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CSDJ - F11001110200020180270801ADJUNTA20190408160848-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180270801ADJUNTA20190408160848-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201802708-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 29 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del

derecho CARLOS FRANCISCO TORRES CORREA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Eliana Alejandra Millán Torres contra el profesional del derecho CARLOS FRANCISCO TORRES CORREA, señalando al respecto que el togado inculpado fue contratado para asesorarla en unas gestiones ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el fin de obtener la licencia para la habilitación del servicio de mensajería expresa para la empresa La Milla Express S.A.S., sin que hubiese cumplido con esa obligación. 1 Decisión adoptada por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Relató que para el cumplimiento de esa labor le entregó la suma de seis millones de pesos sin que el togado hubiese expedido recibo aunado a que tampoco ha hecho

entrega de los informes relativos al cumplimiento de esa gestión profesional. 2.- Se acreditó que el doctor CARLOS FRANCISCO TORRES CORREA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.392.686 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 121573, actualmente vigente. Igualmente, se acreditó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación que el togado encartado carece de antecedentes disciplinarios. (Fls 16-17 c.o.). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 22 de julio de 2018, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el togado CARLOS FRANCISCO TORRES CORREA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de octubre del mismo año. (Fl 18 c.o). 4.- El día 22 de octubre de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado una vez verificada la asistencia del querellado y de la quejosa, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Acto seguido se le otorgó el uso de la palabra a la querellante quien se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su queja y sostuvo al respecto que no obstante haberle cancelado los honorarios al abogado éste no inició su gestión. También refirió que no se suscribió poder o contrato, únicamente se cuenta con el recibo de consignación de ese dinero. Acto seguido, el disciplinable rindió versión libre y al respecto manifestó que en ningún momento ha actuado en calidad de profesional del derecho, pues para

adelantar trámites ante el MINTIC no se requiere de dicha calidad, que nunca firmó contrato con la quejosa y que se trató de una asesoría postal. Relató que para poder dar cumplimiento a la labor para la que fue contratado, se itera, no en calidad de abogado, requiere que la quejosa modifique el capital social de su empresa ante la Cámara de Comercio, trámite con el que no se ha cumplido. Así las cosas, procedió el Magistrado a ordenar escuchar en declaración juramentada al señor Nabil Emilio Céspedes, esposo de la quejosa y se programó la continuación de la audiencia para el día 22 de enero de 2019. DECISIÓN APELADA En decisión escrita de fecha 29 de octubre de 2018, visible a folios 32 a 38 del cuaderno original, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias. Refirió el juez de primera instancia que los hechos narrados en la queja no se enmarcan dentro del ejercicio profesional, pues si bien el togado fue contratado para adelantar una gestión ante el MINTIC, a esa contratación acudió en nombre propio y no como profesional del derecho. Resaltó el Seccional de Instancia que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera demostrar con grado de certeza que el disciplinable hubiese actuado en ejercicio de su profesión y que por el contrario, se trata de una cuestión que no encuadra en los presupuestos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, se apoyó en jurisprudencia de esta Superioridad, para señalar que por virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, le era permitido adoptar la decisión

de terminación de manera escrita sin necesidad de convocar a una audiencia. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa apeló la decisión señalando que el togado inculpado si había actuado como profesional del derecho y que no obstante haberle cancelado los honorarios no adelantó ninguna gestión a su favor. Igualmente, censuró que el Magistrado de primera instancia hubiese decretado el testimonio de su esposo, pero que con posterioridad a eso tomó la decisión de decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora Eliana Alejandra Millán Torres contra el profesional del derecho CARLOS FRANCISCO TORRES CORREA, señalando al respecto que el togado inculpado fue contratado para asesorarla en unas gestiones ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el fin de obtener la licencia para la habilitación del servicio de mensajería expresa para la empresa La Milla Express S.A.S., sin que hubiese cumplido con esa obligación. Relató que para el cumplimiento de esa labor le entregó la suma de seis millones de

pesos sin que el togado hubiese expedido recibo aunado a que tampoco ha hecho entrega de los informes relativos al cumplimiento de esa gestión profesional. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 29 de octubre de 2018, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el togado CARLOS FRANCISCO TORRES CORREA, al considerar que no había actuado como profesional del derecho en el asunto que fue puesto de presente en la queja. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, la quejosa presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura consistentes en que el togado actuó como profesional del derecho en el trámite que se comprometió a adelantar a favor de su empresa ante el

MINTIC.

De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester anotar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de señalar que la queja que dio origen a la presente actuación escapa al ámbito de competencia de esta jurisdicción por cuanto se trata de una situación en la que el profesional del derecho investigado no actuó en calidad de abogado sino como un ciudadano que fue contratado por la quejosa para adelantar una gestión ante el MINTIC, en calidad de tramitador. En efecto, de la lectura de la queja se observa que en ningún momento actuó como abogado sino que lo hizo en nombre propio en calidad de ciudadano, por ende, no es la Jurisdicción Disciplinaria el escenario para debatir esos asuntos que deben ventilarse en otras jurisdicciones, pues si los querellantes consideraban que el inculpado había incumplido con su obligación hay otros escenarios judiciales

donde se puede poner de presente esta situación. A su turno, tampoco existe un poder o contrato de prestación de servicios que permita dilucidar que en efecto el togado actuó como profesional del derecho en el asunto referido en la queja. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo la quejosa respecto del togado disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que guarden relación con el ejercicio de la profesión de abogado por parte de este último. Así se desprende de la prueba documental aportada en la primera instancia. En tal orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo hizo el a quo, que reza: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, las imputaciones que realizan los quejosos, escapan a la órbita de actuación de esta jurisdicción por cuanto no está demostrado que este tipo de circunstancias hayan tenido ocurrencia en el ejercicio de la profesión de abogado por parte del doctor CARLOS FRANCISCO TORRES CORREA. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del

artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En suma, comparte esta Corporación de cierre la decisión adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que los hechos denunciados son ajenos al ejercicio profesional en lo que respecta al togado aquí disciplinado. Finalmente, es importante precisar que otro de los aspectos que cuestiona la recurrente es lo relativo a que en audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado de instancia decretó de oficio la práctica del testimonio de su esposo Nabil Emilio Céspedes Gasca, medio probatorio que nunca se practicó debido a que el a quo en decisión del 29 de octubre de 2018, decidió terminar las presentes diligencias. A este respecto, debe resaltarse que esa prueba fue decretada de oficio por el Magistrado instructor y que si él consideró que no era necesario practicarla pues con los medios probatorios obrantes en el plenario era suficiente para fallar de fondo, esa es una decisión que se encuentra amparada por su autonomía funcional y respecto a la cual esta Colegiatura no puede realizar intromisión alguna. Lo mismo ocurre en cuanto a su decisión de adoptar de manera escrita el auto de terminación y archivo de las diligencias de manera escrita, lo cual apoyó con precedente de esta

Sala2. 2 Al respecto trajo a colación la providencia del 6 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez y el proveído del 9 de abril de 2014, dentro del radicado No. 2011-5684, Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 67 señala cuales son los derechos en cabeza del quejoso así: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho CARLOS FRANCISCO TORRES CORREA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional

de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco.

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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