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CSDJ - F11001110200020180243601ADJUNTA20181018145859-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180243601ADJUNTA20181018145859-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201802436 01 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha.

ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

Ref. APELACIÓN ABOGADO

CUSTODIO MORA MEDINA y NELSON

ROJAS. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor LUIS MIGUÉL HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la decisión adoptada el 5 de julio de 2018, proferida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley 1123 de 2007, resolvió inhibirse de iniciar actuación contra los abogados NELSON ROJAS y CUSTODIO

JACINTO MORA MEDINA.

SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito el señor LUIS MIGUÉL HERNÁNDEZ MUÑOZ, interpuso queja disciplinaria contra los abogados CLAUDIO TOBO PUENTES y HÉCTOR MANUEL SÁNCHEZ NOVOA, argumentando lo siguiente:

Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201802436 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Ya que el señor Custodio Mora es uno de los defensores que me asignó el Estado como defensa, lo único que hizo este defensor en la primera audiencia que se hizo en la URI de Kennedy el 24 de octubre de 2013, me presionó, me engañó diciéndome que si yo no aceptaba los cargos me iban a condenar a 12 años de prisión, cuando esto lo decide es un juez de la República y no un abogado que supuestamente era mi defensa, ni siquiera me preguntó cómo fueron los hechos, todo se basa en una explicación antes de tener una audiencia, él debió preguntarme, usted hizo o no hizo ese delito. Tampoco se fijó que yo era una persona que ni siquiera tenía antecedentes, este abogado no hizo ruptura procesal, por este motivo se me vulneró el derecho a la defensa técnica porque no me defendió, lo único que buscaba este abogado era salir de este proceso para que el estado le pagara. También fui calumniado por la policía porque yo no cometí ningún delito, el abogado siguió y después fui citado al juzgado 24 penal municipal de Bogotá de Paloquemao con funciones de conocimiento, este proceso pasa a mano de otro defensor del estado que se llama NELSON ROJAS. Yo, HERNÁNDEZ MUÑOZ LUIS MIGUEL con cédula de ciudadanía No. 1.003.065.642 pagué la indemnización que fue valorada por un perito evaluador teniendo beneficio que hoy ha sido negado este abogado

sabiendo que la condena era excarcelable porque era menor de 4 años. El artículo 31 de la Constitución Política de Colombia Título II de los derechos, las garantías y los deberes. (…) el abogado como defensa tenía que interponer el recurso de la sala de casación penal el cual no hizo uso oportuno en este caso no tuve defensa, por este motivo se me vulneró el derecho a la defensa técnica, lo único que hicieron fue perjudicarme”. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201802436 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como anexos de la queja, se allegó copia de la sentencia adiada 31 de

enero de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Miguel Hernández Muñoz. (fl 2 – 11 c.o.)

CALIDAD DEL ABOGADO

a. CUSTODIO JACINTO MORA MEDINA.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 114840 del 3 de mayo de 2018, acreditó que el abogado CUSTODIO JACINTO MORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.283.979 se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 37782 expedida el 19 de marzo de 1986, vigente para la fecha de expedición del certificado.(fl 15) Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala mediante certificado No.

337169 del 3 de mayo de 2018, indicó que el abogado CUSTODIO JACINTO MORA MEDINA, no acredita antecedentes disciplinarios. (fl 16)

b. NELSON ROJAS.

Mediante constancia adiada 3 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicó que revisada la página web del Registro Nacional de Abogados, con el nombre y apellido del disciplinable NELSON ROJAS, único dato suministrado en el escrito de queja por el señor Luis Miguel Hernández Muñoz, el sistema arroja Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201802436 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dieciocho (18) coincidencias, sin lugar a establecer cuál de ellos corresponde. (fl 17 - 18) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto adiado 5 de julio de 2018, proferido por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley 1123 de 2007, se resolvió inhibirse de iniciar actuación contra los abogados NELSON ROJAS y CUSTODIO JACINTO MORA MEDINA, y en consecuencia se dispuso su archivo.

