchivo para posterior envío de copias al Despacho. (fl. 125-131 c.o). 6.- El 24 de julio de 2016 el Magistrado Instructor llevó a cabo la audiencia de pruebas y de calificación provisional con la asistencia de los sujetos procesales a saber: Doctora CLARA MARTÍNEZ JIMÉNEZ disciplinada, CLARA INÉS BELTRAN BERNAL, quejosa y el doctor DUBLEY MAHECHA VEGA procurador judicial. Acto seguido el Seccional realizó un recuento breve de los hechos motivo de la queja y corrió traslado a los intervinientes de las hojas de consulta de los procesos con radicados Nos. 2015-1345 y 2016-342, quienes manifestaron tener conocimiento de las mismas, por ende se incorporaron al expediente y se tendrían como pruebas documentales. El Magistrado otorgó la palabra a la letrada investigada para que rindiera su versión libre: 6.1Versión libre de la disciplinada: La disciplinada se refirió a las
gestiones descritas en la queja, señalando el 20 de abril de 2016 haber surtido contrato de honorarios con la quejosa y en su clausulado se determinó dentro el valor de los mismos, una suma equivalente a $100.000 para papelería, impresiones y transporte, de los cuales, la abogada expresó no haber recibido dinero alguno, ni por este concepto, ni por ningún otro hasta la fecha. Expresó conforme a la reunión inicial con la quejosa, ésta tenía los procesos producto del accidente sin impulso desde el año 2014, es decir desde el accidente de tránsito ocurrido en dicho año, e indicó, sobre las gestiones encomendadas, no existió trámite alguno durante el periodo mencionado, pues fue ella quien impulsó las gestiones respectivas para cada caso. Sobre la reclamación a la Aseguradora Liberty Seguros, realizó además de la reclamación objetada por la entidad, reiteración de la misma, en razón a solicitar algún tipo de indemnización, por cuanto la negación de la aseguradora, radicó en la causal número 411: No utilizar el puente peatonal y por tratarse de una responsabilidad compartida. Así mismo presentó solicitud de reconsideración para que se le reconociera alguna suma de dinero a la quejosa. Sobre el incidente de desacato manifestó la abogada, tenía ya una providencia a fallo de tutela del 13 de octubre de 2015, mediante el cual se requerían trámites y documentos ante las entidades accionadas, y sobre el cual y revisada la documental del mismo, proyectó y entregó a la quejosa para que éste fuera radicado ante el Juez de Tutela respectivo, sin generarle erogación alguna a la
denunciante; la misma radicó el escrito el 21 de abril de 2016, y sólo hasta el 17 de febrero de 2017 se pudo tramitar el incidente de desacato, debido a que la tutela mencionada se encontraba en la Corte Constitucional en eventual revisión. Expresó haber asistido sin costo alguno, a la audiencia definida para el trámite del incidente de desacato surtida el día 19 de julio de 2017, resuelto como hecho superado, por cuanto la EPS SURA, habría remitido concepto a la administradora de pensiones COLPENSIONES. Presentó escrito de demanda ordinaria laboral contra ZONALIMPIA S.A.S. ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de julio de 2016, y admitida el 19 octubre de 2016. Surtió y asistió sin contratiempos a la diligencia del 15 agosto de 2017, no obstante la audiencia de juzgamiento del 14 diciembre 2017, no se llevó a cabo, por cuanto, se le informó, la EPS SURA no había allegado documentos requeridos por el Despacho. Indicó a su vez, para la fecha de la audiencia estuvo incapacitada por problemas de salud. El 8 junio de 2018 fecha programada para audiencia por el despacho, fue reprogramada a solicitud de la quejosa, por cambio de apoderado judicial. Frente al pago de las incapacidades por parte de la EPS y los trámites de medicina laboral ante Colpensiones, afirmó se trabó la Litis con dichas entidades siendo requeridas por el despacho judicial. En cuanto a las acciones iniciadas por la quejosa ante la Fiscalía
