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CSDJ - F11001110200020180254102ADJUNTA20190926154809-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180254102ADJUNTA20190926154809-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE SÚPLICA / no procede contra decisión de única instancia Se rechaza el recurso de reposición por cuanto es improcedente contra decisiones de única instancia proferidas por esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de su suscripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201802541-02 (17094-38) Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala a resolver el recurso de SÚPLICA impetrado por el abogado disciplinable JÓNAS CONDE GARZÓN, contra la decisión proferida el 19 de Junio del 2019 por esta Corporación en Sala No. 41, mediante la cual se CONFIRMÓ la decisión de negativa de la petición probatoria relacionada con una valoración psicológica y visual solicitada por el togado investigado, de no ser por qué el recurso interpuesto es improcedente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor WILLIAM SEGURA BUITRAGO, en la cual manifestó que perteneció al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA ostentando el grado de Sargento Viceprimero por un lapso de 20 años de servicio, sin embargo, el 3 de Diciembre del 2015, mediante acto administrativo N°

2887 se ordenó por parte del Comandante del Ejército Nacional su retiro definitivo de dicha institución, por lo cual el 9 de Diciembre del 2015, llamó a la empresa jurídica “CO@sjudinet Ltda,, Compañía De Asesorías Jurídicas Limitada, empresa de servicios jurídicos de la cual era beneficiario el quejoso, para que lo representara, designándosele al abogado JÓNAS CONDE GARZÓN, para que interpusiera la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho frente al acto administrativo que ordenó el retiro discrecional del inconforme. Indicó el quejoso que mediante auto del día 26 de Septiembre del 2016 se emitió un auto por parte del Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá en el cual “ordenó requerir a la parte demandante y a su apoderado para que cancelaran los gastos del proceso en un término de 15 días, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito; de lo cual un fui informado (Sic)”, gastos por un valor de $70.000, pero estos no fueron cancelados por lo cual “el despacho dictó auto de terminación del proceso por desistimiento, dejando sin efecto la demanda presentada, declarando terminado el proceso y ordenando su archivo”. Destacó que el 23 de Enero del 2017, tuvo que retirar la demanda y procedió a radicarla el mismo día ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Bogotá, demanda que correspondió por reparto al “Juzgado 52 Administrativo de Bogotá” y que además, rechazó la misma por haber operado el fenómeno de la caducidad, esto mediante auto

del 26 de abril del 2017, siendo la razón de todo el no pago de los gastos procesales. Adujó el querellante que el disciplinado nunca se comunicó con él, ni le notificó acerca de la obligación de pagar los gastos de notificación ordenados por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá. Informó que el togado radicó el 21 de abril del 2017 acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá intentando enmendar la caducidad y las posibles equivocaciones ejecutadas por parte del querellado frente al presente asunto (fl 1-5 c.o). 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 31 de Mayo del 2018, la magistrada de Instancia, dio inicio a la apertura de investigación disciplinaria contra el denunciado señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 66 c.o.). 3.- El día 20 de febrero del 2019, el a quo dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del querellado, y el quejoso. 3.1Posteriormente el Magistrado de conocimiento cedió la palabra al disciplinado, quien en versión libre manifestó que la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada por parte del Juzgado 52 Administrativo de Oralidad de Bogotá, manifestando además que jamás llevó a cabo ningún tipo de actuación sin el conocimiento del quejoso, pues el trato que recibió por parte del querellante fue inadecuado, tratándolo de “abogado mediocre”.

Manifestó que si bien se declaró el desistimiento tácito en el asunto administrativo, en ese momento tenía que llevar a cabo diferentes tipos de funciones ordenadas por parte de la empresa para la cual trabajaba, causándole una “sobrecarga laboral brutal”, pero en todo caso siempre revisaba el proceso, pese a tener para ese momento 50 expedientes a su cargo, situación por la cual al momento de revisar las actuaciones de los mismos no se percató de los términos y las ordenes emanadas por el Juzgado de conocimiento del proceso de marras. Agregó el encartado que padece de una deficiencia visual, de la cual tuvo conocimiento recientemente, y que además fue la razón por la cual no se percató de los términos emanados en el asunto administrativo. Arguyó el querellado que debido a las exigencias laborales, consideró necesario visitar un psiquiatra con la intención de ser tratado profesionalmente, ya que sintió que muchas veces al contemplar sus demandas percibía que el contenido no versaba en lo que finalmente quería expresar. Manifestó además que al desvincularse de la empresa “CO@sjudinet Ltda, (Compañía De Asesorías Jurídicas Limitada)” realizó la sustitución de los procesos que fueron encargados en ese momento por parte del empleador, posteriormente después de desvincularse de dicha empresa, el quejoso requirió al querellado con el propósito de realizar una tutela con el objetivo de llevar a cabo la realización de una junta médica laboral, la cual se le practicó, indicó el querellado que al radicar la tutela pensó que lo que estaba realizando era la entrega de una actuación del proceso administrativo donde fue parte el quejoso.