En análisis de la queja y la acción de tutela presentada por el quejoso respecto de la cual allegó la decisión que declaró la improcedencia de la misma, el a quo consideró que ninguna falta disciplinaria habrían cometido

los profesionales del derecho denunciados, toda vez que el principal reproche del ahora quejoso, consistente en la supuesta presión y engaño para que aceptara cargos no se compadece con la situación de la cual dan cuenta el propio escrito genitivo de este asunto y la decisión proferida el 31 de enero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia. Señaló que la queja disciplinaria del señor Hernández Muñoz no tiene consistencia, en tanto no se puede engañar y presionar al tiempo a una persona para que realice determinada situación, mucho menos para que acepte responsabilidad por un delito que no cometió, así sea que con tal manifestación fuera a decretarse su libertad; además el quejoso buscó indemnizar a la víctima, de lo cual se sigue que reconocía haber tenido alguna participación en los hechos por los que fue condenado. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201802436 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que la aceptación de cargos es un acto que está supeditada al control constitucional de la autoridad frente a la cual es presentada, para garantizar que la decisión es voluntaria y libre de toda presión; sin contar con que como lo advirtió no sólo el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento, sino también la Corte Suprema de Justicia, ni el señor Hernández Muñoz reprochó el algún momento la actuación de sus defensores ni se advirtieron indicios o se tenían pruebas de comportamientos merecedores de censura disciplinaria.

Finalmente, respecto a la pretensión del señor Hernández Muñoz relacionada con obtener un eventual beneficio por haber indemnizado a las

víctimas en el asunto penal, dijo la Sala Primigenia que ésta no es una solicitud que pueda conseguir con la promoción del presente proceso disciplinario, en tanto esta jurisdicción no tiene competencia para conceder rebajas o sustitución de penas, tema propio de las autoridades penales. (fl 19-22) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 5 de julio de 2018, el quejoso dentro de los términos legales interpuso recurso de apelación señalando que su derecho a la defensa fue vulnerado por los profesionales del derecho mencionados en razón que “no tuvieron en cuenta que yo era una persona que no tenía antecedentes” pero además “lo único que buscaban era salir de este proceso para que el estado les pagara, por eso o no estoy de acuerdo.” (fl 27) CONSIDERACIONES DE LA SALA Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201802436 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201802436 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. b. Procedencia del recurso En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Abogado en apelación - auto interlocutorio

Radicación 110011102000201802436 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c. Problema Jurídico Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 5 de julio de 2018, mediante la cual el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los abogados CUSTODIO JACINTO MORA MEDINA y NELSON ROJAS, al considerar que no existe mérito probatorio ni fáctico para elevar cargos a los abogados disciplinados. b. Caso concreto. En el escrito de queja el señor Luis Miguel Hernández Muñoz expresó que el abogado CUSTODIO JACINTO MORA MEDINA le fue asignado por el Estado como defensor en un proceso penal seguido en su contra, pero que lo único que hizo fue presionarlo y engañarlo diciéndole que si no aceptaba cargos lo iban a condenar a 12 años de prisión, pese a que ni siquiera le preguntó cómo sucedieron los hechos. Agregó que en desarrollo de su labor el defensor no se tuvo en cuenta que carecía de antecedentes penales y que “no hizo ruptura procesal”, concluyendo que por ello se le vulneró su derecho a una defensa técnica, dado que el abogado “lo único que buscaba (…) era salir de este proceso para que el estado le pagara.” Así mismo señaló que el profesional le dijo que iba a quedar libre con la aceptación de cargos, no obstante el proceso continuó, siendo convocado

por el Juzgado 24 penal Municipal con función de conocimiento y posteriormente el asunto pasó a manos del otro defensor designado por el

Estado, NELSON ROJAS.

Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201802436 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalizó señalando que al interior del proceso penal seguido en su contra pagó una indemnización determinada por un perito, por lo que considera debe hacerse acreedor a un beneficio que le fue negado, pero además porque la condena era excarcelable “porque era menor de 4 años.” Importante resulta para dilucidar el caso que nos ocupa, copia de la decisión proferida el 31 de enero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia en virtud de la acción de tutela interpuesta por el quejoso contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 24 Penal Municipal Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia.

