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CSDJ - F11001110200020180232601ADJUNTA20190430085801-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180232601ADJUNTA20190430085801-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diciembre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201802326 01 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión adoptada en mayo 23 del año en curso, por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja interpuesta por Eliecer Alvarado Ávila, contra el abogado URBANO VIDALES SANDOVAL, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene origen la presente investigación, en queja interpuesta por Eliecer Alvarado Ávila, contra el abogado URBANO VIDALES SANDOVAL, alegando que le otorgó poder con el fin de instaurar demanda ejecutiva contra la sociedad “Vestidos Christian Valenty S.A.”, con el fin de cobrar el total de ocho millones quinientos ochenta mil pesos ($8.580.000), garantizados en dos letras de cambio. La actuación fue instaurada por el profesional, cursó todas las etapas correspondientes y en mayo 7 de 2014 el juzgado de conocimiento, esto es

el Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, ordenó seguir adelante con la ejecución y el embargo y secuestro de bienes muebles, diligencia de secuestro que se adelantó en diciembre 11 de 2014 por parte de la Inspección Quince A Distrital de Policía de Bogotá. Las maquinarias embargadas fueron dejadas en depósito provisional y gratuito, pero luego dichos bienes desaparecieron, y su apoderado no ha realizado ninguna diligencia tendiente a recuperar las garantías de la deuda, en consecuencia le revocó el mandato y le solicitó paz y salvo para poder contratar a otro profesional del derecho, sin embargo VIDALES SANDOVAL se rehúsa a entregarlo, pues exige el pago de sus honorarios en un total de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).1 Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de URBANO VIDALES SANDOVAL, identificado con cédula de ciudadanía número 3270961 y tarjeta profesional vigente número 42320, conforme a la certificación allegada al expediente2. 1 Fls. 1-2 c. o. 1ª inst. 2 FL. 3 c. o. 1ª inst. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de mayo 23 de 2018, desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado URBANO VIDALES SANDOVAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Analizado el escrito de queja, advertió que el profesional fue completamente diligente para con el encargo encomendado por Alvarado Ávila, y si bien se

indicó que no realizó ninguna diligencia tendiente a recuperar los bienes embargados, tal obligación es exclusiva del secuestre designado, según lo señala el Código General del Proceso. Así las cosas, concluyó que quien debe responder por la administración y custodia de los bienes embargados y secuestrados, únicamente es el secuestre designado, obligación imposible trasladar a los profesionales de derecho, quienes solo se limitan a la asesoría, representación y asistencia de quien otorga el mandato. En relación con la no expedición del paz y salvo exigido por el quejoso al profesional del derecho, manifestó que tal documento únicamente se entrega cuando los honorarios se han sufragado en su totalidad, lo cual Alvarado Ávila no cumplió y en consecuencia bien hizo el abogado en no facilitar tal documento. Por todas las anteriores consideraciones, determinó que la queja no prestaba mérito para iniciar investigación disciplinaria y en consecuencia la desestimó con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.3 3 Fls 5-10 c. o. 1ª inst. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación dentro del término otorgado para ello, solicitando se revocara y en su lugar se ordenara iniciar investigación disciplinaria contra el abogado

URBANO VIDALES SANDOVAL.

Lo anterior, porque en su criterio el profesional abandonó la gestión encomendada, pues una vez los inmuebles dados en garantía fueron embargados y secuestrados, no realizó ninguna otra actividad y cuando los mismos se extraviaron, decidió mantener una actitud pasiva, en lugar de

defender sus derechos y realizar diligencias dirigidas a encontrar los mismos, situaciones que conllevan la necesidad de contratar a otro profesional, empero VIDALES SANDOVAL se niega a entregar el paz y salvo correspondiente, motivos por los cuales solicitó aperturar investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte

Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en mayo 23 de 2018, por el doctor Mauricio Martínez Medina en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja interpuesta por Eliecer Alvarado Ávila contra el abogado URBANO VIDALES SANDOVAL, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso, está encaminado a que se revoque la decisión de desestimar de plano la queja y, contrario sensu, se ordene iniciar la actuación disciplinaria contra el abogado URBANO VIDALES SANDOVAL, pues en su criterio el profesional del derecho abandonó la gestión encomendada, esto es, proceso ejecutivo