General de la Nación, por cuenta del accidente de tránsito del cual fue víctima, la asignación de Fiscalía Local se generó el 15 de octubre de 2015, posteriormente se programó audiencia para el día 16 de julio de 2016 en la que se hicieron presentes los sujetos procesales sin lograr una conciliación. Señaló posteriormente la fiscal asignada para el asunto, observó se trataba de un caso de responsabilidad compartida, determinando el archivo de las diligencias; más tarde fueron desarchivadas por su gestión. Finalmente advirtió haber llevado a cabo una gestión diligente frente a una situación de la cual habría transcurrido sin ninguna actuación, y lejos de haber percibido sumas de dinero alguna, como gesto solidario con la quejosa por su situación económica y familiar, suministró la suma de ($250.000), así como otras sumas pequeñas de dinero para su desplazamiento. 6.2Ampliación y ratificación de la queja: La quejosa fue ampliamente interrogada por el Magistrado Instructor; señaló lo siguiente: 1.- Contar con tercero de bachillerato y encontrarse desempleada. 2.- La abogada habría presentado solicitud a Liberty Seguros relacionada con su incapacidad, pero la entidad aún no definía el monto de dinero de la indemnización por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, además de sugerirle presentar acción penal en contra de la persona que la atropelló. 3.- En cuanto a las asesorías relacionadas con el incidente de desacato tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, señaló fueron brindadas por la abogada encartada y
también por la hermana de ésta. 4.- Respecto al proceso iniciado contra la empresa Zona Limpia ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, señaló haberle revocado el poder a la disciplinada porque a partir de la audiencia realizada en el mes de agosto de 2017 no volvió a contestar sus llamadas, acudió a su apartamento varias veces sin conseguirla, inclusive le dejó un documento relacionado con la pensión y debía ser radicado en un plazo de ocho (8) días, pero tampoco hubo respuesta y en una ocasión el hijo de la abogada le habría manifestado que estaba enferma. Agregó por la anterior razón, le correspondió elaborar a ella misma, muchos escritos a mano. 5.- No canceló ningún dinero por concepto de honorarios a la disciplinada, pero señaló según información de la Fiscalía, la abogada estaría haciéndole un cobro total del 75% de las resultas de su gestión. El Magistrado Instructor decretó pruebas y señaló el día 21 noviembre de 2018 para continuación de la audiencia de pruebas y de calificación provisional. (fl 133-134 c.o. y C.d 1). 7.- El 27 de julio de 2018 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en medio magnético, copia de todo el expediente correspondiente al proceso No. 11001310500520160034200 de CLARA INES BELTRÁN contra Servicios y mantenimiento ZONALIMPIA S.A.S. (fl. 135-137 c.o. Cd. 3 y 4). 8.- El 13 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del
Circuito de Bogotá, remitió, copia íntegra de la Acción de Tutela Incidente de Desacato de CLARA INÉS BELTRÁN BERNAL, contra Administradora de Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES radicado 110013103043201501354. (fl 138 c.o.). 9.- El 21 de noviembre de 2018, se continuó con la Audiencia de Pruebas y de Calificación Provisional por parte del Magistrado de Instancia, a la cual comparecieron la disciplinada y la quejosa; por consiguiente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: El Magistrado corrió traslado a los intervinientes, de las copias digitalizadas del proceso con radicado 2016-342 Zonalimpia S.A.S (fls 135-136 c.o), y de la copia física de la acción de tutela con radicado No. 2015-1354 promovida por la quejosa contra COLPENSIONES, éstos manifestaron tener conocimiento de las mismas, por lo cual se ordenó su incorporación al expediente, y tenerse como pruebas documentales en el proceso. Acto seguido el Magistrado otorgó la palabra a la disciplinada para la ampliación de su versión libre. 9.1Ampliación de versión libre de la disciplinada: La abogada fue ampliamente interrogada por el Magistrado. Indicó, el 24 de julio de 2018, le entregó paz y salvo a la quejosa, quien requirió a su vez, la renuncia al poder en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el cual señaló la abogada también fue presentada el 2 de octubre de 2018 personalmente al Juzgado mencionado.