En análisis de dicha providencia se encuentra que la petición de amparo fue motivada en que al imponérsele la condena por las autoridades accionadas no se tuvo en cuenta que “estuvo presto a colaborar con la justicia, allanándose a los cargos y realizando preacuerdo”, pero además que no capturado con algún arma ni intimidando a las presuntas víctimas, pero en cambio fue calumniado por la policía que señaló se encontraba con otra persona a la cual él no conocía, siendo todo “un montaje para perjudicarlo”. Respecto de sus abogados, señaló también que no fue atendida su solicitud

de requerir ruptura de unidad procesal, para que su causa se llevara en forma independiente del otro procesado a quien señala como único responsable de las conductas por las cuales fue condenado. Al interior de la acción de tutela, las accionada, especialmente el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá, señaló que el ahora quejoso se acogió a los parámetros de la justicia premial, además indemnizó a la víctima por los daños causados, obteniendo los beneficios Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201802436 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que depreca como negados. En lo que respecta a los defensores dijo que no existió queja de parte del accionante contra la defensa técnica, señalando que ésta es una institución de modo que sin importar cuántos defensores la hayan ejercido las mismas cuentan como una unidad.

Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá indicó que el señor Hernández Muñoz no fue condenado tras haber suscrito preacuerdo con la fiscalía, por cuanto su proceso culminó anticipadamente porque aceptó unilateralmente su responsabilidad ante el Juzgado 59 Penal Municipal con funciones de control de garantías. Señaló además que con la información obrante en el expediente lograba advertirse que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades. Finalmente, la Corte Suprema refirió que sí el accionante consideraba que las actuaciones de sus defensores no se ajustaron a los deberes y a la

responsabilidad profesional que su papel les imponía, podía presentar la correspondiente queja ante las autoridades pertinentes, advirtiendo en todo caso que dentro del expediente de tutela “no concurre indicio o prueba de tal proceder” (fl 10 c.o.) De conformidad con lo anteriormente expuesto, desde ya, debe esta Superioridad indicar que confirmará la decisión del a quo, toda vez que en análisis de la queja y en especial la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia en la que decidió declarar improcedente el amparo invocado por el ahora quejoso, se evidencia que efectivamente como lo consideró la Sala Primigenia no existe mérito para iniciar una actuación disciplinaria. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201802436 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo que refiere al abogado CUSTODIO JACINTO MORA MEDINA, la censura que realiza el quejoso está encaminada a indicar que fue lo presionó y engañó para aceptar cargos respecto de una conducta que no cometió.

Sobre el particular debemos indicar, por un lado, que de acuerdo a lo señalado por el Juez 24 Penal Municipal de conocimiento al interior del trámite tutelar, el señor Hernández Muñoz decidió aceptar los cargos endilgados, actuación que como se conoce se surte en presencia de un juez de control de garantías, quien previamente a aceptarla, verifica que la manifestación sea libre, consciente, voluntaria y en acompañamiento de un abogado defensor, la cual nuevamente tiene un control ante el juez de conocimiento, último éste que en al interior del asunto que nos ocupa, refirió

que el señor Hernández no expuso al interior del proceso que la defensa técnica se hubiese afectado. Por otra parte, no se encuentra razón a que una persona acepte la responsabilidad en la comisión de un ilícito que no cometió así ello conlleve al otorgamiento de beneficios tales como la libertad o la detención domiciliaria, toda vez que además las actuaciones están presididas por Jueces imparciales garantes de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso, a quienes es exigible verificar no sólo la ocurrencia de una conducta delictiva sino el sujeto en quien recae su responsabilidad, y para el caso que nos ocupa, se entiende que existían elementos materiales probatorios que inferían en la culpabilidad del ahora quejoso en ella. Ahora, no podemos dejar de lado que el quejoso reparó a las víctimas, entendiendo que no sólo con el ánimo de obtener beneficios sino de reconocer de alguna manera su participación en los hechos por los cuales fue condenado. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201802436 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a no haberse tenido en cuenta la carencia de antecedentes penales, no constituye un hecho que puede endilgarse como falta disciplinaria al profesional del derecho, por un lado, porque la práctica y su valoración corresponde a la fiscalía y al juez de conocimiento, respectivamente, y por otro, toda vez que dentro de los procesos de investigación de la Fiscalía entre los que se encuentra la individualización del procesado, se encuentra el indagar por los antecedentes penales, por lo que de carecer de ellos y aun así no presentarlos como prueba, esto no

