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CSDJ - F11001110200020180239001ADJUNTA20191003163110-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180239001ADJUNTA20191003163110-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201802390 01 Aprobado según Acta de Sala No. (72) de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por los quejosos CARLOS GABRIEL HOLGUÍN ORDOÑEZ y HAROLD BUENO ZÚÑIGA, contra la providencia de fecha 15 de julio de 2019, proferida por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se tomaron las siguientes determinaciones: 1)Decretar la terminación parcial de la investigación disciplinaria en favor de la abogada ANA CONSTANZA POVEDA GONZÁLEZ, en lo que tiene que ver con el proceso reivindicatorio No. 2015-00696-00. 2) Formular 1 Magistrado Ponente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. cargos en contra de la abogada ANA CONSTANZA POVEDA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.52.435.180 y Tarjeta profesional No. 108.768 del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con su actuación dentro del proceso ejecutivo singular No. 2014-00900-00,del Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de

Bogotá, antes Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, por infracción a su deber de diligencia profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber podido incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma normatividad, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional y luego abandonarlas. 3) Decretar la terminación parcial del presente proceso disciplinario en relación con el proceso de pertenencia No.2004-00509 y los demás aludidos en el contrato de mutuo. La Sala quiere precisar, que las decisiones por medio de las cuales se dio por terminado parcialmente el actual proceso disciplinario, son aquellas que resultaron objeto de recurso de apelación interpuesto por el quejoso, y por lo tanto son objeto del presente análisis.2 HECHOS Conforme a los hechos expuestos en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 15 de julio de 2019, como consta a folio 177 del Cuaderno 1° Original de Primera Instancia constitutivo de un CD, se resumen los hechos en el siguiente sentido: 2 Folios 177 y 178 del Cuaderno de Primera Instancia Señaló el quejoso en su ratificación y ampliación de queja que la abogada ANA CONSTANZA POVEDA, tenía un contrato con SERRALDE HERMANOS Y COMPAÑÍA, para tramitar un proceso de pertenencia, respecto de la forma de pagar los honorarios refirió que acordaron cuota Litis, señalando que la abogada investigada se había comprometido por un porcentaje, teniendo en cuenta el avalúo que tenía el bien inmueble, pagadero al concluir el proceso.

Su labor consistía en sacar del inmueble a unos invasores que buscaban reclamarlo en propiedad, porque consideraban que habían cumplido con el tiempo para adquirirlo mediante la figura de la posesión. Señaló que habían sido varios los incumplimientos de la investigada en el ejercicio de su mandato, manifestando que en un momento, dentro del tiempo que llevaba “trato de silenciarse, de alejarse, no quería comunicación con nosotros ni escrita ni verbal ni presencial, entonces las relaciones se fueron dañando, fue muy difícil… tener contrato permanente para poder llevar adelante el proceso que estaba en curso, fuera de eso, se preocupaba mucho por sus honorarios… Esas fueron las referencias presentadas en audiencia por parte del quejoso, ya en lo que respecta a uno de los procesos, señaló particularmente, respecto del proceso reivindicatorio 2015-0069600, señaló, que se trataba de la salida de un cuidandero que estaba en un apartamento, al cual se le solicitó que entregara el apartamento o saliera de él, como esto no se pudo hacer formalmente se tuvo que presentar demanda en el Juzgado Primero Civil del Circuito, quien profirió fallo señalando que la parte demandada tenía que salir. “…Los problemas que ella tuvo en esos procesos, es que ella falló en el sentido de que… de pensar de que los perjuicios que habían causado los invasores, ella no tuvo nunca en cuenta de que eso había que reponerlo, eso era una, y eso es bastante en dinero, porque los invasores llegaron ahí 15 años… en el reivindicatorio ellos apelaron, la apelación se fue al Tribunal y

