CSDJ - F11001110200020180275201ADJUNTA20190729111646-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180275201ADJUNTA20190729111646-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha
Radicación No. 110011102000201802752-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 18 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por las señoras María Gloria Martínez Olmos, Yehicy Nayarith Mahecha Martínez y Gloria Yineth Mahecha Martínez contra el abogado 1 Decisión adoptada por la Magistrada Siria Well Jiménez Orozco. RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA, señalando al respecto que el togado inculpado les estaba cobrando el 50% de lo obtenido en una demanda de reparación directa que obtuvieron como consecuencia de la muerte del señor Saúl Mahecha Díaz, solicitando ayuda para el pago de esa providencia que fue proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y que a la fecha no ha sido pagada por el Ministerio de Defensa Nacional. 2.- Se acreditó la condición de abogado del querellado RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA a través de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se
identifica con la Cédula de Ciudadanía número 19.283.028 y T.P. 49936. (Fl. 23 c.o.). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de octubre del mismo año. (Fl 40 c.o). 4.- El día 24 de octubre de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado una vez verificada la asistencia de las quejosas y del querellado, procedió a dar lectura de la denuncia disciplinaria y le otorgó la palabra a la denunciante Gloria Yineth Mahecha Martínez quien se ratificó en el contenido de la misma y sostuvo que el togado los representó en una reparación directa como consecuencia de la muerte de su padre en unos combates con la guerrilla. Sostuvo que como cuota Litis se pactó el 50% de honorarios con el denunciado y que no estaban de acuerdo con que el togado les cobrara los intereses de mora reconocidos por el no pago oportuno de la providencia. Posteriormente, el disciplinable rindió versión libre y manifestó que inició la demanda de reparación directa propuesta por la quejosa, la cual fue favorable a instancias del Consejo de Estado – Sección Tercera, y que el pacto de los honorarios quedó debidamente estipulado en el contrato y que las quejosas estaban liquidando los intereses de manera equivocada. En la audiencia objeto de estudio, el a quo ordenó oficiar al Consejo de
Estado –Sección Tercera para que remitiera copia de todo lo actuado en el proceso de reparación directa promovido por Gloria Martínez Olmos, Yehicy Nayarith Mahecha Martínez y Gloria Yineth Mahecha Martínez contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional. Así mismo, ordenó requerir al Ministerio de Defensa para que certificara el trámite del pago de la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el asunto de marras y que fue radicado por el togado denunciado. Así mismo ordenó el a quo incorporar a la actuación todos los documentos aportados por las quejosas y por el disciplinable. DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 18 de febrero de 2019, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias. Refirió la juez de primera instancia, luego de incorporar la documental ordenada en la audiencia de pruebas anterior, que los hechos narrados en la queja no tienen ningún sustento probatorio, pues el querellado se encargó de cumplir con todo lo relacionado con el proceso de reparación directa encomendado por las quejosas que duró más de catorce años, obteniendo sentencia favorable. Que nunca les cobró un solo peso por esa gestión y que incluso asumió los gastos del mismo, condicionado a que sus honorarios se pagaran de lo obtenido en el proceso, estableciendo una cuota Litis del 50%, debidamente pactado en el contrato de prestación de servicios. Resaltó el Seccional de Instancia que en el expediente no obra prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza que el disciplinable haya
actuado contrario a derecho y que más bien lo que se tiene es una inconformidad de las quejosas con el cobro de los honorarios. Así las cosas, la Magistrada sustanciadora de instancia, decidió terminar la presente investigación a favor del abogado RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa presentó recurso de apelación argumentando que el artículo 44 de la Ley 1148 de 2011, dice que tienen como beneficio tener asesoramiento y que ningún abogado podía cobrarles más de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El inculpado intervino como no recurrente sosteniendo que esa ley es posterior al contrato de prestación de servicios en el que pactaron el 50% de honorarios por cuota litis. Por consiguiente el recurso fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por las señoras María Gloria Martínez Olmos, Yehicy Nayarith Mahecha Martínez y Gloria
Yineth Mahecha Martínez contra el abogado RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA, señalando al respecto que el togado inculpado les estaba cobrando el 50% de lo obtenido en una demanda de reparación directa que obtuvieron como consecuencia de la muerte del señor Saúl Mahecha Díaz, solicitando ayuda para el pago de esa providencia que fue proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y que a la fecha no ha sido pagada por el Ministerio de Defensa Nacional. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 18 de febrero de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA, al considerar que el profesional del derecho no había incurrido en falta disciplinaria alguna. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado disciplinado, las quejosas presentaron recurso de apelación señalando al respecto que el artículo 44 de la Ley 1148 de 2011, dice que tienen como beneficio tener asesoramiento y que ningún abogado podía cobrarles más de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado inculpado cumplió a cabalidad con la gestión profesional encomendada por la parte querellante, interponiendo una demanda de reparación directa que duró más de catorce años, en la cual el Consejo de
Estado finalmente les otorgó la razón y en providencia del 23 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Tampoco es posible hablar de unos honorarios desproporcionados pactados en el contrato de prestación de servicios, toda vez que ello corresponde al trabajo que desempeñó el letrado inculpado en todo este proceso, teniendo claro que no les cobro un solo peso a las denunciantes por iniciar la gestión, aunado a que sufragó todas las expensas para que ese proceso llegara a feliz término. Aunado a lo anterior, se tiene una inconformidad de la recurrente que señala que el togado inculpado desconoce lo señalado en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1148 de 2011, pues al ser víctimas del conflicto armado no puede cobrarles unos honorarios tan altos. Reza la mencionada disposición: “Parágrafo 1°. Cuando las víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por la autoridad judicial. Lo anterior tendrá
aplicación independientemente de que se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias víctimas”. Si bien es cierto esa norma hace referencia a que en un proceso contencioso administrativo en el que se represente a una víctima del conflicto armado, un abogado no puede cobrar más de 25 salarios mínimos, lo cierto es que esa ley es posterior a la firma del contrato de prestación de servicios, suscrito el 9 de febrero de 2001, donde de manera voluntaria las partes acordaron, a título de honorarios, el pago del 50% de lo obtenido en el proceso, que es precisamente lo que ahora reclama el denunciado como consecuencia de la sentencia del Consejo de Estado. Así las cosas, esa ley no puede ser aplicada retroactivamente al asunto de marras, donde el abogado ha actuado por más de catorce años. Igualmente, la jurisdicción disciplinaria no es el escenario idóneo para discutir temas relativos a la fijación de honorarios pues ello compete a otras instancias judiciales. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevan a cabo las quejosas respecto al disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido
no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial