CSDJ - F11001110200020180243101ADJUNTA20201007194349-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180243101ADJUNTA20201007194349-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201802431-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional, al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 29-4 de la misma Ley, desconociendo así, a título de dolo, el deber consignado en el artículo 28-14 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada el 23 de marzo de 2018, por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo mixto 1 Con ponencia del Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VASQUEZ, conformando Sala con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201802431-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edgar Hernández Ferro identificado con el radicado No. 2006-00023-00, el cual fue promovido por la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia Coomeva contra el señor Juan Camilo Becerra Mejía y la señora Blanca Lilia Pinzón Torres, en la que se indicó que el profesional del derecho EDGAR HERNANDO FERRO, actuó dentro de dicho proceso mientras se encontraba suspendido en el ejercicio profesional concretamente entre el 8 de marzo de 2016 y el 7 de marzo de 2017. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del encartado señalando que el doctor EDGAR HERNANDO FERRO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.202.774 y con la Tarjeta Profesional No. 40.191. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que cuenta con los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión de un año en el ejercicio profesional, impuesta en proveído de fecha 14 de enero de 2016, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha sanción tuvo vigencia entre el 8 de marzo de 2016 y el 7 de marzo de 2017.
- Suspensión de tres meses en el ejercicio profesional y multa de 3
SMLMV, impuesta en proveído de fecha 25 de octubre de 2017, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Dicha sanción tuvo vigencia entre el 15 de febrero y el 14 de mayo de 2018. - Sanción de censura impuesta mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2017, al haber sido hallado responsable de incurrir en la falta estipulada en el artículo 39 del Estatuto del Abogado. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de fecha 15 de agosto de 2018, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra
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Radicado No. 110011102000201802431-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edgar Hernández Ferro el letrado EDGAR HERNANDO FERRO y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de octubre del mismo año. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia tuvo lugar el día 23 de octubre de 2018, con la presencia del encartado. Dicho abogado rindió versión libre señalando al respecto que si recibió el poder dentro del proceso ejecutivo de marras, concretamente el 23 de junio de 2016, pero que las firmas de los memoriales que se presentaron
habían sido falsificadas. Refirió que había presentado solamente un escrito de nulidad para ayudarle a un amigo y que no conocía al representado Juan Camilo Becerra. Indicó que requería se suspendiera la diligencia para poder recaudar las pruebas a efectos de ejercer su defensa, por lo que se reprogramó para el día 20 de marzo de 2019. En dicha oportunidad, el referido profesional del derecho no asistió a la diligencia, motivo por el cual se aplicó el trámite emplazatorio del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio. 5.- Formulación de cargos: La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo continuación el día 9 de julio de 2019, procediendo el a quo con la formulación de cargos contra el abogado EDGAR HERNANDO FERRO por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 29-4 ibídem, desconociendo así, a título de dolo, el deber consignado en el numeral 14 del artículo 29 del Estatuto del Abogado. Lo anterior, puesto que se comprobó que no obstante contar con una suspensión en el ejercicio profesional vigente entre el 8 de marzo de 2016 y el 7 de marzo de 2017, dentro del proceso ejecutivo que fue remitido con la compulsa de copias, esto es el identificado con el radicado No. 2006-00023-00, a instancias del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá,
recibió poder el día 23 de junio de 2016 y desarrolló actuaciones dentro del referido proceso en su calidad de apoderado de la parte demandada.
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Radicado No. 110011102000201802431-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edgar Hernández Ferro 6.- Audiencia de juzgamiento: La diligencia se realizó el día 27 de enero de 2020, oportunidad en la cual se allegaron al proceso copias del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2011-02831-00, adelantado contra el togado aquí disciplinado. Acto seguido, la defensora de oficio del inculpado rindió sus alegatos de conclusión indicando que su defendido no había incurrido en falta alguna toda vez que no había sido debidamente notificado de la decisión mediante la cual esta Jurisdicción le impuso sanción de suspensión de un año en el ejercicio profesional, por lo cual al no tener conocimiento de la misma no podía ser objeto del reproche disciplinario.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 13 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional, al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, al hallarlo responsable de la comisión de la
falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 29-4 de la misma Ley, desconociendo así, a título de dolo, el deber consignado en el artículo 28-14 ibídem. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que se comprobó que no obstante contar con una suspensión en el ejercicio profesional vigente entre el 8 de marzo de 2016 y el 7 de marzo de 2017, dentro del proceso ejecutivo que fue remitido con la compulsa de copias, esto es el identificado con el radicado No. 2006-00023-00, a instancias del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el encartado recibió poder el día 23 de junio de 2016 y desarrolló actuaciones dentro del referido proceso en su calidad de apoderado de la parte demandada.