Arguyó el togado que debido a esa confusión, se decretó por parte del Juzgado de conocimiento el desistimiento tácito en el proceso administrativo donde fue parte el querellante, al percatarse de esa novedad, el togado le indicó al mismo que se podría llevar a cabo una acción de tutela a su favor, deprecando la estabilidad laboral reforzada, ya que debido a la enfermedad que según el togado, afecta al quejoso, podrían tener una respuesta positiva por parte de la administración de Justicia, de igual manera propuso al querellante retirar la demanda administrativa y radicarla de nuevo, consintiendo la posibilidad de “revivir los términos”. Indicó el denunciado haber intentado mediante una acción de tutela contar con otra oportunidad procesal, pero la misma fue negada, hechos de los cuales siempre mantuvo informado al quejoso, incluso pese a este resultado, intentó iniciar una acción de revocatoria directa contra el acto administrativo que resolvió el retiro del Ejército Nacional del querellante, considerando haber hecho todo lo que jurídicamente estaba a su alcance, haciendo el aporte de algunas piezas procesales y deprecando la práctica de las siguientes:  Ordenar la una valoración médica de tipo visual y psiquiátrica, para establecer su estado de salud.  Oficiar a la empresa “CO@sjudinet Ltda” con la finalidad de remitir copia del contrato de prestación de servicios y la especificación de la cantidad de procesos que estaban a cargo del disciplinado y de igual forma se indique cuáles fueron las funciones que desempeño en dicha empresa.  Requerir al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá copia del

proceso N° 201700017 de JOSE WILLIAM SEGURA BUITRAGO contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL. 3.2Así las cosas la Magistrada de conocimiento dispuso decretar las siguientes pruebas:  Oficiar a “CO@sjudinet Ltda” con la finalidad de remitir toda la documentación correspondiente al togado JÓNAS CONDE GARZÓN, incluido las copias de los contratos de prestación de servicios, el periodo en el cual prestó sus servicios a dicha empresa, el número de procesos que tenía a su cargo y si en ese periodo existieron inconvenientes en otros asuntos en razón a alguna enfermedad visual o psiquiátrica del togado.  Solicitar copia del proceso N° 201700017 al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá.  Requerir la Procuraduría General de la Nación para la presentación de un informe sobre las solicitudes extrajudiciales elevadas por el señor JOSE WILLIAM SEGURA BUITRAGO mediante apoderado judicial para la declaratoria de la nulidad de la resolución N° 2887 del 3 de diciembre del 2015, remitiendo copias de todas ellas.  Requerir al Juzgado 30 Administrativo Oral, Sección Segunda de Bogotá copia del proceso N° 20160026800 donde figura como demandante el señor JOSE WILLIAM SEGURA BUITRAGO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.  Solicitar al Ejército Nacional para que remita copia del expediente administrativo del señor JOSE WILLIAM SEGURA BUITRAGO, igualmente se informe por parte de esta entidad si

el doctor JÓNAS CONDE GARZÓN llevó a cabo algún tipo de representación a favor del quejoso referente al asunto de la desvinculación discrecional.  Solicitar a la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ remitir el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa “CO@sjudinet Ltda”, con la finalidad de determinarse quién es el representante legal de dicha empresa y así mismo citarlo para que rinda testimonio bajo juramento.  Escuchar en ampliación de queja al denunciante.  Oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales, Administrativos y Civiles de Bogotá y del Tribunales de Bogotá, Cundinamarca y Contencioso Administrativo, con la finalidad de determinar si existen solicitudes de acciones de tutela presentadas por parte del señor JOSE WILLIAM SEGURA BUITRAGO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.  Allegar antecedentes del disciplinado. 3.3.- De la decisión apelada. Indicó la Magistrada de Conocimiento que en cuanto a la prueba deprecada por el disciplinable, relacionada con la valoración de carácter psiquiátrico y visual el encartado destacó que la función de este tipo de pruebas tiene como finalidad determinar médicamente cual es el estado mental de una persona, ya sea de carácter permanente o transitorio y contrario como lo manifestó el investigado, no es la prueba idónea para demostrar si efectivamente existió en su momento una sobrecarga laboral por parte del togado. (min 49:05 – 53:25 1 cd). 3.4.- Inconforme con la decisión, el encartado presentó recurso de

