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CSDJ - F11001110200020180245601ADJUNTA20190716111908-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180245601ADJUNTA20190716111908-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201802456-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada CAROLINA MÉNDEZ VIDAL, al hallarla responsable de la comisión de la faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la consagrada en el literal d) del artículo 34 ibídem a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, conformando Sala con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Yeyson Pulido Cepeda, en la que acusó a la abogada CAROLINA MÉNDEZ VIDAL, por cuanto la contrató para que lo representara en el trámite de cobro de dos títulos ejecutivos, pero que una vez presentada la demanda y ante la

inadmisión del Despacho, dejó vencer los términos para su subsanación, sin que lo mantuviera debidamente informado de esa situación. 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora CAROLINA MÉNDEZ VIDAL, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 52.453.959 y con la Tarjeta Profesional No. 157.573. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que no cuenta con antecedentes de orden disciplinario. 3.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2018, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra la abogada CAROLINA MÉNDEZ VIDAL, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 30 de octubre del mismo año. En esa ocasión el a quo procedió con la lectura de la queja. Acto seguido, se escuchó diligencia de ampliación de queja al querellante quien se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su queja disciplinaria. Posteriormente, en versión libre la abogada disciplinada aceptó la comisión de la falta por cuanto efectivamente fue negligente en la gestión profesional encomendada. Así las cosas, al no haber más pruebas que practicar el a quo procedió a formular cargos contra la abogada inculpada señalando que presuntamente había incurrido en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la señalada en el literal

d) del artículo 34 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto fue contratada por el quejoso para el cobro de unos títulos valores, trámite que inició pero que no continuó, pues presentó la demanda, a la cual le fue asignado el radicado No. 2016-01542, el que fue conocido por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá , que inicialmente la inadmitió, pero ante esa decisión no la subsanó en tiempo y se vencieron los términos para ello sin que le suministrara información a su cliente sobre dicha situación. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada CAROLINA MÉNDEZ VIDAL, al hallarla responsable de la comisión de la faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la consagrada en el literal d) del artículo 34 ibídem a título de dolo. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que la profesional del derecho inculpada fue negligente en cuanto a las gestiones encomendadas por el quejoso, pues al verificarse la actuación se tiene que presentó demanda ejecutiva a la cual le fue asignado el radicado No. 2016-01542, de conocimiento del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, pero que ante la inadmisión de la misma no procedió a subsanarla en los

términos legales correspondientes. Por consiguiente, el a quo consideró que la inculpada había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como en la falta establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente quien no pudo tener una representación adecuada en el asunto de marras, aunado a que la encartada no le suministró información al quejoso sobre el transcurrir del asunto profesional. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. Igualmente, se tuvo en cuenta como criterio atenuante que la disciplinada confesó la falta antes de proferirse pliego de cargos en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.

Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora CAROLINA MÉNDEZ VIDAL, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 52.453.959 y con la Tarjeta Profesional No. 157.573. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que no cuenta con antecedentes de orden disciplinario. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Yeyson Pulido Cepeda, en la que acusó a la abogada CAROLINA MÉNDEZ VIDAL, por cuanto lo contrató para que lo representara en el trámite de cobro de dos títulos ejecutivos, pero que una vez presentada la demanda dejó vencer los términos para su subsanación, sin que lo mantuviera debidamente informado de esa situación. La primera instancia consideró que en efecto la togada disciplinada había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por el quejoso, motivo por el cual la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional por incursión en las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y literal d) del artículo 34 ibídem. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta así: a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que las faltas, por la cuales fue sancionada en primera instancia la abogada CAROLINA MÉNDEZ VIDAL, se encuentran descritas en el artículo 37 numerales 1º de la Ley 1123 de 2007, y en el literal d) del artículo 34 ibídem, en los siguientes

términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;”. Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada CAROLINA MÉNDEZ VIDAL, en la comisión de las faltas endilgadas en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la togada respecto de la gestión encomendada por el señor Yeyson Pulido Cepeda. Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente la togada inculpada incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el señor Yeyson Pulido Cepeda. En efecto, se tiene que el querellante contrató a la togada encartada para que le adelantara un proceso ejecutivo con el fin de cobrar unos títulos valores. Así las cosas, la disciplinada presentó la demanda la cual fue conocida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2016-01541, ordenándose por parte del Despacho que se subsanaran algunas

irregularidades formales que se detectaron en los títulos ejecutivos, carga procesal con la que no cumplió la demandante por lo cual se vencieron los términos para el efecto y procedió a retirar la demanda el día 13 de diciembre de 2016, sin informarle al aquí querellante de esa situación. En este orden de ideas, debido a la omisión de la aquí disciplinada su cliente se vio privado de tener una representación oportuna en el asunto ejecutivo puesto varias veces de presente en esta providencia, ya que la encartada fue negligente en su gestión y ante el acuerdo de voluntades entre ésta y el quejoso lo incumplió sin adelantar diligentemente la gestión profesional. Sobre este punto, es menester señalar que la profesional del derecho denunciada adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional, afectando así los intereses del quejoso. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como la abogada encartada dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que la misma disciplinada confesó la comisión de la falta contra la debida diligencia. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la disciplinada en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades

procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando la abogada injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto civil ya referido a lo largo de esta providencia y el descuido frente al mismo culminó en el rechazo de la demanda por no subsanación de la misma. Por consiguiente, lo cierto es que la profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, no comparte esta Superioridad el criterio que tuvo la primera instancia para sancionar a la togada inculpada por la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues evidentemente se está sancionando dos veces la misma conducta, que no es otra que una indiligencia en la gestión encomendada por el querellante a la togada denunciada. Así las cosas, en cuanto a la falta en mención, esto es la del literal d) del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado, es preciso manifestar que