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Radicado No. 110011102000201802431-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edgar Hernández Ferro Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta relacionada con el ejercicio ilegal de la profesión prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley
1123 de 2007, que la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional se ajustaba a dichos criterios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y estudiar en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando sean desfavorables a los intereses de los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edgar Hernández Ferro sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edgar Hernández Ferro Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del encartado señalando que el doctor EDGAR HERNANDO FERRO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.202.774 y con la Tarjeta Profesional No. 40.191. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que cuenta
con los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión de un año en el ejercicio profesional, impuesta en proveído de fecha 14 de enero de 2016, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha sanción tuvo vigencia entre el 8 de marzo de 2016 y el 7 de marzo de 2017. - Suspensión de tres meses en el ejercicio profesional y multa de 3 SMLMV, impuesta en proveído de fecha 25 de octubre de 2017, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Dicha sanción tuvo vigencia entre el 15 de febrero y el 14 de mayo de 2018.
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edgar Hernández Ferro - Sanción de censura impuesta mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2017, al haber sido hallado responsable de incurrir en la falta estipulada en el artículo 39 del Estatuto del Abogado.
3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada el 23 de marzo de 2018, por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo mixto
identificado con el radicado No. 2006-00023-00, el cual fue promovido por la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia Coomeva contra el señor Juan Camilo Becerra Mejía y la señora Blanca Lilia Pinzón Torres, en la que se indicó que el profesional del derecho EDGAR HERNANDO FERRO, actuó dentro de dicho proceso mientras se encontraba suspendido en el ejercicio profesional concretamente entre el 8 de marzo de 2016 y el 7 de marzo de 2017. La primera instancia consideró que, en efecto, el togado EDGAR HERNANDO FERRO ejerció ilegalmente la profesión, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio profesional por incursión en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, procede esta Colegiatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta teniendo claros los antecedentes referidos previamente. a) Tipicidad El artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente:
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edgar Hernández Ferro “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de
independencia profesional”. (Negrilla fuera de texto). En cuanto a esta falta endilgada por la primera instancia, debe señalarse por parte de la Sala que, en efecto, de la documental allegada, concretamente de las copias del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el No. 2006-00023-00, seguido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se pudo observar que efectivamente el inculpado recibió poder el día 23 de junio de 2016, encontrándose suspendido en el ejercicio profesional entre el 8 de marzo de 2016 y el 7 de marzo de 2017. De la misma manera, al interior del referido proceso desarrolló diversas actuaciones, como por ejemplo los memoriales que presentó el día 23 de junio de 2016 interponiendo recursos de reposición y en subsidio apelación, así como un incidente de nulidad. Más adelante, el 2 de agosto de 2016, formuló otro recurso de reposición y en subsidio apelación y siguió presentando memoriales los días 6 de septiembre y 30 de mayo de 2017, todo esto hasta el día 4 de diciembre de 2017, cuando le fue revocado el poder. De lo anterior se colige que el disciplinado no obstante encontrarse suspendido de la profesión en las fechas señaladas, no solamente aceptó el poder otorgado por el demandado en el asunto ejecutivo de marras sino que también desarrolló actuaciones dentro del proceso tal y como se expuso en líneas precedentes. Con lo expuesto previamente, el abogado aquí disciplinado desconoció el régimen de incompatibilidades de los profesionales del derecho consignado en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:
“Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
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Referencia: Abogado en Consulta
Disciplinado: Edgar Hernández Ferro
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”.
