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CSDJ - F11001110200020180275001ADJUNTA20181122101651-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180275001ADJUNTA20181122101651-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 8 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201802750 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, a través del cual NEGÓ la protección de los derechos fundamentales solicitados por el doctor ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá y Casanare. ANTECEDENTES Hechos. Los resumió la primera instancia en los siguientes términos2: “ El accionante indicó que el día 16 de agosto de 2018, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada al interior del proceso disciplinario 1 M.P. José Oswaldo Carreño Hernández en Sala integrada con el doctor Juan Evangelista Farfán Corzo, Conjuez. 2 Folios 57 c.1ª instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201802750 01

Referencia: tutela de Segunda Instancia seguido en su contra, radicado bajo el número 201400807-A, el Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, negó la solicitud de prescripción, el recurso de reposición confirmó la anterior determinación, y declaró improcedente la apelación que él incoó contra dicha decisión, incurriendo en un defecto sustantivo o material por falta de aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales”.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Mediante auto del 28 de septiembre de 20183, esta Corporación remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare la presente acción de tutela a fin de surtirse la doble instancia. El magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao, en auto de 8 de octubre de 2018, se declaró impedido para conocer de la misma por cuanto venía conociendo del proceso disciplinario cuestionado en la presente acción de tutela. Se separó del conocimiento al doctor Gustavo Adolfo Ledesma y se nombró al doctor Juan Evangelista Farfán Corzo como Conjuez para el trámite de la presente tutela. El doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de Boyacá y Casanare, mediante auto del 8 de octubre de 2018, aceptó el impedimento presentado por el doctor Gustavo Adolfo Ledesma, y procedió a asumir el conocimiento de la presente acción de tutela ordenando notificar al accionado,

para enterarlo y presente pruebas sobre el proceso disciplinario cuestionado. Se notificó al doctor Gustavo Adolfo Ledesma en su calidad de accionado y se vinculó al Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja. Como pruebas se tienen las siguientes documentales: - Las presentadas por el abogado accionante4 con la demanda. 3 Folio 22-24 c.o. 4 Folios 1-19 c.o.

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Referencia: tutela de Segunda Instancia - Auto donde se avoca conocimiento de la presente acción de 8 de octubre de 20185. - Diligencia de sorteo de conjuez6. - Respuesta del accionado doctor Gustavo Adolfo Ledesma7. - Copia de actas de audiencias del radicado disciplinario No. 2014-0807 magistrado

Ponente Gustavo Adolfo Ledesma Henao8. Intervención del Accionado, doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao: mediante escrito radicado el 9° de octubre de 20189, el accionado manifestó lo siguiente: “por medio de auto de fecha 30 de abril de 2014 el H. Magistrado Eugenio Fernández Calier de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó expedir copias contra el doctor ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO. Mediante auto se ordenó la apertura de

proceso disciplinario contra el abogado en mención citando para audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no asistió el abogado disciplinable declarándolo persona ausente el 16 de julio de 2015, y se le designó defensor de oficio. El 20 de octubre de 2017 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, donde el disciplinable rindió versión libre y se ordenaron pruebas. El 16 de agosto de 2018, se calificó la actuación con pliego de cargos, solicitando el abogado disciplinable prescripción de la acción disciplinaria, negándose la solicitud. El abogado interpuso recurso de reposición el que le fue negado. En la misma diligencia se fijó como fecha de audiencia de juzgamiento el 28 de septiembre de 2018. El 27 de septiembre de 2018, el disciplinable solicitó el aplazamiento de la diligencia toda vez que había presentado Acción de tutela contra el magistrado de conocimiento accediendo a la misma, fijando nueva audiencia para el 2 de noviembre de 2018. 5 Folios 33-34 c.o. 6 Folio 38 c.o. 7 Folios 40-41 c.o. 8 Folios 45-48 c.o. 9 Folios 40-41 c.o.

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Referencia: tutela de Segunda Instancia El magistrado no presentó solicitud alguna, ni procedió a hacer defensa de su actuación,

solo se limitó a hacer un relato sucinto de la misma hasta el momento de la presentación de la acción de tutela.

INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Manifiesta el agente del ministerio público doctor Simón Eduardo Martínez Escandón, Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja, que el accionante traslada al escenario constitucional, la misma discusión que tiene y que alimentó al interior del proceso disciplinario, es decir del trámite ordinario, esos argumentos deberán ser refrescados, analizados y tenidos en cuenta allí, solo ante la sede de conocimiento. Considera que la acción constitucional es improcedente, porque ya se analizó y se discutió en su momento los descargos del accionante dentro del proceso disciplinario. No se avizora vía de hecho, no hay forma de predicar el defecto sustantivo que alega el accionante, se ha respetado el debido proceso y se dio respuesta a la solicitud elevada. Del fallo impugnado. La Sala de primera instancia mediante sentencia del 18 de octubre de 201810, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales solicitados por el doctor ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.627.688 y T.P. 102427, quien actúa directamente, en el presente trámite, de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos presentados en la parte motiva de este proveído.

