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CSDJ - F11001110200020180227001ADJUNTA20200625192325-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180227001ADJUNTA20200625192325-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIRMA la terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007 al no encontrarse la abogada incursa en falta disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201802270 01 (17470-39) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 9 de agosto de 2019 por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2017, la abogada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, presentó queja disciplinaria contra la abogada ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ indicando que al interior del proceso de sucesión bajo el radicado No. 2013-00260, en el

cual la querellada actuaba en representación de su hermana MERCEDES NOVOA RAMÍREZ y la quejosa en causa propia, la abogada ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ había incurrido en conductas disciplinariamente reprochables, al haber solicitado ante el Juez Veintiocho de Familia de Bogotá al descorrer traslado de un recurso de reposición el 19 de junio de 2015 que se sirviera oficiar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con el propósito que se iniciara investigación disciplinaria contra la profesional del derecho ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ tras observar que el interés primordial de la togada con la proliferación de recursos, escritos y peticiones no era otro sino el de desviar el recto tramite procesal del expediente de sucesión y la dilatación injustificada del mismo. En consecuencia, el 18 de agosto de 2015 el Juez Quinto de Familia de Descongestión resolvió imponer como sanción la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ y compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria. Actuar que desplegó la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ según el dicho de la quejosa a sabiendas de que la jurisdicción disciplinaria ya había conocido bajo el radicado 201405379-00 de una queja interpuesta por la señora MERCEDES NOVOA RAMÍREZ contra la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ por los

mismos hechos, habiéndose resuelto la terminación de la investigación en audiencia del 13 de mayo de 2015, es decir, era cosa juzgada. (Folio 1 - 8 c. de 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.609.831 y portadora de la tarjeta profesional No.51.396, vigente. (fl. 12 c. de 1ª. Instancia) 3.- La doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 24 de mayo de 2018, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de agosto de 2018. (fl. 13 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la incomparecencia de la investigada a la audiencia programada para el 13 de agosto de 2018, la letrada fue emplazada y mediante auto del 14 de septiembre de 2018 la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ fue declarada persona ausente y se designó como defensora de oficia a la doctora MARIA VICTORIA CARVAJALINO CLAVIJO con correo electrónico

mariavictoria0515@gmail.com. (fl. 23 c. 1ª Instancia). 5.- El 11 de junio de 2019 la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la defensora de oficio de la disciplinable doctora MARIA VICTORIA CARVAJALINO CLAVIJO, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- La Operadora Disciplinaria decreto como pruebas:  Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho investigada.  Oficiar a la Secretaria de esa Corporación para que remitiera los procesos disciplinarios No. 2014-53798 contra la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, No. 2014-03191 contra la abogada ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ y el No. 2017-4694 contra el Juez Veintiocho de Familia de Bogotá.  Oficiar al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá con el fin de que remitiera copia íntegra del proceso de sucesión No. 201300260 de la causante MARÍA TERESA RAMÍREZ NOVOA.  Consultar en la página web de ADRES la EPS a la cual pertenece la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, una vez obtenida esa información oficiar a la EPS para que informara la dirección de la disciplinable.  Oficiar a los operadores de telefonía con el fin de que informaran con que productos contaba la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ y su información de contacto. 5.2.- la Juez Disciplinaria suspendió la audiencia, fijando como fecha

para su continuación el 5 de agosto de 2019. (Fl. 55 c. 1ª Instancia). 6.- El a quo anexó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ con fecha del 4 de julio de 2019 en el cual no registra ninguna sanción. (Fl. 56 c. 1ª Instancia). También se aportó al plenario informe de la página web de ADRES en la cual figura la investigada como afiliada cotizante de la entidad Coomeva EPS S.A. (Fl. 61 c. 1ª Instancia). 7.- El 18 de julio de 2019 la empresa Telefónica remitió la información de la línea que maneja la abogada ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ con dicha operadora. (Fl. 82 c. 1ª Instancia, CD 1). 8.- El 19 de julio de 2019 la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá remitió el proceso de sucesión No. 2013-00260. (Fl. 84 c. 1ª Instancia, CD 2). 9.- El 25 de julio de 2019 se remitió en calidad de préstamo los procesos disciplinarios No. 2017-4694, No. 2014-05379 y No. 201403191. DECISIÓN APELADA Mediante auto interlocutorio del 9 de agosto de 2019 la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ procedió a realizar la calificación de la conducta manifestando que la misma sería la terminación anticipada de la investigación. Realizó un recuento de los hechos objeto de denuncia y de las pruebas