nos habían dicho que en el Tribunal permanecería 6 meses… antes no sabíamos nada, se le solicitó a la abogada que hiciera una investigación a ver qué pasaba…” Los quejosos averiguaron en el Tribunal y allí les dijeron que les daban audiencia para una fecha posterior. Cuando llegó la audiencia fueron a atender la audiencia percatándose de que la abogada investigada no había comparecido a la audiencia, eso lo consideraron como un fallo. Tuvo que recurrir a otro abogado para encontrar el expediente descubriendo que había sido archivado, por desistimiento tácito, lo había ganado la parte demandada. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), HAROLD BUENO ZUÑIGA Y CARLOS G. HOLGUÍN ORDÓÑEZ, presentaron por escrito, queja disciplinaria en contra de la abogada ANA CONSTANZA POVEDA, ante la Sala Jurisdiccional.3 2.- El día 23 de abril de 2018, se expidió certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogada de la Dra. ANA CONSTANZA POEDA GONZALEZ, quedando así acreditada la calidad de abogada de la investigada.4 3.- El día 15 de agosto de 2018, le Magistrado Instructor de la Sala Disciplinaría del Consejo Seccional del Judicatura de Bogotá Dr. ARIEL LOZANO GAITÁN dispuso apertura del proceso disciplinario en contra de la togada.5 4.- El día 14 de diciembre de 2018, se designó defensora de oficio a la investigada.6

5.- El día 23 de enero de 2019, la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO, dejó sin valor y efecto el auto del 14 de diciembre de 2018, por medio del cual se había designado defensora de oficio a la investigada y se había fijado fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional; en razón a que la togada no había sido declarada como persona ausente, por tales motivos, para 3 Folios del 1 al 53. Cuaderno de Primera Instancia 4 Folios 54 y 56. Cuaderno de Primera Instancia 5 Folio 60 Cuaderno de Primera Instancia 6 Folio 71 Cuaderno de Primera Instancia salvaguardar el debido proceso, procedió a realizar tal declaración sobre la investigada ANA CONSTANZA POVEDA GONZÁLEZ, fijándose nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 4 de marzo de 2019.7 6.- El día 4 de marzo de 2019, a instancia de la H. Magistrada SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, procediéndose a escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor CARLOS GABRIEL HOLGUÍN ORDOÑEZ, ordenándose el decreto de los medios de convicción allí dispuestos.8 7.- El día 15 de julio de 2019 el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, en audiencia de pruebas y calificación provisional incorporó la documental allegada a la investigación

disciplinaria, escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor HAROLD BUENO ZUÑIGA, quien resultó interrogado por la defensora de oficio, y se procedió a proferir la respectiva CALIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, disponiendo el Despacho a: 1.) Decretar la TERMINACIÓN PARCIAL de la investigación disciplinaria en contra de la Dra. ANA CONSTANZA POVEDA GONZÁLEZ, en lo que tenía que ver con el proceso civil reivindicatorio No. 2015-00696-00. 2.) FORMULAR CARGOS, en contra de la abogada ANA CONSTANZA POVEDA GONZÁLEZ, en relación con su actuación dentro del proceso ejecutivo singular No. 2014-00900-00 del Juzgado 7 Civil Municipal de 7 Folio 82 Cuaderno de Primera Instancia 8 Folio 84 C.D, 85 y 86. Cuaderno de Primera Instancia Descongestión de Bogotá, antes Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá por infracción a su deber de diligencia profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber podido incurrir en la falta del artículo 37 – 1 de la misma normatividad, por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y luego abandonarlas, conducta que se le atribuyó de manera culposa. 3) Decretar la terminación parcial de este proceso disciplinario, en relación con el proceso de pertenencia No. 2004-00509 y los demás aludidos en el contrato de mutuo. Esta providencia fue objeto del recurso de alzada, presentado por los

quejosos, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, ante esta Colegiatura.9 DE LA DECISIÓN APELADA Se trata de la providencia de fecha 15 de julio de 2019, proferida por el Dr. CARLOS ARTURO RAMIREZ VÁSQUEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se formuló pliego de cargos, como quedó expuesto en la narración de los presentes hechos, y se ordenó la TERMINACIÓN PARCIAL de la investigación disciplinaria en lo que tiene que ver con el proceso civil ordinario reivindicatorio radicado bajo el número: 2015-00696-00, así como la terminación parcial del 9 Folios 176. C.D, 177 y 178 Cuaderno de Primera Instancia presente proceso disciplinario, en relación con el proceso civil de pertenencia No.2004-00509 y los demás aludidos en el contrato de mutuo; las terminaciones parciales del presente proceso disciplinario, es el objeto del presente recurso de alzada por parte de los quejosos. Previamente a emitir el pronunciamiento sobre la calificación jurídica de la actuación, se procedió a recepcionar la ampliación de la queja por parte del quejoso. Manifestó, que la abogada investigada había asistido a la diligencia de alegatos de conclusión, sin que tales hubiesen sido preparados con la participación de los quejosos, pero, finalmente el fallo resultó favorable para ellos, es decir, para la abogada investigada y sus clientes, en razón a que les fue devuelto el inmueble. El quejoso informó, que en la decisión del Despacho había ocurrido una