en cuanto a dicho comportamiento y el descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se presenta un concurso aparente de faltas disciplinarias y la segunda debe subsumir a la primera por tratarse de un tipo de mayor riqueza descriptiva. En relación con el concepto de concurso aparente, aplicándolo al ámbito del derecho disciplinario, la Corte Constitucional, en Sentencia C-125 de 2003, se expresó en los siguientes términos: “De manera general la doctrina penal enseña que el concurso o acumulación puede presentarse en tres casos, que corresponden a tres diferentes formas de concurso punible: i) Cuando un mismo comportamiento humano se subsume en dos o más tipos que no se excluyen entre sí, caso en el cual el concurso es ideal o aparente. ii) Cuando varias acciones llevadas a cabo con un mismo propósito, vulneran en diversas ocasiones el interés jurídico protegido por un mismo tipo, caso en el cual se está en presencia de un delito continuado. iii) Cuando una o varias acciones u omisiones llevadas a cabo por el mismo agente con finalidades diversas producen una pluralidad de violaciones jurídicas, caso en el cual se presenta un concurso material o real. Obviamente, esta clasificación de los diferentes tipos de concurso puede trasladarse al terreno del derecho disciplinario”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, es preciso señalar que sancionar a la togada inculpada por la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y al mismo tiempo por el comportamiento descrito en el literal d) del artículo 34 ibídem, desconoce el principio del non bis in ídem, pues evidentemente su

indiligencia se está sancionando dos veces a través de dos tipos disciplinarios diferentes. De acuerdo con esta garantía, consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho, postulado que se extiende también a la investigación2, esto es, que si una persona ha sido investigada y absuelta en cualquier causa, mediante la promulgación de una providencia judicial en firme, no puede volverse a iniciar una investigación con base en esos mismos hechos. Sobre su concepción, la Corte Constitucional ha señalado que el non bis in ídem no solamente constituye una prohibición a las autoridades judiciales para investigar y sancionar dos veces una misma conducta sino que también se traduce en un derecho de categoría fundamental que el legislador debe respetar, debiendo evitarse que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.3 En efecto, el Alto Tribunal lo ha reconocido como un derecho fundamental advirtiendo que se trata de una garantía de aplicación directa e inmediata, destacando igualmente que el mismo cumple una función específica y clara: evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad4. 2 “A propósito de los principios que lo respaldan, la Corte ha reiterado que, en Colombia, el non bis in ídem no está dirigido exclusivamente a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento. Ha explicado al respecto que “la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una

persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho”[3]. Por eso ha interpretado que la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para consagrar y describir el citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento y no sólo la final, es decir, la decisión”. Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. 3 Corte Constitucional, Sentencia C870 de 2002. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. De lo anterior se colige, la estrecha relación de este principio con el concepto de la cosa juzgada5 y por supuesto con la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto, para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada y como consecuencia de ello no sea posible iniciar una investigación ni un juicio con fundamento en esos mismos hechos, se deben satisfacer una serie de requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por consiguiente, se considera que es menester absolver a la disciplinada de la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues tal y como se explicó entre este comportamiento y el descrito en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, se presenta un concurso aparente de faltas disciplinarias. b) Antijuridicidad De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida a la togada inculpada en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al 5 “En ese contexto, ha señalado que la importancia del non bis in ídem radica en que, a

partir de su vigencia, cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio. Conforme con su significado, el propio órgano de control constitucional sostiene que el fundamento de existencia del non bis in idem son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez encuentran pleno desarrollo en la institución jurídica de la cosa juzgada, que, precisamente, le reconoce carácter inmutable a las decisiones de los jueces que se encuentran debidamente ejecutoriadas y, por tanto, impide “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”. Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación

de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal, alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de apelación. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió la litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato con el fin de interponer una acción ejecutiva a favor del quejoso para después abandonarla, privando a su cliente de la posibilidad de tener una oportuna representación en su caso. Para la Sala, la omisión de la abogada inculpada es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representado en el trámite encomendado el cual ya ha sido

suficientemente referido en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión de la letrada encartada que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada CAROLINA MÉNDEZ VIDAL, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratada por el denunciante. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que la profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar al quejoso, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representado. d) De la Sanción

Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional debe dejarse incólume, pues la misma corresponde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”6. Igualmente, la imposición de la referida sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio profesional, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la litigante CAROLINA MÉNDEZ VIDAL, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogada. Ahora bien, en el sub lite, la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 6 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Así las cosas, la Sala confirmará lo relativo a la responsabilidad de la abogada en lo que concierne a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, manteniendo en su integridad la sanción impuesta por el a quo y absolviéndola de la falta consignada en el literal d) del artículo 34 ibídem, en los términos expuestos en este proveído. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual sancionó con

SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada CAROLINA MÉNDEZ VIDAL, al hallarla responsable de la comisión de la faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la consagrada en el literal d) del artículo 34 ibídem a título de dolo, para en su lugar: SEGUNDO: ABSOLVER a la profesional del derecho CAROLINA MÉNDEZ VIDAL, de la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONFIRMAR, la responsabilidad disciplinaria de la abogada CAROLINA MÉNDEZ VIDAL, en lo que concierne a su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, manteniendo la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, tal y como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

QUINTO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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