recaudadas, indicando que revisando el material probatorio recaudado se observó que en auto del 4 de septiembre de 2014 se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, decisión contra la cual la quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Posteriormente el juez de conocimiento mediante auto del 4 de febrero de 2015 negó la reposición interpuesta y se rechazó por improcedente el recurso de apelación, decisión que nuevamente fue recurrida por la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ y en consecuencia el 24 de febrero de 2015 la togada investigada descorrió el traslado de recurso de reposición solicitando al despacho se tomaran las medidas correctivas y sancionatorias contra la querellante con ocasión a sus múltiples actuaciones dilatorias. En consecuencia, en auto del 18 de agosto de 2015 el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá efectivamente dispuso sancionar a la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y compulsar copias con destino al Seccional de Instancia. De lo anterior, observó la Magistrada que si bien fue una solicitud que hizo la togada disciplinable, la decisión tomada por la autoridad judicial obedeció exclusivamente a la autonomía y análisis del juez de familia, quien consideró que efectivamente, con su actuar, la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ había incurrido en actuaciones presuntamente dilatorias, pues interpuso recursos de reposición y en

subsidio de apelación, nulidades, recursos de queja, solicitudes de suspensión del proceso, y actuaciones contra todas y cada una de las decisiones adoptadas por el juez, ocasionando que el proceso de sucesión No. 2013-0260, que inició el 13 de febrero de 2013 y para el 18 de agosto de 2015 no se había practicado la partición, precisamente por la actitud dilatoria de la letrada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ. Ahora bien, consideró el a quo que la decisión adoptada por el juez de conocimiento el 18 de agosto de 2015 contra la quejosa, obedeció a la aplicación del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil que establece la posibilidad de imponer multa a los apoderados en el proceso cuando actúe con temeridad y / o mala fe, implicando esto que por el hecho de que la profesional del derecho ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ haya solicitado al juez tomar las medidas correctivas, no es un hecho constitutivo de falta disciplinaria, pues dependía del funcionario judicial si era acogida o por el contrario rechazada. Por ende, la Directora del Proceso dispuso la terminación del procedimiento disciplinario respecto a ese primer aspecto de la queja, en favor de la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, pues era evidente que la decisión de sanción de la que hoy se queja, fue adoptada por el Juez con base en el fundamento fáctico, probatorio y jurídico del expediente y no por capricho o arbitrariedad de la investigada. Por otro lado, respecto a la solicitud de compulsa de copias ante la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá hecha por la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, cuando ya se había instaurado una queja y se había resuelto en favor de la letrada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, la Operadora Disciplinaria señaló que acorde con la inspección judicial del proceso No. 201405379, la queja contra la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ fue presentada por la señora MERCEDES NOVOA RAMIREZ el 10 de octubre de 2014 por su presunta actuación dilatoria en el proceso de sucesión No. 2013-00260, por el contrario, el auto a través del cual el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá sancionó y compulsó copias data de 18 de agosto de 2015, es decir, entre una y otra actuación transcurrió un poco menos de un año, por lo cual no podía predicarse que se tratara de los mismos hechos. A causa de lo anterior, la Magistrada de Instancia dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado en contra de la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, siendo claro que ninguna irregularidad puede predicarse de su actuar como apoderada en el proceso de sucesión No. 2013-00260, pues si bien solicitó se tomaran medidas correctivas contra la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, ello iba dirigido a evitar dilaciones injustificadas, debiéndose considerar que de la primera queja a la compulsa de copias las actuaciones a evaluar son completamente diferentes, y que como ya se

había mencionado nunca dependieron de la invetsigada. Por lo anterior consideró la Juez Disciplinaria que se tenía que dar por terminado el proceso disciplinario por cuanto no hay conducta reprochable, es decir por inexistencia de esta, dando así aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (Fl. 89 - 92 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Seguidamente la quejosa presentó recurso de apelación el 20 de noviembre de 2019, siendo notificada personalmente de la decisión de terminación el 15 de noviembre de 2019, manifestando que:  Adujo la quejosa que siempre estuvo presta para ampliar la queja disciplinaria, presentándose a todas las audiencias inclusive a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de junio de 2019 a las 10:00, no llevándose a cabo por no acudir la disciplinada ni la abogada de oficio hechos manifestado por un funcionario del despacho.  Manifestó que no concordaba con el análisis hecho por la primera instancia pues el proceso disciplinario en el cual se emitió sentencia absolutoria el 13 de mayo de 2015 a favor de la quejosa fue proferida con base a los mismos hechos, la misma causa y las mismas partes sin que se acatara dicha decisión y por el contrario se solicitara nuevamente las medidas correctivas por la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, acto de mala fe que debe ser investigado.  Recalcó que mediante acción de tutela bajo el radicado No. 2016-03315-00 por violación al debido proceso se ordenó

