CSDJ - F11001110200020180239901ADJUNTA20201009091717-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180239901ADJUNTA20201009091717-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201802399 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000201802399 01 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería el caso que procediera esta Superioridad a pronunciarse frente al recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decretó la TERMINACION Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO, en su calidad de Juez Quinta de Familia de Bogotá, de no ser porque se advierte una causal de 1 Folios 236-239 c. o. primera instancia. M.P. Martha Inés Montaña Suárez, en Sala dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 2
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES improseguibilidad de la acción, en cuanto ha operado la caducidad de la misma.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada por el doctor CARLOS ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ, quien fungiendo como cotitular de la subrogación y poseedor de un bien inmueble que fue incluido dentro del acervo hereditario de un proceso de sucesión, mediante escrito del 17 de abril de 20182, formuló queja disciplinaria contra la doctora LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO en su condición de JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE BOGOTÁ, por presuntas irregularidades dentro del Proceso de Sucesión N° No. 2009-0955, de MARÍA MARLENE SUSUNAGA Q.E.P.D, destacando entre ellas, las siguientes: - Sin sustentación jurídica no tuvo en cuenta el contrato de cesión de derechos aportado el 09 de febrero de 2015, decisión que reiteró en auto del 09 de enero de 2016. - Mediante auto del 04 de marzo de 2015 aprobó la partición y ordenó a la secuestre designada por el Juzgado 50 Penal del Circuito, la entrega del inmueble, aun cuando en decisión del 20 de febrero de 2018 el Juzgado 50 ya había ordenado el levantamiento de la medida. - Sien estar en firme el auto del 04 de marzo de 2015 y sin estar registrada la partición en el folio de matrícula del inmueble, por medio 2 Folios 1-12 Ibídem. 3
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de auto del 22 de abril de 2015 comisionó al Juez Municipal para que
realice la entrega del inmueble a los herederos. - No tuvo en cuenta la solicitud de intervenir como tercero ad excludendum, ni la solicitud de prejudicialidad frente al derecho de la subrogración que necesariamente afecta la entrega del inmueble. ANTECEDENTES PROCESALES Conforme consta en el Acta Individual de Reparto del 23 de abril de 2018, el proceso fue repartido al despacho de la Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez3. Apertura de indagación preliminar.- Mediante auto calendado el 02 de mayo de 20184, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de indagación preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley 734 de 2002 En esta etapa procesal se recopiló el siguiente material probatorio:
1. Memorial suscrito por el quejoso en el cual aporta los siguientes documentos: 3 Folio 13 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 14. Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-228707. - Solicitud de abstenerse a seguir pronunciándose frente a la entrega del bien inmueble, radicada el 07 de mayo de 2018. - Memorial de traslado de recursos aportado el 11 de mayo de 2018.
2. Oficio No. 1688 del 15 de junio de 2018, emitido por el Juzgado Quinto
de Familia de Bogotá D.C.5, por medio del cual remitió el proceso No.
11001311000520090095500.
3. Mediante oficio allegado el 25 de julio de 2018, la Coordinadora de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura allegó el acto administrativo de nombramiento de la doctora LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.449.983, quien desempeña el cargo de Juez Quinta de Familia del
Circuito de Bogotá.
4. Versión Libre rendida mediante escrito del 27 de agosto de 2018, por la doctora LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO en su condición de JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE BOGOTÁ, en el cual se pronunció sobre los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria.
En torno a lo expuesto, aclaró efectivamente haber reconocido como herederos a los señores LUIS ALEJANDRO LÓPEZ SUSUNAGA y MÓNICA VIVIANA LÓPEZ SUSUNAGA, que agotadas las etapas procesales dentro 5 Folios 28 y 29 Ibídem. 5
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES proceso de sucesión, el 05 de marzo de 2013 se decretó partición, y se designó partidor, quien presentó el trabajo partitivo el 02 de diciembre de 2013 y se corrió traslado el 04 de diciembre, no obstante, fue objetado, resolviéndose desestimar el mismo mediante proveído del 16 de abril de
2013.