apelación por la negativa de decretar la valoración de carácter psiquiátrico y visual, manifestando que de acuerdo a la experiencia del mismo, cuando una persona “sufre efectos psiquiátricos” es de esta forma que se logra determinar la existencia de la sobrecarga laboral. Por lo anterior, la Directora del proceso concedió el recurso de apelación presentado por el abogado disciplinado, indicando además que una vez reciba la decisión del recurso de alzada se procederá a señalar fecha para continuar con la audiencia. 4.- En decisión del 19 de Junio de 2019, esta Corporación resolvió CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de febrero del 2019 por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó el decreto de una prueba relacionada con la valoración psicológica y visual solicitada dentro de la investigación disciplinaria que cursa en contra del togado JÓNAS CONDE GARZÓN. 5.- Mediante auto del 14 de Agosto de 2019, la Magistrada de Instancia, doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, dispuso OBEDECER y CUMPLIR lo resuelto por esta Corporación, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14de Noviembre de 2019 (fl. 193 c.o.). DEL RECURSO DE SÚPLICA El doctor Jonás Conde Garzón en escrito radicado el 14 de Agosto de

2019, presentó lo denominado como “Recurso de Súplica”, contra la decisión emitida por esta Superioridad el 19 de Junio de 2019, a instancias del Seccional de Primer Grado, al considerar como equivocada las razones expuestas en el proveído probatorio controvertido, siendo una cosa lo que dice “el computador y otra cosa lo que interpreta el cerebro” expresando nuevamente los argumentos de sustento de la prueba denegada en primera y segunda instancia, centrando su recurso de súplica en el supuesto de una presunta vulneración de derechos (fl. 194 – 195 c.o.) - La doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, dispuso en proveído de fecha 15 de Agosto de 2019, que “De acuerdo al recurso presentado por el abogado JONÁS CONDE GARZÓN en calidad de investigado, SE ORDENA, enviar el recurso de súplica con el cuaderno original a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite correspondiente, y en esta Corporación se siga tramitando el proceso con el cuaderno de copias” (fl. 197 c.o.), dando la concesión a la petición elevada por el disciplinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto de denegó algunas de las pruebas solicitadas por los abogados investigados, de conformidad con lo normado en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de súplica Con relación al recurso de “súplica” impetrado por el abogado disciplinable JÓNAS CONDE GARZÓN, contra la decisión proferida el 19 de Junio del 2019 por esta Corporación en Sala No. 41, mediante la cual se CONFIRMÓ la decisión de negativa de la petición probatoria relacionada con una valoración psicológica y visual solicitada por el

togado investigado, considera esta Sala que el mismo resulta ser improcedente. Como se procede a explicar, veamos. En materia de recursos, es el legislador el que tiene la potestad para indicar cuáles proceden contra una determinada decisión judicial, por tanto, existiendo una precisa reglamentación sobre el objeto de controversia, debe esta Colegiatura adecuar su decisión a la normatividad en vigor. En efecto, de conformidad con las funciones asignadas constitucionalmente a esta Sala, según lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, sin embargo, esta máxima constitucional y legal no poder ser entendida bajo el empleo caprichoso de las partes, o el errado trámite impartido por los operadores disciplinarios de instancia, en tanto, cada una de las decisiones previstas por el legislador para ser conocidas en segunda instancia están descritas en la ley. Es así que en sede de segunda instancia, en el caso de la Ley 1123 de 2007, el legislador previó tales escenarios dentro de lo signado en el artículo 79, en el que se definieron los recursos de reposición y apelación para controvertir las decisiones disciplinarias de primera grado. En primer orden, el fundamento del recurso de apelación , es el 1 reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un

mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales 1 T-158 de 1993 de la Corte Constitucional descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo. La apelación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los superiores. El recurso de apelación es el medio que permite llevar ante el funcionario de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según sea el caso. De otro lado, el recurso de reposición dada su naturaleza, procura que el mismo funcionario que adopta la providencia que suscita la inconformidad del censor, revise lo resuelto y, dado el caso, reforme o revoque la decisión pertinente. En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador consagró en las distintas codificaciones, la procedencia tanto del recurso de reposición como de apelación. Es así como en el artículo 80 del Código Disciplinario del Abogado se dispuso la procedencia del recurso de reposición en los siguientes términos: “Artículo 80. Recurso de reposición. Procede contra las decisiones

interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados. También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación.” Por su parte, la procedencia del recurso de apelación en el proceso disciplinario adelantado en contra de los profesionales del derecho se consagró en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor reza: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” En cuanto la procedencia de recurso de súplica en contra de la decisión que resuelve el recurso de apelación, el Código Disciplinario

del Abogado no establece el origen del mismo, sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 16 ibídem, ha de acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 363 establece: “Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (Negrilla y fuera de texto). Es por esto que mediante decisión del 19 de Junio del 2019, esta Corporación en Sala No. 41, resolvió un recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado contra el auto que negó la práctica de unas pruebas solicitadas CONFIRMANDO dicha negativa regresándose las diligencias al secciona de instancia el 6 de Agosto de 2019, culminándose así el trámite respectivo prosiguiéndose con la