equivocación en razón a que no fueron devueltos la totalidad de los inmuebles, sino, uno, señalando que la abogada investigada había solicitado que se corrigiera esa situación, específicamente en los siguientes términos: “…La abogada de nosotros solicitó los comisorios para tomar acción sobre el fallo sin embargo, esos comisorios, no salieron en ese momento… curso un tiempo en el cual tuvimos que hacer las acciones nosotros, hasta que se logró que saliera el comisorio y salió en el escrito salió equivocado porque no nos devolvían la totalidad de los inmuebles sino uno, en eso la abogada recibió ese comisorio y solicitó que se arreglara el oficio por que faltaban los apartamentos tal como estaba en el fallo… eso lo hizo muy a la carrera ya en el juzgado y nos costó mucho tiempo volver a tenerlo…”10 (Sic a todo lo transcrito) 10 CD Obrante a Folio176 Cuaderno de Primera Instancia Una vez terminada la ampliación de la queja, así como el interrogatorio realizado por la abogada de la defensa, procedió el Magistrado Instructor a realizar la calificación jurídica de la investigación. Específicamente, en aquello que fue objeto del recurso ordinario de apelación, motivo del presente proveído, señaló el Magistrado que: “… Esta investigación tuvo su origen en la queja que fue radicada por los señores Carlos Olguín Ordoñez y Harold Bueno Zúñiga representantes legales de… contra la abogada ANA CONSTANZA POVEDA GONZALEZ, ellos manifestaron que el 10 de febrero de 2015, celebraron un contrato de mutuo que la abogada incumplió pues la asesoría la ejecutó parcialmente ya

que no hubo comunicación escrita, telefónica o presencial, agregando que dejó vencer términos y no solicitó acciones favorables, contaron, que mientras avanzaba el proceso de pertenencia en el que fungían como demandantes Carlos Namen y Heriberto Angulo contra Serralde Hermanos se adelantó un proceso reivindicatorio promovido por ellos, Serralde Hermanos, para que los citados demandantes desalojaran el apartamento 401 del edificio González Arellano, ese proceso reivindicatorio fue favorable a Serralde Hermanos, pero los demandados apelaron y cuando en el Tribunal se fijó fecha para audiencia la disciplinable no les informó ni compareció a la diligencia. Esta pareciera ser la primera situación concreta que los señores quejosos manifiestan, en cuanto que la abogada incurriera en conducta reprochable, al respecto debe decirse que para establecer lo que pudo suceder se ofició al Juzgado Primero del Circuito de Bogotá para que remitiera copia íntegra del proceso reivindicatorio No. 2015 – 0696. Folio 101 del cuaderno original, pero la respuesta no llegó, sin embargo, la única pieza procesal que se encuentra aportada a este expediente disciplinario relacionada con ese proceso es justamente el acta de audiencia de 2018 de la audiencia pública de la que trata el artículo 327 del Código General del Proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera Civil de Decisión FOLIO 53 DEL Cuaderno Original la cual da cuenta, que si bien, no compareció la disciplinable, si lo hicieron los aquí quejosos, dejándose constancia que no se hizo presente la parte recurrente

