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CSDJ - F11001110200020180254101ADJUNTA20190620135553-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180254101ADJUNTA20190620135553-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

PPRREESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN 2266 DDEE SSEEPPTTIIEEMMBBRREE DDEELL 22002211

AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// NNEEGGAATTIIVVAA PPRRUUEEBBAASS EENN EELL AASSUUNNTTOO PPUUEESSTTOO AA CCOONNOOCCIIMMIIEENNTTOO DDEE LLAA SSAALLAA,, SSEE DDEETTEERRMMIINNÓÓ QQUUEE LLAA PPRRUUEEBBAA SSOOLLIICCIITTAADDAA PPOORR EELL DDIISSCCIIPPLLIINNAADDOO JJOONNÁÁSS CCOONNDDEE GGAARRZZÓÓNN EESS IINNCCOONNDDUUCCEENNTTEE,, NNOO DDEEMMOOSSTTRRAARRÍÍAA UUNN HHEECCHHOO QQUUEE SSEE LLOOGGRREE EENNGGRRAANNAARR EENN DDEEBBIIDDAA FFOORRMMAA AA UUNNAA RREELLAACCIIÓÓNN DDIIRREECCTTAA CCOONN EELL HHEECCHHOO IINNVVEESSTTIIGGAADDOO PPOORR PPAARRTTEE DDEELL ÓÓRRGGAANNOO DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIOO YY QQUUEE AADDEEMMÁÁSS SSEE EENNCCUUEENNTTRREE PPRREESSTTAABBLLEECCIIDDAASS EEXXPPRREESSAAMMEENNTTEE EENN LLAA LLEEYY 11112233 DDEELL 22000077..

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802541 01 (16669-37). Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado disciplinable JÓNAS CONDE GARZÓN, contra la decisión proferida el 20 de febrero del 2019 por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó el decreto de una prueba testimonial solicitada dentro de la investigación disciplinaria que cursa en contra del togado JÓNAS CONDE GARZÓN. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor WILLIAM SEGURA BUITRAGO, en la cual manifestó que perteneció al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA ostentando el grado de Sargento Viceprimero por un lapso de 20 años de servicio. El día 3 de diciembre del 2015, mediante acto administrativo N° 2887 se ordenó por parte del Comandante del Ejército Nacional el retiro definitivo del querellante de dicha institución.

El 9 de diciembre del 2015 el quejoso llamó a la empresa jurídica “CO@sjudinet Ltda, (Compañía De Asesorías Jurídicas Limitada empresa de servicios jurídicos de la cual era beneficiario el quejoso, para que lo representara, por lo cual se designó al abogado JÓNAS CONDE GARZÓN con la finalidad de interponer demanda de nulidad y restablecimiento de derecho frente al acto administrativo que ordenó el retiro discrecional del inconforme. Indicó el quejoso que mediante auto del día 26 de septiembre del 2016 se emitió un auto por parte del Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá en el cual “ordenó requerir a la parte demandante y a su apoderado para que cancelaran los gastos del proceso en un término de 15 días, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito; de lo cual un fui informado”(sic), gastos por un valor de $70.000. Así las cosas, indicó el inconforme que no fueron cancelados los gastos del proceso y posteriormente “el despacho dictó auto de terminación del proceso por desistimiento, dejando sin efecto la demanda presentada, declarando terminado el proceso y ordenando su archivo”. Destacó que el 23 de enero del 2017, el denunciado retiró la demanda y procedió a radicarla el mismo día ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Bogotá, demanda que correspondió por reparto al “Juzgado 52 Administrativo de Bogotá” y que además, rechazó la misma por caducidad por medio de auto del 26 de abril del 2017. señala la queja que el dinero no se canceló, lo cual provocó “la

terminación del proceso por desistimiento, dejando sin efectos la demanda presentada, declarando terminado el proceso y ordenando su archivo”. Adujó el querellante que el disciplinado nunca se comunicó con él, ni le notificó acerca de la obligación de pagar los gastos de notificación ordenados por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá. Manifestó el inconforme que el togado radicó el 21 de abril del 2017 acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá intentando enmendar la caducidad y las posibles equivocaciones ejecutadas por parte del querellado frente al presente asunto.(fl 1-5 c.o 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor el JÓNAS CONDE GARZÓN, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12194506 y tarjeta profesional No. 105919 la cual se encuentra vigente, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y certificado de antecedentes disciplinarios, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se indicó que no registra sanciones disciplinarias (fls. 63-65 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 31 de mayo del 2018, la magistrada de Instancia , ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como 1 fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de septiembre del 2018. (fls. 66 c.o. 1ª Instancia).