actuación de instancia, esto de conformidad con lo normado en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, que por remisión normativa descrita en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se aplica en el caso de los proceso disciplinarios seguidos contra abogados. Ahora bien, pese a que la Magistrada de instancia, doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, dispuso en auto del 14 de Agosto de 2019, OBEDECER y CUMPLIR lo resuelto por esta Corporación, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de Noviembre de 2019 (fl. 193 c.o.), y ante el escrito presentado por el investigado CONDE GARZÓN, denominado “Recurso de Súplica” la operadora disciplinaria, en un proveído sin motivación alguno de fecha 15 de Agosto de 2019, consideró que “De acuerdo al recurso presentado por el abogado JONÁS CONDE GARZÓN en calidad de investigado, SE ORDENA, enviar el recurso de súplica con el cuaderno original a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite correspondiente, y en esta Corporación se siga tramitando el proceso con el cuaderno de copias” (fl. 197 c.o.), dando la concesión a un recurso inexistente e improcedente. Por lo anterior, evidencia la Sala que de las anteriores normas resultan de obligada conclusión señalar que contra la determinación cuestionada –auto interlocutorio que resolvió el recurso de apelación instaurado contra un auto de negativa de pruebasno procede recurso alguno,

máxime cuando se tiene que la decisión emitida por esta Corporación culminó el trámite de la doble instancia en materia disciplinaria dentro de una decisión respecto de la cual procedía el mismo, razón por la cual el recurso de súplica impetrado se hace improcedente según lo anuncia la norma en cita al indicar que “No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. ” ; por tanto habrá de rechazarse, como quiera que lo atacado a través del referido recurso, es una decisión emitida por el órgano de cierre en sede de segunda instancia. Aunado a lo anterior, respecto de las decisiones de esta Corporación existe norma de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad a la decisión, según lo contenido en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 que por integración normativa lo remite el artículo 16 del C.D.A., convirtiendo a este, en intangible, a no ser por la excepcional vía de la acción de tutela. Por lo tanto, el argumento para rechazar por improcedente el recurso de súplica presentado deviene, en primer lugar, de la inexistencia de la súplica contra decisiones que resuelven los recursos de apelación o queja, y además, en segundo orden, de la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el auto interlocutorio proferida el 19 de Junio del 2019 por esta Corporación en Sala No. 41, mediante la cual se CONFIRMÓ la decisión de negativa de la petición probatoria relacionada con una valoración psicológica y visual solicitada por el togado investigado, siendo esta la circunstancia que impide al Juez disciplinario de conocer

de este tipo de súplicas, pues lo contrario es desconocer las consecuencias jurídicas que acarrea este principio universal acogido como parte integrante del debido proceso en nuestro ordenamiento constitucional y legal. En conclusión, la Sala procederá a rechazar por improcedente el recurso de súplica impetrado por el abogado disciplinable JÓNAS CONDE GARZÓN, contra la decisión proferida el 19 de Junio del 2019 por esta Corporación en Sala No. 41, mediante la cual se CONFIRMÓ la decisión de negativa de la petición probatoria relacionada con una valoración psicológica y visual solicitada por el togado investigado, por ser manifiestamente improcedente, pues no se encuentra establecido entre aquellos que la ley trae consignados para las providencias denominadas de única instancia. Analizado lo anterior, observa la Sala que gestión desplegada por el a quo fue descuidada en cuanto a la concesión del recurso de súplica, ante su falta de análisis sobre la normas que rigen la materia en sede disciplinaria, como se explicó en precedencia, haciéndole un llamado para que en lo sucesivo sea más cuidadoso y riguroso en los trámites que imparte a la peticiones presentadas por los intervinientes, esto de cara a la aplicación en estricto rigor del derecho. Finalmente, como antecedente de la Sala se tiene que sobre este tema particular la Sala ha sentado su jurisprudencia en los radicados No. No. 110011102000200905338 01 1969 A, aprobado el 13 de abril de 2011 en Sala No. 37; No. 110010102000201102866 00, aprobado el 30 de abril de 2014 en Sala No. 31; No. 110011102000200905348 02 (940419) aprobado el 14 de Mayo de 2014 en Sala No. 36; No. 110011102000 2013 07002 01 en fecha del 3 de diciembre de 2014, aprobado en Sala No. 99 y No. 110010102000201502918-00 (1137912), 17 de Febrero de 2016, aprobado en Sala No. 14, entre otras. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente el recurso de súplica impetrado por el abogado disciplinable JÓNAS CONDE GARZÓN, contra la decisión proferida el 19 de Junio del 2019 por esta Corporación en Sala No. 41, mediante la cual se CONFIRMÓ la decisión de negativa de la petición probatoria, por ser manifiestamente improcedente, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial, devolver el expediente al Seccional de Origen, para su conocimiento y fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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