tutelar el mismo y ordenar al juzgado veintiocho de familia de Bogotá que dejara sin valor ni efecto el auto proferido el 18 de agosto de 2015, reconociéndole la vulneración cometida por sancionar a la quejosa. (Fl. 102 - 106 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de febrero de 2020, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 5 de marzo de 2020, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 237065 de los antecedentes disciplinarios de la abogada disciplinable ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, en el cual se da cuenta que no registra sanciones. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia) 3.- El 6 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que había cursado en esta Superioridad proceso disciplinario en contra de la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ por queja interpuesta por la abogada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ radicado No. 110010102000201403191 01, en la cual la Honorable Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez en Sala No. 5 del 27 de enero de 2016 confirmó la decisión de

terminación anticipada, sin que se trate por los mismos hechos con respecto a la presente investigación. (fl. 13 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.

Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 9 de agosto de 2019 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada ELSIE MABEL SANTIAGO

RODRÍGUEZ.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley

1123 de 2007. 3.- De la apelación El 20 de noviembre de 2019, tres días después de ser notificada personalmente del auto de terminación anticipada en favor de la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ interpuso el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: Indicó que siempre estuvo presta para ampliar la queja disciplinaria, presentándose a todas las audiencias inclusive a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de junio de 2019 a las 10:00, no llevándose a cabo por no acudir la disciplinada ni la abogada de oficio hechos manifestado por un funcionario del despacho. Frente a este elemento no se duda de la disposición que tuvo la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ para colaborar con la investigación disciplinaria, desconociéndose lo que pudo haber pasado en la audiencia celebrada el 11 de junio de 2019, pues del acta elaborada que se encuentra a folio 55 del cuaderno original y la grabación de la diligencia se evidencia que la quejosa no asistió, oportunidad en la cual hubiese sido procedente la ampliación de la queja. Sin embargo, debe aclarar esta Colegiatura que no es un requisito para dar aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 la ampliación de la queja, por el contrario, se recaudaron todas las pruebas necesarias, inclusive las solicitadas por la denunciante en la queja, para determinar si la conducta desplegada por la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ merecía reproche disciplinario o por

el contrario la terminación anticipada de la investigación. Por otro lado, vale la pena mencionar a la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ el rol que juega como quejosa dentro de la investigación disciplinaria, ya que no es un interviniente como se estipula en el artículo 65 del Código Deontológico del abogado, teniendo la posibilidad de ampliar su queja, sin que sea de obligatorio cumplimiento para continuar con la indagación disciplinaria. Destaca esta Sala que, aunque este punto de la alzada no es una razón para revocar la decisión emitida por la primera instancia, la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ hizo uso del recurso de apelación para exponer todos los argumentos necesarios que posiblemente la Juez Disciplinaria no tuvo en cuenta y que esta Superioridad evaluara. De tal forma, este primer punto considera la Sala no cuenta con asidero jurídico por lo cual no se concuerda con la recurrente continuando con los demás puntos de la apelación. Consideró la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ que el proceso disciplinario en el cual se emitió sentencia absolutoria el 13 de mayo de 2015 a favor de la quejosa fue proferida con base a los mismos hechos, la misma causa y las mismas partes sin que se acatara dicha decisión y por el contrario se solicitara nuevamente las medidas correctivas por la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, acto de mala fe que debe ser investigado. En este punto de la alzada es pertinente primero señalar que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá cursó un proceso disciplinario en contra de la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, por queja interpuesta por su hermana MERCEDES NOVOA RAMÍREZ, circunscribiéndose a las actuaciones presuntamente dilatorias de la aquí quejosa, ordenándose la terminación anticipada a su favor en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de mayo de 2015. Ahora bien, para dicha determinación el Magistrado de Instancia realizó todo un recuento de las actuaciones realizadas por la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ al interior del proceso de sucesión, siendo la última analizada el auto proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el 4 de febrero de 2015 en el cual se estaba resolviendo el recurso de reposición y en subsidio de apelación sobre el proveído calendado 8 de octubre de 2014 en el cual se negó por improcedente la autorización a la heredera ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ para realizar reparaciones locativas, resolviendo mantener el numeral 1 del auto del 8 de octubre de 2014 y negar la concesión del recurso de apelación por improcedente. En consecuencia, la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ interpuso el recurso de reposición el 11 de febrero de 2015 con respecto a la negativa de conceder el recurso de apelación y solicitó copias de lo actuado para interponer el recurso de queja en caso de negarse el de reposición. Posteriormente, el 24 de febrero de 2015 la doctora ELSIE MABEL