contra la sociedad “Vestidos Christian Valenty S.A.”, situación por la que le revocó el mandato, le exige la entrega del paz y salvo correspondiente, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. empero el profesional se niega a entregarlo y ello traduce en imposibilidad de contratar a otro abogado. Frente a las dos situaciones antes referidas, desde ahora este Órgano de Cierre vislumbra que por una de ellas la decisión recurrida debe revocarse, pues lo cierto es que si bien el mismo quejoso manifiesta que su apoderado inició el encargo encomendado con la radicación de la demanda ejecutiva contra la sociedad referida, logró que el juzgado de conocimiento, esto es, el Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá librara mandamiento de pago y decretara las medidas cautelare invocadas, lo cierto es que según el dicho de Alvarado Ávila, VIDALES SANDOVAL abandonó la gestión al punto que no realizó ninguna actuación dirigida a ubicar los bienes objeto de cautela que se extraviaron, gestiones que pudo realizar hasta cuando tuvo poder para hacerlo, pues recuérdese que el mismo fue revocado. De esta manera, si bien esta Colegiatura no desconoce que con fundamento en el artículo 683 del Código General del Proceso, es el secuestre designado en la respectiva actuación judicial, quien tiene a su cargo la custodia de los bienes que se le entreguen, lo cierto es que Alvarado Ávila no está exigiendo al profesional que responda por el extravío de los mismos, su queja radica en

el hecho de que en su sentir el abogado no realizó ninguna gestión para al menos informar o denunciar lo sucedido con la única garantía de la deuda cuyo pago reclamaba, situaciones que deben ser investigadas para determinarse si en efecto VIDALES SANDOVAL cumplió con el encargo y con los aspectos ligados al mismo. Así las cosas y contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia, es evidente que las pruebas obrantes en el disciplinario, no son suficientes para demostrar plenamente que VIDALES SANDOVAL no incurrió en falta disciplinaria, pues si bien es cierto cumplió con interponer la demanda ejecutiva encomendada, una vez se presentaron situaciones irregulares en el mismo, específicamente con los bienes objeto de cautela, al parecer no realizó ninguna gestión tendiente a buscar soluciones que salvaguardaran los intereses de su poderdante. En ese orden de ideas, es evidente para este Órgano de Cierre que la presente investigación disciplinaria debe iniciarse, con la finalidad de esclarecer la situación referida anteriormente y que corresponde a determinar si el togado cumplió a cabalidad las funciones propias de su actividad laboral, esto es, si realizó las actuaciones a que hubiere lugar ante el extravío de los bienes objeto de cautela en el proceso ejecutivo a él encomendado por el quejoso Así las cosas, esta Superioridad llega a la conclusión de que la investigación contra VIDALES SANDOVAL debe aperturarse por el hecho presuntamente irregular que viene de relacionarse, pues recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la

verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el Seccional no profundizó en la presente investigación, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta mayor decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el investigado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar parcialmente la providencia apelada por la cual desestimó la queja interpuesta contra el abogado URABANO VIDALES SANDOVAL, y en su lugar se dispondrá iniciar la investigación disciplinaria a fin de determinar si el encartado infringió o no sus deberes profesionales y no solo por la situación que viene de valorarse, sino por las demás que a su leal saber y entender puedan llegar a constituirse como faltas disciplinarias. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la queja y practicar pruebas para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda. No ocurre lo mismo en relación con la presunta irregularidad esbozada por el quejoso, dirigida a indicar que el profesional incurrió en falta disciplinaria porque se rehúsa a entregarle el paz y salvo correspondiente y le exige un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) por concepto de honorarios, pues tal y como lo determinó el a quo en la decisión recurrida, el documento que solicita Alvarado Ávila solamente debe ser facilitado cuando los honorarios pactados se hubieren pagado en su totalidad y como los mismos no se han cancelado, bien hace el profesional en negarse a expedir el documento,

hasta tanto el valor sea sufragado, máxime porque como lo afirmó el mismo quejoso, VIDALES SANDOVAL sí actuó en su favor, desplegó actuaciones profesionales y si bien, al parecer, no las cumplió en su totalidad, por las que adelantó está en su derecho de exigir el cumplimiento del acuerdo de honorarios respectivo. Así las cosas, recuérdese que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece la posibilidad de desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario, como ocurre con la situación narrada en líneas anteriores, pues, se itera, no hay elemento de juicio alguno que lleve a la conclusión de que el abogado de manera presunta inobservó algún deber de los dispuestos en el artículo 28 ibídem por la situación que viene de relacionarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida en mayo 23 de 2018, por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado URBANO VIDALES SANDOVAL, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y en su lugar:

1. Confirmar la decisión por la presunta irregularidad del profesional al no expedir el paz y salvo exigido por el quejoso, de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. ORDENAR al a quo aperturar proceso disciplinario contra el abogado URBANO VIDALES SANDOVAL, según los argumentos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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