demandada para sustentar el recurso de apelación por lo que se declaró desierto, lo que quiere decir que la decisión de primera instancia quedó en firme y obviamente fue una situación favorable para los señores quejosos, porque recuérdese, que como lo dijeron ellos mismos en su queja, la decisión de primera instancia dentro de ese proceso reivindicatorio fue favorable a ellos, la parte demandada apeló y como no sustentó el recurso le fue declarado desierto, es decir, que independientemente que la abogada compareciera o no a la audiencia no fue una situación que de manera alguna afectara los intereses de sus clientes. Y el otro hecho que refiere el quejoso CARLOS GABRIEL HOLGUÍN ORDOÑEZ, en su ampliación de queja relacionado con este proceso, sin ser muy concreto, es que presuntamente la abogada disciplinable, al parecer no reclamó ningún daño y perjuicio, hecho que carece de la entidad suficiente para elevar juicio de reproche, porque no se ofrecen elementos para afirmar que fue lo que no se reclamó pues el señor CARLOS GABRIEL en su ampliación mencionó que fue que le dijeron que siempre debían reclamarse daños y perjuicios, y aquí se ha visto que el proceso fue decidido favorablemente a ellos, por estas razones, en lo que tiene que ver solo con ese proceso reivindicatorio 2015 00696, este Magistrado considera procedente declarar la terminación parcial del proceso disciplinario en favor de la abogada ANA COSNTANZA POVEDA GOZÁLEZ, Ahora bien, en la queja los

señores CARLOS GABRIEL OLGUÍN ORDOÑEZ Y HAROLD

BUENO ZUÑIGA, señalaron también que la abogada abandonó el proceso ejecutivo del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, promovido por CARLOS GABRIEL OLGUÍN, contra CIRO ALFONSO QUIROZ, a tal punto que se decretó el desistimiento tácito, de acuerdo con la piezas procesales que obran en este expediente, estamos hablando del proceso que se adelantó en el Juzgado 47 Civil Municipal…radicado 2014-00900, dicho despacho judicial respondió diciendo que fue enviado del 20 de mayo del 2015 al Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado 58 de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá (folio 118 cuaderno original), Juzgado que también respondió remitiendo copias integras del respectivo expediente, que son lo cuadernos 1 y 2 que están como anexos ,revisada esta actuación se encuentra que la demanda ejecutiva con base en el título valor pagaré 0459 fue formulada por la aquí disciplinable el 17 de junio de 2014, correspondiendo por reparto del 18 de junio de ese año al Juzgado 47 civil municipal de Bogotá, folio 7 del anexo 1, el 4 de julio de 2014, se inadmitió, subsanada y admitida en auto del 1 de agosto de 2014, pues se libró mandamiento de pago en favor del demandante CARLOS GABRIEL HOLGUIN ORDÓÑEZ, la disciplinable solicitó el decreto de una medida cautelar sobre un bien inmueble del demandado, a propósito de lo que se ordenó

prestar caución en auto de 1º de agosto de 2014, lo cual vino hacer y el 8 de octubre de 2014, se decretó la cautela, la medida cautelar, librándose el respectivo oficio el 19 de enero de 2015, se dejó constancia que entre el 15 de octubre y el 19 de diciembre de 2014, no corrieron términos por el paro convocado por Asonal Judicial …, el 19 de enero de 2015 , la disciplinable autorizó a un dependiente judicial…, el 5 de febrero de 2015, la Oficina de Registro de Instrumento Públicos informó al Juzgado que no realizó la inscripción de la medida cautelar de embargo por las razones expuestas en la nota devolutiva como quiera que existía otro embargo sobre ese bien a propósito de lo que la disciplinable radicó escrito el 28 de febrero de 2015, solicitando se expidiera una certificación de la existencia de ese proceso, para establecer ante la autoridad respectiva el estado procesal que antes registró o había registrado la medida cautelar, pues hasta donde sabía se trataba de un proceso que terminó por pago total de la obligación el 26 de mayo de 2010 y estaba archivado desde el 22 de julio de 2014… La certificación fue expedida el 18 de marzo de 2015 y el 21 de mayo de 2015 el proceso fue asumido por el Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá por virtud de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, quien en auto de esa fecha requirió a la apoderada de la parte actora para que procediera a cumplir