SANTIAGO RODRÍGUEZ descorrió el traslado del recurso interpuesto por la abogada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ el 11 de febrero de 2015, memorial en el cual la investigada solicitó al señor juez que diera aplicación al artículo 72 y 73 del C.P.C., asunto que ya no fue considerado dentro del proceso disciplinario No. 2014-05379, luego mediante auto del 18 de agosto de 2015 el juez de conocimiento sancionó a la abogada con 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, acorde con el artículo 73 del C.P.C. y compulsar copias ante el Consejo Seccional Sala Disciplinaria. El anterior recuento, esta Colegiatura concuerda con la togada en cuanto a que lo analizado en el proceso disciplinario No. 2014-05379 guardaba idéntica relación a lo ocurrido en el proceso hasta que se profirió el auto del 18 de agosto de 2015 pues no se había proferido ninguna decisión nueva hasta ese momento y en el cual ya se había decidido la terminación anticipada en favor de la quejosa el 13 de mayo de 2015. Sin embargo, la solicitud hecha por la abogada ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ de dar aplicación a los artículos 72 y 73 del C.P.C. se hizo con anterioridad a la decisión de la jurisdicción disciplinaria, es decir, la investigada no tenia conocimiento de las resultas en favor de la letrada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, adicionalmente debe entender la quejosa que la petición hecha por la disciplinable en el memorial del 24 de febrero de 2015 no garantizaba

que el juez concordara con su posición y tampoco fue un actuar de mala fe pues en las manos de ella no estaba la posibilidad de causar algún daño o perjuicio a la quejosa ya que quien debe velar por los derechos de las partes es el Director del Proceso. Por ende, razón tenía la quejosa en decir que no procedía una nueva investigación disciplinaria cuando se le acaba de proferir una decisión de absolución bajo los mismos hechos, sin embargo la solicitud elevada por la investigada el 24 de febrero de 2015 no es una conducta disciplinariamente reprochable pues obrara en representación del resto de los herederos y en defensa de sus intereses bajo las facultades que permite la Ley, siendo finalmente autonomía del juez de conocimiento aceptar la petición o no de dar aplicación a los artículos 72 y 73 del C.P.C., restando mencionar que se concuerda con la decisión de primera instancia de terminar anticipadamente la investigación en favor de la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ. Finalmente adujo la quejosa que mediante acción de tutela bajo el radicado No. 2016-03315-00 por violación al debido proceso se ordenó tutelar el mismo y ordenar al juzgado veintiocho de familia de Bogotá que dejara sin valor ni efecto el auto proferido el 18 de agosto de 2015, reconociéndole la vulneración cometida por sancionarla. Advierte esta Colegiatura que con respecto a este punto no se controvierte lo decidido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil con providencia del Magistrado Ponente doctor ARIEL

SALAZAR RAMÍREZ el 30 de noviembre de 2016, pues se advirtió que para emitir la decisión sancionatoria debía darse la oportunidad de escuchar la defensa de la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, directriz que no fue aplicada por el juez de conocimiento, de esta forma nuevamente se explica a la quejosa que en dicha decisión no intervino la abogada ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, y por lo mismo no se le puede señalar la comisión de una falta disciplinaria. Entonces, tal como lo manifestó el Seccional de primera instancia, en el trámite realizado por la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, no existe ninguna irregularidad, pues en representación de los herederos a excepción de la aquí quejosa solicitó se diera aplicación a los artículos 72 y 73 del C.P.C., pues a su parecer la togada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ estaba incurriendo en actos dilatorios, momento para el cual no se conocía las resultas del proceso disciplinario No. 2014-5379, dependiendo única y exclusivamente del Director del Proceso evaluar su procedía o no tal petición, hechos que no se adecuan a una conducta que sea disciplinariamente relevante. Siendo así, esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la decisión del 9 de agosto de 2019 adoptada por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra

la abogada ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión del 9 de agosto de 2019 adoptada por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007 según lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaj

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