2.- mediante auto del día 6 de noviembre del 2018 se llevó a cabo por parte de la Magistrada de Conocimiento el aplazamiento del asunto 1Magistrada ponente doctora ELKA VENEGAS AHUMADA. para el día 20 de febrero del 2019, con la finalidad de practicar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro del presente asunto disciplinario.( fl 75 c.o 1ª instancia). 3.- El día 20 de febrero del 2019, el a quo dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del querellado, y el quejoso. 3.1Posteriormente el Magistrado de conocimiento cedió la palabra al disciplinado, quien en versión libre manifestó que la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada por parte del Juzgado 52 Administrativo de Oralidad de Bogotá, adujó además que jamás llevó a cabo ningún tipo de actuación sin el conocimiento del quejoso, manifestando además que el trato que recibió por parte del querellante fue inadecuado, tratándolo de “abogado mediocre”. Manifestó el disciplinado que si bien se declaró el desistimiento tácito en el asunto administrativo, en ese momento tenía que llevar a cabo diferentes tipos de funciones ordenadas por parte de la empresa en la cual trabajó, lo cual causó en el querellado una “sobrecarga laboral brutal”, Adujó el disciplinado que pese a su carga laboral siempre revisó el proceso administrativo encargado por parte de la empresa en la cual trabajó, destacando que para ese momento tuvo conocimiento de 50 procesos, lo cual al momento de revisar las actuaciones de los mismos

no se percató de los términos y las ordenes emanadas por el Juzgado de conocimiento del proceso administrativo, arguyó además que padece de una deficiencia visual, de la cual tuvo conocimiento recientemente, y que además fue la razón por la cual no se percató de los términos emanados en el asunto administrativo. Arguyó el querellado que debido a las exigencias laborales, consideró necesario visitar un psiquiatra con la intención de ser tratado profesionalmente, ya que sintió que muchas veces al contemplar sus demandas percibía que el contenido no versaba lo que finalmente quería expresar. Manifestó además que al desvincularse de la empresa “CO@sjudinet Ltda, (Compañía De Asesorías Jurídicas Limitada)” realizó la sustitución de los procesos que fueron encargados en ese momento por parte del empleador, posteriormente después de desvincularse de dicha empresa, el quejoso requirió al querellado con el propósito de realizar una tutela con el objetivo de llevar a cabo la realización de una junta médica laboral, la cual se le practicó, indicó el querellado que al radicar la tutela pensó que lo que estaba realizando era la entrega de una actuación del proceso administrativo donde fue parte el quejoso. Arguyó el togado que debido a esa confusión, se decretó por parte del Juzgado de conocimiento el desistimiento tácito en el proceso administrativo donde fue parte el querellante, al percatarse de esa novedad, el togado le indicó al mismo que se podría llevar a cabo una acción de tutela a su favor, deprecando la estabilidad laboral reforzada, ya que debido a la enfermedad que según el togado, afecta al quejoso,

podrían tener una respuesta positiva por parte de la administración de Justicia, de igual manera propuso al querellante retirar la demanda administrativa y radicarla de nuevo, consintiendo la posibilidad de “revivir los términos”. Así las cosas, indicó el denunciado que radicó la acción de tutela, la cual fue contestada negativamente, manifestó además que siempre informó las actuaciones que realizó en cuanto al proceso administrativo, esbozando que lo contenido en la queja es mentira. Así mismo indicó el disciplinable que al percatarse de la respuesta negativa frente a la acción de tutela emanada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, procedió a realizar la revocatoria directa del acto administrativo que resolvió el retiro del Ejército Nacional del querellante, lo cual indicó el togado que no se respondió lo pretendido por parte del Ejercito Nacional. De esta manera indicó el abogado que hizo todo lo posible por llevar a cabo todo tipo de actuaciones jurídicas que permitieran el cumplimiento de las pretensiones requeridas por parte del quejoso-las cuales finalmente no tuvieron prosperidad alguna.(min 03:37 – 34:10 1 cd). Así mismo se aportaron los siguientes documentos por parte del disciplinado:  Historia médica del disciplinado.(min 35:34 – 38:07 1 cd). De igual forma solicitó el togado las siguientes pruebas:  Valoración médica visual y psiquiátrica, y cuáles fueron sus efectos psiquiátrico.  Oficiar a la empresa “CO@sjudinet Ltda” con la finalidad de remitir copia del contrato de prestación de servicios y la