Acto seguido el Magistrado Instructor, decretó pruebas a valorarse dentro del proceso, suspendió la audiencia y señaló el día 28 de marzo de 2019, para continuar con la audiencia. (fl1 46-147 c.o y Cd.4). 10.- El 20 de febrero de 2019 mediante correo electrónico el Juzgado Quinto Laboral Seccional Bogotá, informó que dentro del proceso ordinario No. 11001310500520160034200 promovido por CLARA INES BELTRAN BERNAL contra Servicios y Mantenimientos Zona Limpia S.A.S, la abogada CLARA INÉS MARTÍNEZ JIMÉNEZ, mediante radicado del 2 de octubre de 2018, presentó renuncia al poder conferido por la demandante, escrito remitido al Despacho el 14 de noviembre de 2018; por auto del 1 de febrero de 2019, se aceptó la renuncia y se requirió a la demandante designar un nuevo apoderado que la representara. (fl. 161-166 c.o.) 11.- El 21 de febrero de 2019, mediante oficio No. 0053, la Fiscalía 163 Unidad Residual Querellables, remitió copia del proceso 110016000017201411361, donde figuraba como querellante CLARA INES BELTRAN BERNAL, y como indiciado FRAKLIN ESPINOZA MURILLO por el delito de Lesiones Personales; a la vez informó que el proceso estaba en etapa de juicio en la Fiscalía 139, y remitió copia física del mismo. (fl 167 c.o.). 12.- El 28 de marzo de 2019, se continuó con la Audiencia de Pruebas
y de Calificación Provisional por parte del Magistrado de Instancia, a la cual comparecieron la disciplinada y la quejosa; por consiguiente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: El Juez Disciplinario corrió traslado a los intervinientes de la copia de la investigación penal No. 2014-11361 (anexo 4) y de la respuesta remitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 162), quienes manifestaron tener conocimiento de las mismas y por ende se incorporaron al expediente y se tendrían como pruebas documentales. Acto seguido el Magistrado procedió a realizar la calificación la conducta de la disciplinada. 12.1Calificación de la Conducta: El Magistrado imputó a la abogada CLARA INES MARTÍNEZ JIMÉNEZ la presunta perpetración de las faltas contra la honradez y la debida diligencia profesional contempladas en el numeral 2 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así mismo con ello haber infringido el deber contemplado en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibídem así: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La primera falta endilgada y de cara al deber de honradez del abogado, le fue imputada por cuanto, en el contrato de prestación de
servicios la abogada acordó por honorarios un porcentaje superior a la participación de su cliente en las resultas del proceso; esto es un 55 % en total, ya que por Ley, se estipula un 35% sobre reconocimientos, indemnizaciones y/o condenas que por todo concepto llegare a decretarse a favor del cliente, sin embargo, se estipuló también dentro de tales honorarios no estaría las actuaciones pertinentes y los recursos ante el inmediato superior, tasando los mismos en un 20% adicional de la tarifa fijada; es decir, de llegar los procesos a segunda instancia, se cobraría un total del 55%, cifra mayoritaria de la que pudiera percibir su mandante. En segundo lugar indicó el Magistrado, con referencia al deber de diligencia, la abogada respecto de la investigación penal, luego asistir a la diligencia de conciliación, ninguna otra actuación de su parte desplegó dentro del asunto, desentendiéndose por completo del mismo, ya que, por las gestiones directas de su mandante, la investigación logró reactivarse; omisión representada en el abandono del proceso. Finalmente señaló sobre el comportamiento endilgado a la abogada fue en la modalidad dolosa, en lo relacionado a la falta en contra de la honradez y culposa respecto de la falta contra la debida diligencia profesional. Posterior a la formulación de cargos el Magistrado ordenó citar a la señora ALBA MARTÍNEZ JIMÉNEZ a fin de rendir testimonio en el proceso y señaló el día 25 de julio de 2019 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. (fl 168-170 c.o. y Cd 5).
