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CSDJ - F11001110200020180233201ADJUNTA20190404072027-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180233201ADJUNTA20190404072027-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta 17 de la misma fecha. Radicado. 110011102000201802332-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 25 de mayo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja interpuesta en contra del

abogado MARIO CAMILO SANCHEZ CHAUTA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA 1.- Fueron resumidos por la Sala de conocimiento en los siguientes términos: Manifiesta la quejosa que el profesional del derecho cometió presuntas irregularidades en ejercicio de su profesión, por cuanto en su calidad de representante legal y administrador del Centro Comercial Chico Centro Propiedad Horizontal ubicado en Bogotá, ha incumplido la orden de protección a favor de Clara Cecilia González, la cual fue dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, además ha incumplido el fallo de tutela ordenado por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. Además por cuanto ha tenido ausencia total de disponibilidad o presentación con la Personería de Bogotá para llegar a un arreglo, manifiesta la quejosa que no ha podido

ingresar a un inmueble que es de su propiedad con lo cual se ha perturbado el uso de su local2. DE LA PROVIDENCIA APELADA Indicó la falladora de instancia, que en el presente caso no existe mérito para iniciar proceso disciplinario contra el abogado MARIO CAMILO SANCHEZ CHAUTA, toda vez que esta jurisdicción disciplinaria asume competencia en relación con sujetos calificados que tengan la calidad de abogados inscritos en el Registro Nacional o personas que ejerzan la profesión autorizados con licencia provisional otorgada previamente para ello, y cuando el hecho objeto de reproche sea cometido en desarrollo de su profesión, exigencias contempladas en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007 (sic)3. 2 Folio 26 3 Folio 27 Que en el escrito remitido por la quejosa, es claro que el accionar del abogado SANCHEZ CHAUTA, tuvo origen en la vía de hecho constitutiva en el no cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación y por el Juzgado 21 Civil Municipal que vulnera los derechos de la quejosa, no obstante la calidad de abogado no obsta para que sea sujeto disciplinable sino que el mismo actúe en ejercicio de su profesión, significa que para esta Magistratura entrar a calificar el accionar tal como lo pretende la quejosa, para ser sujeto disciplinable no solo requiere estar inscrito como abogado, sino además que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias, sean cometidas en el ejercicio de la profesión4. En lo informado, no está acreditado que el abogado haya desplegado sus comportamientos en el ejercicio de la profesión, lo que significa que nos

encontramos de cara a una causal objetiva que impide disponer actuación disciplinaria alguna en su contra. Corolario de lo anterior, no es competencia de esta Jurisdicción entrar a sancionar conductas que se realicen por fuera del marco del ejercicio de la profesión5. Bajo esta perspectiva, los fines éticos del estatuto que regula la profesión de abogado solo puede imponérsele a este profesional en relación con el desempeño de su actividad como letrado, y no en el espectro de los comportamientos que el protagonice al margen de la misma, como ocurre en el presente asunto6. DE LA APELACIÓN 4 Folio 28 5 Folio 28 6 Folio 29 En desacuerdo con la decisión anterior, la quejosa Clara Cecilia González, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la providencia que desestimo la queja, en los siguientes términos. Argumenta el apelante que el abogado MARIO CAMILO SANCHEZ CHAUTA, fue nombrado Representante Legal de la copropiedad Centro Comercial Chico Centro PH, única y exclusivamente por su calidad de abogado, toda vez que la copropiedad adelanta asuntos jurídicos que ameritan su actividad como profesional del derecho, ya sea asesorando, patrocinando o asistiendo a la persona jurídica que representa7. También manifiesta el censor que los abogados no solo desarrollan su ejercicio cuando reciben un poder especifico, sino también cuando asesoran, patrocinan y asisten a la persona jurídica en comento8. Continúa el recurrente en su argumento según el cual, el ejercicio de la profesión no solo requiere otorgamiento de poder, sino como bien dice la ley, asesorar para lo cual no

se requiere poder9. Que en últimas, todo abogado está obligado a “Observar la Constitución Política y la ley” como se lee en el artículo 28 de la ley 1123 de 200710. Finalmente solicita que se revoque la desestimación de plano del caso en comento conforme a lo expuesto en el recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 7 Folio 31 8 Folio 31 9 Folio 32 10 Folio 32 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. En este sentido, la Sala considera que la decisión a tomar surge desde el ámbito del ejercicio de la profesión de abogado, marco en el cual se ha suscitado el debate en el presente caso. En efecto, está claro que el abogado MARIO CAMILO SANCHEZ CHAUTA, ha actuado como Representante Legal de la Copropiedad Chico Centro11y que la queja interpuesta se da como consecuencia de su actuación como representante 11 Folios 5, 15 legal, concretamente, en desacatar la orden de tutela y la medida de protección. Bajo este razonamiento, el apelante considera que el consejo y la asesoría que se preste a la persona jurídica implica de por sí, ejercicio de la abogacía siguiendo lo ordenado en el primer inciso del artículo 19 de la ley 1123 de 2007. Con todo, valga aclarar que la actuación del abogado ha sido la de incumplir unas decisiones emitidas por otras jurisdicciones y, siendo esto así, no se observa como estas actuaciones omisivas puedan configurarse como faltas disciplinarias de abogado, en cuanto surgen es de su calidad como representante legal, no como producto de la falta a sus

deberes profesionales como abogado. Esta situación no puede equipararse bajo ningún motivo a la de asesorar en clave de ejercicio profesional, pues, es apenas obvio que el representante legal como tal asesore a la empresa que representa bajo el entendido que lo hace como representante legal, cosa distinta es que lo haga como abogado en ejercicio de sus funciones, esto como producto de un poder especifico en un proceso judicial. El anterior escenario aparece de manera clara en cuanto, la asesoría judicial se desarrolla como resultado de un mandato o contrato establecido para tales fines, lo cual es bien distinto de la función que el abogado en ese momento desarrolle como representante legal. Es decir, el abogado actúa como representante legal, no como representante judicial para un determinado proceso, y esto último es lo que activa la jurisdicción disciplinaria, pues las faltas de los abogados se cometen es, en desarrollo de un mandato judicial que lo habilita para intervenir en un específico proceso judicial. Ello indica entonces que el abogado MARIO CAMILO SANCHEZ CHAUTA, en el presente caso, no se encontraba ejerciendo funciones de abogado y que la asesoría que presta a la copropiedad la hizo como representante legal y no como representante judicial. Por esta razón no es destinatario de la normatividad disciplinaria del abogado, confirmándose la causal objetiva de improcedibilidad por cuanto esta jurisdicción no es la competente y, por ello, confirmará lo decidido por la falladora de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja interpuesta contra el abogado MARIO CAMILO SANCHEZ CHAUTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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