con la carga del mandamiento de pago a la parte demandada concediéndole el término de 30 días. Folio 17 anexo éste auto se notificó por estado número 34 del 25 de mayo de 2015 y sin que la parte demandante cumpliera con la carga procesal que le correspondía, paso el proceso a Despacho el 22 de julio de 2015 con una nota abro comillas “venció en silencio el término”, profiriéndose auto del 27 de julio de ese año mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares y el desglose del título base de ejecución, a propósito de este proceso y para efectos de establecer la forma de vinculación de la relación contractual que tuvo la abogada disciplinable por los aquí quejosos y de paso sus compromisos profesionales como abogada, debe decirse que en un documento que denominaron como, abro comillas “contrato de mutuo sin interés” celebrado entre ellos el 10 de febrero de 2015, se dijo que a la abogada le fue realizado un préstamo por la suma de $.10.500.000.oo, en ese documento se pactó la forma de regreso del dinero y se acordó que entre febrero y mayo de 2015, la abogada como deudora se obligaba asistir a la oficina de estos acreedores en horario de 8 a 5 de la tarde… (…) En el mes de junio de 2015 la abogada se obligaba a entregar un informe semanal de los procesos judiciales y demás casos dentro de los que fue contratada, entre los procesos allí referidos este Magistrado destaca el “ejecutivo de CIRO ALFONSO

QUIROZ OTERO…”. Fíjense entonces que la abogada disciplinable fue contratada por las personas aquí quejosas para que les llevara algunos procesos entre ellos el ejecutivo singular que aquí nos ocupa dentro del cual se limitó a actuar hasta el 5 de marzo de 2015…cuando llegó copia de un recibo de pago por arancel judicial, sin que volviera actuar, pese a ser requerida en el mes de mayo para que impulsara el proceso con la notificación de la parte pasiva, fecha para la cual aún seguía en la oficina de os quejosos y recuérdese que su compromiso era que si no seguía en esa oficina después de mayo de 2015, en junio de ese año quedaba obligada a rendir unos procesos semanales de los procesos judiciales y demás casos dentro de los que fue contratada. Esta situación fáctica a juicio de este Magistrado obliga a que en este estado procesal deba yo formularle cargos disciplinarios a ANA CONSTANZA POVEDA GONZALEZ, en relación a la actuación dentro de este proceso ejecutivo singular distinguido con el número 2014 00900-00 del Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, antes Juzgado Civil 47 de Bogotá, porque posiblemente incurrió en la infracción del deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, me voy a permitir leerlo … y con ello pudo incurrir en falta disciplinaria de conformidad con el artículo 37. Numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente … porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y ahí centro el juicio de

reproche punto del verbo rector, porque tenía el deber de atender el requerimiento judicial del 21 de mayo de 2015, notificando a la parte pasiva del mandamiento de pago para que no le fuera decretada la terminación del proceso por desistimiento tácito en auto del 27 de junio de 2015, con lo cual terminó abandonando las diligencias propias de la actuación profesional, esta falta por las citadas modalidades se le atribuye la forma de realización del comportamiento omisivo, como modalidad de la conducta culposa, porque no atender un requerimiento judicial y dejar de cumplir con la carga de noticiar a la parte demandada dio al traste con la terminación anormal del proceso y fue consecuencia de su presunta negligencia por no estar pendiente del proceso, finalmente dijeron los quejosos que la abogada abandonó los demás procesos descritos en el contrato de mutuo, no informó sus trámites, no renunció a los poderes, no regresó documentos por lo que le revocaron los mandatos sin abundar en mayores argumentos que nutran sus dichos, dentro de la documental aportada por los quejosos se encuentra el contrato de mutuo al cual he hecho alusión en distintas oportunidades de esta audiencia en el que se refirieron los procesos en los que fue contratada la abogada figurando entre ellos el de pertenencia con el numero 2004 00 0509 del Juzgado 7 Civil del Circuito, unas querellas ante la Inspección de Policía de Chapinero, dos denuncias penales un disciplinario …” Prosiguió el A quo refiriéndose al estado de los procesos tramitados por la investigada, al interior de la relación convencional existente entre ella y los quejosos, para finalmente tomar la determinación que hoy es

objeto del presente análisis, conforme a los límites que impone el artículo 171 del C.D.U; en los siguientes términos: “…en lo que tiene que ver solo con ese proceso reivindicatorio 201500696, este Magistrado considera procedente decretar la terminación parcial del proceso disciplinario en favor de la abogada Ana Constanza Poveda González… … Esta situación fáctica a juicio de este Magistrado obliga a que en este estado procesal deba yo formularle cargos disciplinarios a ANA CONSTANZA POVEDA GONZALEZ, en relación a la actuación dentro de este proceso ejecutivo singular distinguido con el número 2014 00900-00 del Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, antes Juzgado Civil 47 de Bogotá, porque posiblemente incurrió en la infracción del deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, me voy a permitir leerlo … y con ello pudo incurrir en falta disciplinaria de conformidad con el artículo 37. Numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente … porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y ahí centro el juicio de reproche punto del verbo rector, porque tenía el deber de atender el requerimiento judicial del 21 de mayo de 2015, notificando a la parte pasiva del mandamiento de pago para que no le fuera decretada la terminación del proceso por desistimiento tácito en auto del 27 de junio de 2015, con lo cual terminó abandonando las diligencias propias de la actuación profesional, esta falta por las

citadas modalidades se le atribuye la forma de realización del comportamiento omisivo, como modalidad de la conducta culposa… … es así por lo que sin más elementos que conlleven a determinar que la disciplinada pudo incurrir en alguna conducta que deba reprocharse sobre el proceso 2004, específicamente ese proceso el 00509 y por los demás aludidos en el contrato de mutuo este Magistrado considera que es procedente decretar la terminación parcial de este proceso disciplinario a favor de la abogada Ana Constanza Poveda, pues en el caso analizado no se vio que la abogada los abandonara y menos hasta que fue desplazada del mandato por sus propios poderdantes…”11 11 Min 32 En conclusión, el Magistrado de Instancia formuló cargos por los hechos que se encuentran intrínsecamente ligados al proceso ejecutivo con radicado N° 2014 00900-00, y en relación con los demás hechos decretó la terminación del procedimiento. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso el respectivo recurso de apelación frente a la decisión de terminación parcial adoptada por el Magistrado de Instancia, sustentándolo en el sentido de no compartir la argumentación expuesta por el Magistrado en consideración a que no existió un perjuicio ocasionado a los quejosos, lo anterior al poner de manifiesto que en primer lugar, la señora togada se encontraba “incapacitada” para representarlos, situación que conocía perfectamente la misma, toda vez que según el quejoso: “… el hermano quien era el que les ayudaba a los señores Namen, era el Magistrado Namen, Namen Vargas (sic) …

sorpresa, entramos a la oficina del Magistrado y que sucede, mi abogada y el Magistrado se dan una abrazo y me explican a continuación que él había sido su mentor … para mí la abogada no merece ni el título de abogada en haber recibido este caso de nosotros, ella manipuló todo, no solamente con el del edificio, sino con el otro también lo abandonó, con el del señor Ciro Quiroz, una vez estando en el proceso me llamo el señor Ciro Quiroz y me dijo hombre Carlos ven y arreglemos esto entre tú y yo sin tu abogada, yo te pagó una plata y quedamos de amigos, yo soy tan caído de la papaya (sic) que me voy donde la abogada y le cuento eso, conclusión final, lo dejó desistir… … no sé si está aquí o no está aquí el del señor Disney, le solicité en todos los términos, señora por favor si no le sirve el proceso devuélvame los papeles yo busco otro abogado y listo se acabó, hasta la fecha de hoy no la he logrado encontrar… … el negocio de AVIANCA, un día me dijo que lo mencionó don Harold, ya le mandé los papeles por Servientrega, nunca llegaron, pelee con Servientrega, hice todo lo que podía hacer, en resumidas nunca aparecieron, no sé qué pasó con los papeles … … realmente decir que esta señora no ha ocasionado daños, al contrato de mutuo, no lo llamemos a los señores de Serralde o al señor Carlos Holguín, pues yo creo que (sic), así no hubiera que quitarle a los señores Namen, olvidársele en dos procesos, en

dos procesos (sic) cobrar los daños y perjuicios que según me explicó una abogada que le pregunté en por allá (sic) en la barra de los Magistrados me dijo era el 0,7 sobre el valor catastral, eso por encima en estas cifras que estamos hablando, no estamos hablando de cien millones ni de mil, estamos hablando de más de mil quinientos millones de pesos y la señora sencillamente se lavó las manos… a mí no me vengan con el cuento de que una abogada se le olvida cobrar los daños y perjuicios de los que esta defendiendo, eso es ridículo, yo no estoy de acuerdo con que la señora no nos haya causado daños.”12 (Sic a todo lo transcrito)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 12 Cd Folio 176 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funcion

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