En este orden de ideas y, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala debe ser enfática en manifestar que comparte a plenitud los criterios tenidos en cuenta por el a quo, en el sentido que este tipo de comportamientos afectan de manera grave la imagen de la profesión de abogado y por ende deben ser objeto de sanciones en los términos de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad Por otra parte, es preciso anotar que a Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”2. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en
garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”3 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 2 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 3 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edgar Hernández Ferro En este caso, el togado inculpado contrarió injustificadamente el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del
abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el abogado representó los intereses de la parte demandada en el proceso ejecutivo que originó estas diligencias, no
obstante existir una incompatibilidad para ejercer la profesión, pues se trataba de un abogado que contaba con una sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un año. Debe ser enfática la Sala en señalar que no son de recibo los argumentos de la defensa de oficio en el sentido de señalar que no se configuró la falta por cuanto no había claridad en la notificación de la decisión sancionatoria en contra de su defendido, pues de la revisión del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2011-02831 (Fl264 anexo 1), se tiene que le fue notificada debidamente esa sanción. Por otra parte, el argumento defensivo planteado en la versión libre del encartado referente a que las firmas en los memoriales que presentó en el proceso habían sido falsificadas, el mismo no es de recibo para la Sala, porque en gracia de discusión si eso fuera cierto, de todas maneras recibió el poder el día 23 de junio de 2016, encontrándose vigente una sanción de suspensión en el ejercicio profesional que le impedía aceptar ese mandato judicial. Así las cosas, la conducta desplegada por el letrado investigado se torna indiscutiblemente antijurídica, pues afecta de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando tenía conocimiento que su actuación era contraria a derecho, pues se tenía
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edgar Hernández Ferro una incompatibilidad para ejercer la profesión por encontrarse suspendido del ejercicio profesional. c) Culpabilidad Así las cosas, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, confluye en una conducta realizada en forma dolosa, pues era conocedor que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello procedió a ejecutarla.
Así las cosas, la situación puesta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta disciplinaria, ya que el inculpado tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y decidió ejercer la profesión a pesar de encontrarse suspendido del ejercicio profesional, con lo que se configuran los aspectos volitivo y cognoscitivo del dolo. d) De la sanción Por otra parte, en punto de la individualización de la sanción, es preciso señalar que analizando la conducta desplegada por el profesional del derecho encartado, esta Colegiatura considera que la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional debe mantenerse incólume, aplicando los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que ejerció la profesión teniendo una incompatibilidad para ello, por lo tanto la dosificación sancionatoria cumple con la finalidad de salvaguardar los deberes impuestos a los profesionales del derecho los
cuales deben seguir a cabalidad en ejercicio de sus encargos.
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edgar Hernández Ferro Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”4
De esta manera, la imposición de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se
demostró que el disciplinado obró dolosamente. Por lo tanto, la sanción es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con ética en los asuntos profesionales que adelanten. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar así:
1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de una falta que afecta de manera grave la imagen de la profesión ante el conglomerado social y es procedente sancionarla de manera ejemplar. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz
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2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, referente al ejercicio ilegal de la profesión, es de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte del disciplinado del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el
ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado al ejercer la profesión de manera ilegal por parte de un togado suspendido.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder ilícito, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba documentales que obran en el mismo.
Por consiguiente, a juicio de la Sala la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión atiende a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues se encuentra demostrado que el abogado aquí disciplinado ejerció de manera ilegal la profesión, por lo que la providencia consultada será confirmada en su integridad. OTRAS DETERMINACIONES Al observarse que el abogado disciplinado ejerció la profesión no obstante contar con una sanción para el efecto, se ordenará la compulsa de las copias penales correspondientes al verificarse la comisión del presunto delito de fraude a resolución judicial.
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edgar Hernández Ferro En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la Constitución Política y la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional, al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 29-4 de la misma Ley, desconociendo así, a título de dolo, el deber consignado en el artículo 28-14 ibídem, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de este proveído.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual las mismas empezarán a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el
efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Referencia: Abogado en Consulta
Disciplinado: Edgar Hernández Ferro
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACO
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