Consideró el a quo: “El magistrado Ponente al negar la prescripción de la acción disciplinaria invocada por el doctor ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO y el recurso de reposición incoado por el

mismo, hizo un minucioso y detallado análisis de los aspectos por los cuales no accedió a dicha petición y de manera didáctica desvirtuó los argumentos del accionante, de acuerdo a lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no puede convertirse en otra 10 Folios 56-74 fallo 1ª instancia

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Referencia: tutela de Segunda Instancia instancia en la que se pueda volver sobre asuntos decididos y analizados por el juez ordinario, que en este caso Juez Disciplinario, pues ello equivaldría a invadir orbitas que no le competen”. “En efecto, lo que se observa en el sub examine es un debate judicial originado en la pretensión del doctor ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO, de hacer valer su criterio interpretativo en cuanto hace relación a la fecha en que se consumó la falta que originó reproche disciplinario en su contra, situación que no puede considerarse como una razón que justifique la existencia de una causal de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, toda vez que las diferentes posiciones argumentativas derivadas de una interpretación razonable del derecho, se muestran como una consecuencia lógica de la práctica jurídica y mal puede calificarse una posición adoptada por el funcionario y no compartida por el accionante como causal que justifique la procedencia de una tutela contra sentencias, postura sostenida por la Corte Constitucional en la

sentencia SU-1185/01 cundo afirmó:

“[…] la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado Social de Derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad –lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho”. “Finalmente, ante la inexistencia de defecto material o sustantivo invocado por el accionante, la Sala encuentra que las decisiones atacadas por el mismo, contrario a su punto de vista, se encuentran ajustadas al pormenorizado análisis probatorio y normativo para negar la prescripción de la acción disciplinaria invocada por el actor, al igual que los recursos a que hizo alusión y en consecuencia NEGARA la petición de amparo solicitada por el abogado ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO, por no avizorar lesión a las garantías superiores reclamadas en amparo constitucional.” De la impugnación.- Mediante escrito del 24 de octubre de 201811, el accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar su inconformidad frente al mismo. 11 Folios 81 impugnación

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Referencia: tutela de Segunda Instancia Por auto de 25 de octubre de 2018 se ordenó remitir la tutela a esta Corporación para dar trámite a la impugnación del fallo de primera instancia12.

Recibido el expediente el 29 de octubre de 201813, correspondió por reparto al suscrito Magistrado. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de

julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la 12 Folio 86 1ª instancia 13 Folio 3 c. 2ª instancia

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Referencia: tutela de Segunda Instancia jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

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Referencia: tutela de Segunda Instancia Auto 114/08 Corte Constitucional: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela.

En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde. Siendo así, procede esta Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de 18 de octubre de 2018, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, resolvió Negar la tutela instaurada por el doctor ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO contra la misma Sala Seccional. El problema jurídico. En el presente caso la Sala debe preguntarse: (i) si la decisión del seccional de instancia de no conceder el amparo constitucional solicitado se ajusta a derecho y (ii) si siendo procedente la acción de tutela, existe en la actualidad un conflicto de relevancia constitucional que amerite el estudio de fondo del caso. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) la procedibilidad de la acción de tutela, b) de ser procedente se confirma la decisión a quo, o se concede el amparo.

Posteriormente, con la argumentación jurídica requerida para solucionar los problemas planteados por el caso, esta Sala decidirá lo que en derecho corresponda en el presente asunto. a) Procedibilidad de la acción de tutela.- Para analizar la procedencia del mecanismo extraordinario de la acción de tutela, es necesario tener en claro que Colombia es un

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Referencia: tutela de Segunda Instancia Estado Social de Derecho14, por lo cual la legalidad es un pilar sobre el cual todas las decisiones judiciales y administrativas deben construirse, pues de no ser así estaríamos en presencia de decisiones al arbitrio del funcionario judicial, de ahí que el Juez de tutela –como todos los operadores judicialesestá sometido al imperio de la ley, tal y como lo ordena el artículo 230 de la Constitución, enmarcado dicho sometimiento a la autonomía judicial, por lo cual al momento de decidir una acción de constitucionalidad, como lo es la acción de tutela, el juez en su providencia debe partir del contenido de las normas tanto de orden sustantivo como procedimental.

La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

(…)”15. Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela 14 Tiene componentes de un Estado de Derecho, Social y Democrático. 15 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: tutela de Segunda Instancia procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se

encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.16 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”17. En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.18 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.

17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 18 Ibídem.

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Referencia: tutela de Segunda Instancia “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.

Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 19 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses 19 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: tutela de Segunda Instancia necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.20

En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga

para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: tutela de Segunda Instancia

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la

doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Pero el cumplimiento de los anteriores requisitos no habilita per se la tutela contra decisiones judiciales; la procedibilidad de la tutela se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias

judiciales o las muy conocidas “vías de hecho”. Desde el año 2003 la Corte Constitucional ha superado el concepto genérico de vías de hecho para asumir el concepto de “causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”21, afirmando el Tribunal Constitucional que la tutela procede contra sentencias judiciales: “porque la solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, 21 Corte Constitucional. Sentencia C 590 de 2005: “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”.

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Referencia: tutela de Segunda Instancia puede decirse qu

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