constituye una circunstancia de mayor punibilidad para que la pena a imponer sea mayor, pues los jueces de conocimiento en esos eventos, por favorabilidad, considerara la carencia de estos. Frente al no requerimiento de ruptura de unidad procesal, tampoco se considera que merezca la iniciación de una actuación disciplinaria contra el abogado, toda vez que para efectos de la procedencia de esta figura procedimental deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 92 de la Ley 906 de 2004, los cuales a continuación se detallan:

1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.

2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes.

3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles.

Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201802436 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada. 5.- Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados.

6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la

vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. Parágrafo. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones. Al respecto, determina la norma que la unidad procesal es llevar por la misma cuerda el procedimiento y esta se rompe cuando únicamente se identifica a uno de los sujetos disciplinarios o cuando alguno de ellos acepta su responsabilidad y los demás no lo hacen; vale decir entonces que esta disposición también aplica cuando el sujeto acepta su conducta por una falta pero por otra no lo hace; es así que el desarrollo y fallo para los casos en mención se aplicarán independientemente, sin perjuicio de que las actuaciones puedan con posterioridad unificarse nuevamente. Descendiendo al caso que nos ocupa, el señor Hernández Muñoz aceptó la responsabilidad del ilícito penal, por lo que en caso que respecto del hecho otra persona estuviese investigada, tal como lo refiere el quejoso que es sobre quien recae la completa responsabilidad, y ésta no hubiese aceptado los cargos, entonces la ruptura se hubiese decretado, no obstante, en este caso si dicha figura no fue ordenada, es porque los requisitos para ello no se cumplían y por tal razón el abogado no tiene responsabilidad alguna por ello. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201802436 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comparte esta Sala las apreciaciones del a quo con relación a la negativa de obtener beneficios pese a haber reparado a las víctimas, pues ello además de corresponder al interior del proceso penal y ante las autoridades

penales, no podemos dejar de lado que al interior de la acción de tutela se dejó claro que le fueron reconocidos beneficios, pero otra cosa, es que normativamente no sea procedente la concesión de subrogados penales o sustitución de las mismas, pues para ello debe verificarse el cumplimiento de requisitos según lo establece la normatividad procedimental penal, por lo que entonces serán dentro del proceso que el quejoso deberá alegar la concesión de los mismos. Ahora, respecto del abogado NELSON ROJAS de quien por falta de información del quejoso no logró identificarse, pero además de quien tampoco detalló en que actuaciones irregulares incurrió, deberá la Sala en el mismo sentido confirmar la decisión adoptada, no sin antes indicar que en la parte final de la queja, refirió el señor Hernández que su abogado, entendiendo que se trata del doctor ROJAS no interpuso recurso de casación, debe decirse que no por ello debe adelantarse una actuación disciplinaria, pues para que la casación proceda también deben reunirse unos presupuestos, y en este caso, no se puede dejar de lado que fue el mismo procesado, ahora quejoso, quien libre y voluntariamente decidió aceptar los cargos, conducta de la que además para ratificar su responsabilidad decidió reparar a las víctimas y hacerse acreedor de los beneficios punitivos. En conclusión a lo anteriormente expuesto, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por evidenciar que se cumplen los presupuestos del artículo 69 de la ley 1123 de 2007.

Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201802436 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 5 de julio de 2018, proferida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley 1123 de 2007, resolvió inhibirse de iniciar actuación contra los

abogados NELSON ROJAS y CUSTODIO JACINTO MORA MEDINA.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifique al disciplinado y comunique a la quejosa de la presente providencia.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201802436 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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