13.- El 25 de julio de 2019, se instaló la Audiencia Juzgamiento por parte del Magistrado de Instancia, a la cual comparecieron la disciplinada y la quejosa; por consiguiente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Acto seguido el Juez Disciplinario procedió a tomarle el testimonio a la señora ALBA MARTÍNEZ: 13.1Testimonio ALBA MARTÍNEZ JIMÉNEZ: La testigo manifestó los requisitos generales de Ley; Señaló conocer a la quejosa por cuanto el día de la entrevista con la disciplinada ella se encontraba presente; relató las diligencias a realizarse por cuenta del accidente de tránsito sufrido por la señora BERNAL, y las cuales llevaría a cabo la disciplinada; también expresó haber acompañado dos audiencias por petición de la doctora MARTÍNEZ JIMÉNEZ. 13.2Alegatos de conclusión de la disciplinada: La disciplinada afirmó haber atendido de manera diligente todas las acciones y diligencias contratadas tal y como lo explicó en su versión libre; señaló sobre los honorarios se fijaron siguiendo para ello las disposiciones del Colegio Nacional de Abogados y a la fecha de presentación de la queja, jamás recibió dinero por ningún concepto de parte de la quejosa, como expresó, surge del acervo probatorio; frente a la imputación fáctica manifestó sobre la falta de honradez endilgada y la debida diligencia, carecían de fundamento fáctico, por cuanto no habrían sido analizados los elementos de configuración de la falta, pues lejos de demorar las diligencias, lo realizado fue el impulso de las mismas.
Aseguró que el Magistrado Instructor dio por cierto lo dicho por la quejosa. Actos seguido el Magistrado dio por concluida la audiencia de juzgamiento y ordenó ingresar el expediente a despacho para proyectar la sentencia respectiva. (fl 175-176 c.o. y Cd 6).
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través de sentencia del 20 de agosto de 2019, sancionó a la abogada CLARA INÉZ MARTÍNEZ JIMÉNEZ con TRES (3) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 2º y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. La Sala a quo indicó haber formulado cargos en contra de la profesional del derecho, el 28 de marzo de 2019, de una parte por la presunta perpetración de la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, imputada en la modalidad dolosa, con la cual pudo haber trasgredido el deber 2 Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en Sala Dual con el Magistrado HECTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem y, de otra, por la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1 de la misma norma imputada en la modalidad culposa, con
la que pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la norma antes referida. Señaló el fallador de instancia la certeza de la relación profesional entre las partes, en donde la quejosa contrató los servicios de la disciplinada para asistirla tanto en el ámbito administrativo como el judicial, con el propósito de adelantar trámites relacionados con el accidente de tránsito donde resultó afectada. De conformidad con las gestiones encomendadas a la profesional del derecho, ésta acordó con su cliente el costo de la retribución por la prestación de sus servicios profesionales sería igual al 35% de los valores reconocidos y pagados a la quejosa, por los conceptos relacionados con el objeto contractual; pero también se aclaró sobre los honorarios pactados, éstos, no incluían actuaciones en un eventual trámite de segunda instancia, por ello, convinieron, de llegar a darse, se generaría un cobro “adicional a la tarifa total fijada” estipulada en un 20%. Es decir, los honorarios de la disciplinada en razón a darse los trámites de segunda instancia sumarían un total de 55%, monto que superaría la participación de la señora BELTRAN BERNAL, además, contrario a las tarifas permitidas por cobrar, a un abogado conforme a lo establecido por el Colegio Nacional de Abogados Por lo anterior el Juez Disciplinario pudo deducir, la abogada buscaba engañar a su cliente para apropiarse de una cantidad de dinero mayor a la correspondiente en proporción a los honorarios inicialmente calculados, de manera que hubo certeza de la perpetración de la falta de la que trata el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
