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CSDJ - F11001110200020180271701ADJUNTA20201009083329-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180271701ADJUNTA20201009083329-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201802717-01 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Séptima Judicial Penal II, contra la decisión proferida el 14 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado RAMON HINESTROZA GIL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación se inició por la compulsa de copias que realizó el Juez 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra del abogado Ramón Hinestroza Gil, por no asistir a la audiencia preparatoria programada dentro del proceso penal No. 201713255 seguido contra Jhonathan Mendoza y otro por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto agravado, pues solo hasta el día anterior había presentado renuncia al poder. Con la compulsa se allegó copia del acta elevada y registro en medio magnético de la

audiencia de preparatoria llevada a cabo el 25 de abril de 2018 dentro del proceso penal No. 2017-13255. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado Ramón Hinestroza Gil mediante certificado Nº 117089 del 7 de mayo de 2018, expedido por la Unidad de Registro 1 Magistrada Ponente Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110011102000201802717-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 79.647.316 y es portador de la tarjeta profesional Nº 119356, vigente2. DEL PROVEIDO APELADO Mediante decisión proferida el 14 de junio de 2018, el Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el litigante Ramón Hinestroza Gil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 20073. Señaló el Magistrado que de acuerdo con los hechos puestos en conocimiento, se advirtió que no existe mérito para adelantar investigación disciplinaria contra el abogado Ramón Hinestroza Gil, por cuanto en su comportamiento profesional no se vislumbra la comisión de falta disciplinaria alguna.

Precisó que el compartimiento desplegado por el profesional del derecho al no asistir a la audiencia preparatoria el día 25 de abril de 2018, pese a que la renuncia al poder se había presentado solo el día anterior, no constituye falta disciplinaria, bajo dos consideraciones. Primero porque “no existe dentro del ordenamiento legal colombiano, y en específico, en el derecho disciplinario alguna norma que impida al abogado que actúa dentro de un proceso judicial renunciar en cualquier tiempo a un mandato, con lo cual se tiene que la conducta desplegada por el profesional RAMÓN HINESTROZA GIL se avino en legitima y por ende es atípica en lo que a esta jurisdicción refiere”. En segundo lugar, “no se advirtió que tal comportamiento del profesional fuera uno más de un conjunto de los cuales se hubiera podido deducir un ánimo dilatorio del proceso por parte de la defensa que justificara la intervención de esta Jurisdicción, pues nada se dijo al respecto y en especificó frente a él, aunado al hecho de que conforme se desprende de la misma constancia elevada, la diligencia tampoco pudo realizarse atendiendo la incomparecencia de la defensora de pública del ciudadano Jesús Alberto López”. De conformidad con lo anterior, el seccional de instancia consideró que no obran elementos para plantear la existencia de falta disciplinaria alguna en contra del abogado investigado. 2 Folio 4 c.o 3 Folio 6 al 7 c.o República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110011102000201802717-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO DEL RECURSO DE APELACIÓN El 19 de noviembre de 2018 la doctora Gina Paola Vizcaino Gutiérrez como Procuradora Séptima Judicial Penal II, presentó recurso de apelación contra la decisión que resolvió desestimar de plano la queja presentada contra el litigante RAMON HINESTROZA GIL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 20074. Argumentó el Ministerio Público que el abogado investigado si debió asistir a la audiencia preparatoria citada para el 24 de abril de 2018, pues solo presentó renuncia al poder el día anterior a la diligencia y de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, se establece que la renuncia pone término al poder cinco días después. De conformidad con lo anterior, precisó la apelante que debe continuarse con el trámite de las diligencias y ordenarse la práctica de algunas pruebas para poder adoptar una decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política5; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20077. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del 4 Folio 10 a 12 del c.o 5 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.

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RADICACIÓN Nº. 110011102000201802717-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. Del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Conforme a los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el Agente del Ministerio Público en condición de Interviniente está facultado para impugnar las decisiones en cumplimiento de sus funciones constitucionales: República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110011102000201802717-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley. (..) (subrayado fuera de texto) Del caso concreto.

Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la Procuradora Séptima Judicial Penal II en su apelación, para determinar si estos revisten la contundencia

suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” La representante del Ministerio Público fincó su argumento en el sentido que se debe seguir investigando al abogado, porque sí debió asistir a la audiencia preparatoria citada para el 24 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, el cual establece que la renuncia pone término al poder solo cinco días después. De entrada advierte esta Superioridad, que los argumentos presentados por la agente del Ministerio Público se encuentran llamados a prosperar, pues contrario a lo manifestado por el seccional de instancia, el profesional de derecho debió asistir a la audiencia al establecerse una limitación temporal frente a los efecto de la renuncia para que la misma se hiciera efectiva, como lo estipula artículo 76 CGP, así: República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido(..)" De conformidad con lo anterior, como el investigado renunció al poder el día anterior a la realización de la audiencia preparatoria, por tal razón, si la renuncia pone término al poder, debió haber asistido a la diligencia, pues todavía representaba los intereses de uno de los sindicados, y no dejar garete la defensa de su prohijado. Por lo tanto, analizado lo anterior y conforme a los argumentos de alzada se debe continuar con la investigación para establecer si el abogado incurrió en una posible indiligencia al no asistir a la audiencia preparatoria para el día 25 de abril de 2018 donde representaba al señor Jhonathan Mendoza Beleño unos de los sindicados, analizando detalladamente las pruebas documentales aportadas y si es necesario realizar nuevas solicitudes probatorias, para desvirtuar o no la responsabilidad del profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral. Así pues, la ley 1123 de 2007, es clara en sostener que para endilgar responsabilidad disciplinaria a los profesionales del derecho, tiene que existir certeza de la falta cometida, por lo anterior, se hace necesario retomar las diligencias y seguir con el trámite de la

investigación, teniendo en cuenta que se debe de realizar un estudio más detallado y concreto de la conducta en la cual presuntamente incurrió el profesional del derecho investigado. Por lo anteriormente expuesto se REVOCARÁ la decisión tomada el 14 de junio de 2018, través de la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado Ramón Hinestroza Gil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, con el fin de que se continúen las diligencias a fin de determinar con certeza si efectivamente el mismo incurrió o no en conducta vulneradora de las disposiciones del Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110011102000201802717-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 14 de junio de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado RAMÓN HINESTROZA GIL, para en su lugar se adelante la investigación a que haya lugar, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto

los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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