especificación de la cantidad de procesos que estaban a cargo del disciplinado y de igual forma se indique cuáles fueron las funciones que desempeño en dicha empresa.  Copia del proceso del Juzgado 52 Administrativo De Bogotá N° 201700017 de JOSE WILLIAM SEGURA BUITRAGO contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL.( min 38:27 – 40:09 1 cd). 3.2Así las cosas la Magistrada de conocimiento dispuso decretar las siguientes pruebas:  Oficiar a “CO@sjudinet Ltda” con la finalidad de remitir toda la documentación correspondiente al togado JÓNAS CONDE GARZÓN, incluido las copias de los contratos de prestación de servicios, el periodo en el cual prestó sus servicios a dicha empresa, el número de procesos que tenía a su cargo y si en ese periodo existieron inconvenientes en otros asuntos en razón a alguna enfermedad visual o psiquiátrica del togado.  Solicitó copias del proceso N° 201700017 al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá.(min 40:40 – 42:57 1 cd). 3.3Posteriormente la Magistrada de conocimiento solicitó de oficio las siguientes pruebas:  Requerir la Procuraduría General De La Nación informe de las solicitudes extrajudiciales con ocasión de petición elevada por el señor JOSE WILLIAM SEGURA BUITRAGO mediante apoderado judicial para la declaratoria de la nulidad de la resolución N° 2887 del 3 de diciembre del 2015, remitiendo copias de todas ellas.  Requerir comunicación a los Juzgados 30 administrativo Oral,

sección segunda de Bogotá del proceso N° 20160026800 donde figura como demandante el señor JOSE WILLIAM SEGURA BUITRAGO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.  Solicitar al Ejército Nacional para que remita copia del expediente administrativo del señor JOSE WILLIAM SEGURA BUITRAGO, igualmente se informe por parte de esta entidad si el doctor JÓNAS CONDE GARZÓN llevo a cabo algún tipo de representación a favor del quejoso referente al asunto de la desvinculación discrecional.  Solicitar a la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ remitir el Certificado de asistencia y Representación Legal de la empresa “CO@sjudinet Ltda”, con la finalidad de determinarse quién es el representante legal de dicha empresa y así mismo citarlo para que rinda testimonio bajo juramento.  Escuchar declaración del quejoso.  permitír comunicación a reparto de los Juzgados penales, administrativos y civiles de Bogotá con la finalidad de determinar si existen solicitudes de acciones de tutela presentadas por parte del señor JOSE WILLIAM SEGURA BUITRAGO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.  Solicitar a los Tribunales de Bogotá, Cundinamarca y Contencioso Administrativo con la finalidad de determinar si aparecen radicadas acciones de tutela de JOSE WILLIAM SEGURA BUITRAGO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.  Allegar antecedentes del disciplinado.( min 43:07 – 48:55 1 cd).

DE LA DECISIÓN APELADA Indicó la Magistrada de Conocimiento que en cuanto a la prueba deprecada por el disciplinable, relacionada con la valoración de carácter psiquiátrico y visual el encartado destacó que la función de este tipo de pruebas tiene como finalidad determinar médicamente cual es el estado mental de una persona, ya sea de carácter permanente o transitorio y contrario como lo manifestó el investigado, no es la prueba idónea para demostrar si efectivamente existió en su momento una sobrecarga laboral por parte del togado.(min 49:05 – 53:25 1 cd).

DE LA APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el encartado presentó recurso de apelación por la negativa de decretar la valoración de carácter psiquiátrico y visual, manifestando que de acuerdo a la experiencia del mismo, cuando una persona “sufre efectos psiquiátricos” es de esta forma que se logra determinar la existencia de la sobrecarga laboral.(min 53:38 – 54:54 1 cd). Por lo anterior, la Directora del proceso concedió el recurso de apelación presentado por el abogado disciplinado, indicando además que una vez reciba la decisión del recurso de alzada se procederá a señalar fecha para continuar con la audiencia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.- Con fecha 2 de abril del 2019, el Magistrado ponente avocó conocimiento, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de

antecedentes disciplinarios del abogado encartado, indicando que no registra sanciones disciplinarias (fl. 16 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 16 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto de denegó algunas de las pruebas solicitadas por los abogados investigados, de conformidad con lo normado en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor el JÓNAS CONDE GARZÓN, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12194506 y tarjeta profesional No. 105919 la cual se encuentra vigente, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y certificado de antecedentes disciplinarios, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se indicó que no registra sanciones disciplinarias (fls. 63 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. En concreto la inconformidad del abogado JÓNAS CONDE GARZÓN, radica en la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 20 de febrero de 2019, manifestando que la función de este tipo de valoraciones tiene como