Indicó que el 11 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la señora JAMILETH ZAMBRANO ACOSTA solicitó se tuviera como interviniente ad excludendum, sin embargo, por auto del 29 de enero de 2014 se rechazó por no cumplir los requisitos del artículo 53 del C. P. C., decisión que fue confirmada por el Tribunal de Familia. De otro lado, señaló que en la misma fecha, el abogado presentó objeción a la partición, la cual fue declarada infundada, y, mediante proveído del 10 de octubre de 2014, se aprobó y ordenó la inscripción del trabajo, y se levantó la medida cautelar, y que en auto del 02 de marzo de 2015 se ordenó la entrega del bien, decisión que también fue confirmada por el Tribunal. Además, informó que por los mismos hechos, se interpusieron varias tutelas, las cuales ninguna salió avante: - El apoderado HERMES IBAÑEZ HERNÁNDEZ incoó acción de tutela ante la Sala de Familia, amparo que fue negado. - La señora JAMILETH ZAMBRANO ACOSTA el 10 de octubre de 2017 presentó acción de tutela, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del 24 de octubre de 2017. 6
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - El señor CESÁR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ el 02 de abril de 2018 presentó acción de tutela y solicitó el reconocimiento de prejudicialidad y suspensión de la entrega del bien inmueble, la cual
fue negada en fallo del 25 de abril de 2018. En virtud de lo anterior, solicitó se reconozca que el Despacho ha actuado conforme a las disposiciones legales, y solicitó la terminación y archivo de las diligencias.
5. Ampliación y ratificación de la queja rendida en diligencia del 07 de noviembre de 2018, en la cual, el señor CÉSAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ, en síntesis, aclaró que su queja va en contra de todos los funcionarios del despacho, en razón del manejo que le dieron al proceso No. 2009-0955, pues no le reconocieron el derecho que tenía sobre el inmueble derivado del contrato de cesión de derechos litigiosos sobre el proceso No. 2002-1479 que se adelantó por el Juzgado 50 Penal del Circuito.
Señaló que desde el año 2010 se le comunicó al Juzgado Quinto de Familia sobre la existencia del contrato de subrogación y del pago del crédito objeto del proceso ejecutivo que se estaba tramitando por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, no obstante, dicha situación fue desconocida durante todo el trámite sucesoral, así como también desconocieron su derecho como 7
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES poseedor del inmueble, y le negaron su intervención como tercero ad excludendum.
Informó que la partición quedó en firme el 03 de abril de 2015, y que se libró despacho comisorio el 08 de mayo de 2015, aunque a la fecha no existe
constancia de la entrega del comisorio. Adujo que para hacer la entrega se requirió hacer la inscripción de los adjudicatarios en el registro, sin embargo, dicha actuación se vio impedida porque el impuesto predial adeudado ascendía a $800 millones, y luego, se enteró que el señor ÁLVARO MARÍN el 27 de junio de 2017 radicó una promesa de compra de los derechos herenciales de MARTHA BEATRÍZ y MÓNICA. Indicó ser curioso que hayan celebrado una promesa de cesión de derechos herenciales cuando no hay herederos porque sus porcentajes ya habían sido adjudicados, que presentó una demanda de prejudicialidad que correspondió al Juzgado 36 Civil Municipal, pero que el Juzgado Quinto no ha querido pronunciarse bajo el argumento de que no es competente para conocer de los negocios que hacen las partes porque el proceso terminó con la aprobación de la partición. Por otra parte, manifestó que el 26 de octubre de 2018 hubo cambio de Juez Quinta, y que desconociendo la problemática del caso, lo ha requerido para que se abstenga de presentar más memoriales, pero que a la fecha se encuentra en curso una acción de tutela que instauró para que se reconozca como poseedor desde el año 2007 y se ordene la suspensión de la entrega del inmueble. 8
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6. El 05 de diciembre de 2018, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia remitió por competencia la queja instaurada por el señor CÉSAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ
contra la doctora LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO, Juez Quinta de Familia de Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso de sucesión radicado con el número 2009-09556. LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 17 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO, en su calidad de Juez Quinta de Familia de Bogotá, conforme a los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. En primer lugar, respecto el hecho de que el despacho no aceptó el contrato de subrogación efectuado entre el cónyuge superstite MANUEL LÓPEZ CHARLOT y por ende heredero, y el acá quejoso CARLOS ERNESTO MORALES, consistente en la venta de derechos herenciales, indicó el Seccional de Instancia que dicha negativa fue adoptada por el despacho en auto del 29 de enero de 2014 por no cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, concluyó que 6 Folio 147 del c. o. 1ª instancia. 9