Por otro lado y con relación a la falta de la debida diligencia profesional, muy a pesar, en los trámites administrativos como lo contempló el mandato, la quejosa fue asesorada y representada por la disciplinada ante la empresa Liberty Seguros, llevando a cabo el incidente de desacato en la acción de tutela No.2015-1354, así como la demanda laboral, también es cierto, en la investigación penal radicada bajo el No. 2014-11361 promovida contra el señor FRANKLIN ESPINOSA por el delito de Lesiones Personales Culposas, la abogada mencionada pese a acompañar a la quejosa como Representante de Víctima a la diligencia de conciliación del 18 de julio de 2016, la cual fracasó, ante la inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes, seguida de la orden de archivo del proceso proferida ese mismo año el 16 de diciembre, no realizó ningún otro acto de gestión dentro del mencionado proceso. Del acervo probatorio se constató la actuación por la propia cuenta de la quejosa pues elevó solicitud de copias el 20 de octubre de 2017, ocasionando el reinicio del proceso a cargo de la Fiscal 163 Local, quien decidió escucharla en diligencia de entrevista; posteriormente se llevó a cabo entonces un nuevo intento conciliatorio el 20 de noviembre de 2018, sin existir constancia de la presencia de la abogada disciplinada, y el 13 de diciembre de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del indiciado. Aclaró el Fallador de Instancia sobre el reinicio del proceso penal, posterior a la orden de archivo, fue gracias al actuar de la quejosa,
inclusive condujo a la presentación del escrito de formulación de acusación en contra del señor FRANKLIN ESPISONSA. Se concluyó entonces, después de la asistencia de la disciplinada a la audiencia de conciliación fracasada del 18 de julio de 2016, ninguna otra actuación desplegó del asunto desentendiéndose del mismo hasta abandonarlo, quedando así demostrado en grado de certeza la materialidad de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, el Magistrado de Instancia, determinó sancionar a la abogada con (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por las faltas en que incurrió referidas al artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y del artículo 37 numeral 1 de la misma norma a título de culpa. (fl. 177-200 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia del 20 de agosto de 2019, la abogada investigada CLARA INÉS MARTÍNEZ JIMÉNEZ, el 4 de septiembre de 2019 presentó recurso de apelación, habiéndose notificado de la providencia personalmente el 30 de agosto del mismo año, argumentando lo siguiente: Sobre la certeza de la faltas endilgadas Indicó desde la calificación provisional de la conducta se esquematizó la falta sin ningún análisis, dejando de un lado su presunción de inocencia, y las diferentes gestiones adelantadas e impulsadas en favor de la quejosa, advirtiendo el fallador de instancia que “… después de la asistencia a la audiencia de conciliación ninguna otra actuación
desplegó dentro del asunto…”; Así mismo, señaló sobre el contrato de honorarios se estipuló en éste, las tarifas establecidas en el Colegio Nacional de Abogados, sin embargo y por error se indicó, los honorarios se fijaban en un 35% más un adicional de 20% de conformidad a las apelaciones se presentaran dentro del asunto, lo cual implicaba un total del 55%. Adujo del análisis realizado por el Magistrado Instructor, no tuvo en cuenta, que las tarifas se contemplarían de conformidad a lo estipulado por el Colegio Nacional de Abogados. Expresó fueron varias las diligencias y acciones adelantadas por la disciplinada conforme al mandato encomendado y no fueron objeto de análisis por el Magistrado Fallador. Señaló desde el punto cualitativo y cuantitativo las faltas no fueron ajustadas, a los criterios para la graduación señalados en la norma Sobre la falsa motivación por indebida valoración probatoria Indicó la realidad probada contraviene los supuestos fácticos a los cuales se hacen referencia dentro de las presentes diligencias, la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria, no se enmarcó dentro de los parámetros en la estructuración de las faltas tal y como se requiere en la actividad disciplinaria. Finalmente solicitó se revocara la providencia de fecha 20 de agosto de 2019, y en su lugar se archivara la diligencia; así mismo anexó TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de octubre
de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, solicitó se allegaran los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 31 de octubre de 2019 expidió certificado No. 1012802, según el cual la abogada CLARA INÉS MARTÍNEZ JIMÉNEZ en el cual se observa que la profesional del derecho implicada no registra sanciones. (fl. 10 c.o. segunda instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos a fecha del 16 de octubre de 2019. (fl. 11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
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