propósito determinar médicamente cual es el estado mental de una persona, ya sea de carácter permanente o transitorio, así las cosas, se consideró que no es la prueba que logra concluir si efectivamente existió en su momento una sobrecarga laboral por parte del togado. Al tener conocimiento de lo manifestado por la Directora del Proceso, el togado interpuso recurso de alzada en cuanto a la práctica de la valoración de carácter psiquiátrico y visual, manifestando que de acuerdo a la experiencia del mismo, cuando una persona “sufre efectos psiquiátricos” se logra determinar por medio de esta valoración la existencia de una carga laboral. En el presente evento, la Sala entrará a analizar si la mencionada prueba debe decretarse para que obre dentro de las presentes diligencias de encontrarla conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación. Sea este el momento, para traer a colación lo que ha sostenido esta Corporación, frente a la participación del juez en la actividad probatoria por cuanto dicha facultad se encuentra íntimamente ligada a los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba, a saber lo siguiente: Al respecto, refiere la Sala que el principio de conducencia, emerge de la relación e idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, alude a que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para

lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se aviene a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Es claro para esta Superioridad que lo pretendido por parte del

disciplinado es determinar la existencia de una patología mental y a su vez la deficiencia visual del mismo, lo cual, indicó el togado, es la razón por la cual no se ejecutó de la forma debida las actividades encargadas por parte de la empresa “CO@sjudinet Ltda, (Compañía De Asesorías Jurídicas Limitada)” en la cual trabajó, además intenta evidenciar por medio de las valoraciones un trastorno emocional, lo cual arguyó el disciplinado es el detonante de las equivocaciones e sus asuntos jurídicos, indicó además que el motivo por el cual no evidenció los requerimientos por parte del Juzgado 30 Administrativo en cuanto al pago de las notificaciones, por un valor de $70.000 pesos, fue por la carga laboral que pesaba sobre el en ese momento, indicando además que fue también por una deficiencia en la visión. Con fundamento en lo anterior, la Sala desde ya procede a determinar la inconducencia de la prueba solicitada por el disciplinable, pues de la valoración solicitada por parte del disciplinado, no podrá evidenciar de manera concreta que haya sido esta la razón por la cual se permitió el desistimiento tácito del proceso que cursó en el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, así las cosas no se logra extraer la idoneidad probatoria para logar determinar que efectivamente existió una razón que implicara el olvido del asunto administrativo encargado por parte de la empresa “CO@sjudinet Ltda, (Compañía De Asesorías Jurídicas Limitada)”. Teniendo en cuenta las actuaciones del presente asunto no se podrían considerar que la valoración psiquiátrica y visual deprecada por el

disciplinado sea pertinente, en cuanto no consigue evidenciar la existencia de una causa que justifique el actuar reprochable por el disciplinado, aunado además no podría ser esta valoración la que logre determinar la razón del porque no se logró cumplir con el requerimiento de parte del Juzgado de conocimiento en cuanto al pago de los $70.000 pesos exigidos por temas de notificación Por lo anterior, al no cumplir con los criterios establecidos en la Ley para decretar dichas pruebas se consideró necesario confirmar la decisión en la cual la Magistrada de conocimiento negó la valoración psiquiátrica y visual del querellado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE Primero: CONFIRMAR decisión proferida el 20 de febrero del 2019 por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA. , Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó el decreto de una prueba valoración psicológica y visual solicitada dentro de la investigación disciplinaria que cursa en contra del togado JÓNAS CONDE GARZÓN, por las razones expuestas por la parte motiva SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a el quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el

Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110011102000201802541-01 Aprobado según Acta Nº 41 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar que aclaro voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto. En el trámite del proceso disciplinario contra el abogado Jonas Conde Garzón, la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Elka Venegas Ahumada, decidió negar la solicitud probatoria del encartado de practicarle una valoración de carácter psiquiátrico y visual con el fin

de probar que tenía sobrecarga laboral en la firma donde trabajó. Esta Corporación decidió, conociendo en segunda instancia, confirmarla aludiendo a la inconducencia de la prueba, dado que esta no permitiría evidenciar que la carga laboral del implicado fuera la razón por la que no evitó que se decretara el desistimiento tácito en un proceso administrativo. Si bien comparto la determinación adoptada, considero que el fundamento de esta no puede ser la inconducencia de la prueba solicitada, sino la impertinencia e inutilidad de la misma. Respecto a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, consagra el artículo 88 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” Dado que ni la norma rectora del procedimiento disciplinario contra abogados ni las normas de aplicación por integración, como el Código Disciplinario Único o el Código de Procedimiento penal, brindan total claridad sobre los conceptos a revisar, resulta necesario acudir a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como el auto del 30 de septiembre de 2015: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que ‘el elemento material

probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito’. (…) Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. (…) Finalmente, ‘la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente’ (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilator

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