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES sobre ese hecho operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que en el asunto no se ha proferido auto de apertura de investigación, y desde el 29 de
enero de 2014 a la fecha del registro de la decisión, han transcurrido más de 5 años. En cuanto al reproche del quejoso, consistente en ordenar la entrega del inmueble y reconocer la intervención de terceros ajenos al despacho, coligió la A quo no asistirle razón al quejoso, en tanto verificó que la partición se aprobó en auto del 10 de octubre de 2014 conforme a las reglas que establece el artículo 611 del C. P. C., y con posterioridad la Juez se limitó a cumplir la sentencia y ordenar la entrega de los bienes que componían la masa sucesoral como lo dispone el artículo 614 del C. P. C., de modo que coligió que su actuar y las decisiones tomadas al interior del proceso de marras, fueron acorde a derecho, amparadas bajos los principios de autonomía e independencia judicial. Así mismo, descató la A quo que si bien la disciplinable no concedió la intervención del tercero ad excludendum del quejoso, ello obedeció al no cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto, en cambio, la participación del señor ÁLVARO MARÍN es totalmente distinta, en tanto que celebró contrato de venta de derechos litigiosos con los herederos de la sucesión, lo que implica que el señor ÁLVARO MARÍN pasó a ser el titular de los derechos que pudieren corresponder a la sucesión. Finamente resaltó el Seccional de Instancia, que el proceso de sucesión terminó con sentencia aprobatoria de la partición de fecha 10 de octubre de 10
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 2014, y por ende, las cuestiones que en sede disciplinaria pone de presente el quejoso, debieron ser debatidas antes de dicha calenda, no obstante, las efectuó con posterioridad a dicha data y por ende, resultaron improcedentes tal y como indicó la disciplinada. Además, si bien el quejoso y quienes celebraron el “contrato de subrogación” interpusieron varias acciones de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, todas fueron negadas por cuanto no se avizoró vulneración alguna de derechos fundamentales, situación que se reafirmó con la decisión de terminación y archivo en sede disciplinaria.
En este orden de ideas, consideró la Sala A quo, hallarse cumplidos los presupuestos legales para disponer el archivo de la investigación adelantada contra la doctora LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO, en su condición de Juez Quinta de Familia de Bogotá, al no verificarse actuar con el cual haya incurrido en una conducta considerada como infracción disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión a todos los intervinientes, el quejoso presentó recurso de apelación mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2019, deprecando la revocatoria de la decisión tomada por la Sala A quo, bajo el entendido de que la sentencia aprobatoria de la partición cobró firmeza el 25 de febrero de 2015, por lo que a la fecha no ha operado el fenómeno de la prescripción, y, por otro lado, respecto a la orden de entrega, alegó que la Juez tuvo en cuenta la cesión de derechos hereditarios sin existir estos,
aceptó a ÁLVARO MARÍN como abogado sin serlo, y comisionó la entrega 11
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES durante el año 2015 al año 2017, sin haberse surtido el registro, lo cual considera sancionable disciplinariamente. Finalmente, reiteró los hechos señalados en el escrito de queja y solcitó se detallen las actuaciones y se reconozcan las múltiples violaciones al debido proceso que ha sufrido.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de archivo del proceso disciplinario, para en su lugar imponer, la sanción disciplinaria respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la terminación del procedimiento.
Previo a analizar el recurso de alzada y el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta
represiva del Estado. 13
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En este sentido, deviene claro traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha entendido la potestad disciplinaria del Estado, de la
siguiente manera: “(…) La potestad disciplinaria, entendida como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales”.7 Igualmente, es preciso destacar lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o 7 Sentencia de Constitucionalidad C-028 del 26 de enero de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14
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proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias". A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ejusdem, prevé que en la evaluación de la indagación preliminar se decidirá si se apertura la investigación o se archiva el asunto, así: "Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. (...)". (Subrayado fuera del texto). Expuesto lo anterior, procede la Sala al estudio concreto del recursos de apelación interpuesto por el quejoso, doctor GERMÁN CAICEDO GARCÍA.
3. Del caso concreto.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra la doctora LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO en calidad de JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE BOGOTÁ al decretar la caducidad de la acción disciplinaria con ocasión de los hechos verificados hasta el 10 de octubre de 2014, cuando en efecto sentencia aprobatoria de
la partición quedó en firme el 25 de febrero de 2015, por lo que aduce que a la fecha de la decisión de terminación aún no se había configurado el fenómeno de la caducidad. Sobre el particular, esta Superioridad debe señalar que le asiste razón al impugnante, aunque se aclara que el A quo decretó la CADUCIDAD fue respecto de la negativa a permitir la intervención del quejoso como “tercero ad excludendum”, comoquiera que esta decisión se tomó en auto del 29 de enero de 2014; pues bien, se constata que el auto tan sólo cobró firmeza hasta el 06 de octubre de 2014, fecha en que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó la decisión. En este sentido, a la fecha de la decisión proferida por el Seccional de Instancia, esto es, 17 de mayo de 2015, no había transcurrido más de 5 años. No obstante, se advierte que, al 13 de febrero de 2020, fecha de recibo del expediente por parte de esta Sala8, ya habían transcurrido más de 5 años, contados desde el 06 de octubre de 2016, situación que conlleva a en todo caso decretar la caducidad de la acción, conforme se explicará más adelante. 8 Acta de reparto vista a folio 3 del c. o. 2ª instancia. 16
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Respecto a los demás hechos objeto de debate, considera la Sala que antes de entrar a tomar una determinación de fondo, es menester realizar algunas
consideraciones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos; y sobre la aplicación por favorabilidad del contenido del canon 30 ejusdem antes de ser reformado por la Ley 1474 de 2011. Entonces, se tiene que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. «Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto». Con la nueva regulación establecida en la Ley 1474 de 2011, se introdujeron dos profundas modificaciones o variaciones a este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. 17
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado
conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional consideró que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: 18
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda
clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración9. Y, como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Podría decirse entonces, que el Estado cuenta ahora con un término de 10 años para adelantar una investigación disciplinaria. 9 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. 19
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Conforme a lo expuesto ut supra, el término de la caducidad de la acción
disciplinaria, para el caso sub examine, en el que se examina un presunto abuso de poder y violación al debido proceso por cuenta de la JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE BOGOTÁ dentro del proceso de sucesión adelantado bajo el radicado 11001311000520090095500, se verifica que efectivamente terminó el 02 de marzo de 2015, fecha en la que quedó en firme la sentencia aprobatoria de partición dictado el 10 de octubre de 2014, y en adelante, la última orden de comisión al Juez Civil Municipal o de Descongestión de Bogotá para realizar la diligencia de entrega del inmueble objeto de la partición a sus adjudicatarios data del 22 de abril de 2015, la cual quedó en firme el 15 de mayo de 2015, se constata que desde la consumación de los hechos objeto de reproche a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, siendo ostensible la configuración del fenómeno jurídico de la Caducidad de la acción. Ahora, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no
está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no 20
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (negrilla y subrayado fuera de texto).
De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” De los hechos mencionados anteriormente, esta Superioridad concluye sin sombra de duda que operó la caducidad de la acción disciplinaria en contra de la doctora LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO, en calidad de JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE BOGOTÁ, por los hechos denunciados en la queja impetrada por el señor CÉSAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ, razón por la cual la Sala procederá a ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201802399 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adiada el 17 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, decretó la CADUCIDAD en favor de la doctora LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO, en su condición de Juez Quinta de Familia de Bogotá, con ocasión a los hechos verificados hasta el 29 de enero de 2014. SEGUNDO. DECRETAR la CADUCIDAD en favor de la doctora LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO, en su condición de Juez Quinta de Familia de Bogotá, con ocasión a los hechos verificados hasta el 15 de mayo de 2015, conforme a las consideraciones antes anotadas. TERCERO. Efectuar las notificaciones judiciales a que h
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