CSDJ - F11001110200020180281001ADJUNTA20190521072130-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180281001ADJUNTA20190521072130-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo quince de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201802810 01 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto contra decisión de octubre 29 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de las funcionarias Mónica Sánchez Sánchez y Gloria Eugenia Montoya Henao en su condición de Juezas 1ª Civil del Circuito de Bogotá y 1ª de Ejecución Civil misma ciudad, respectivamente, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada por el 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. señor Jorge Rivera Calderón ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, quien solicitó se investigara a las funcionarias Mónica Sánchez Sánchez y Gloria Eugenia Montoya Henao en su condición de
Juezas 1ª Civil del Circuito de Bogotá y 1ª de Ejecución Civil misma ciudad, respectivamente, por presuntas irregularidades en el trámite de los procesos Nos. 2000-00695 y 2014-00106. Respecto de la funcionaria Mónica Sánchez Sánchez en su condición de Jueza 1ª Civil del Circuito de Bogotá, señaló que ésta permaneció en el cargo solo para proferir fallo en contra de los intereses del quejoso en el proceso ordinario No. 2014 00106 00 en enero 23 de 2015, y para dar apariencia de legalidad a dicho proveído citó sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que son inexistentes. De otra parte, respecto de la funcionaria Gloria Eugenia Montoya Henao en su condición de Jueza 1ª de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, señaló que no había dado trámite a una presunta solicitud realizada por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo No. 2000 00695 00 (fls 8 a 13 del c.o.). Acreditación de la condición de disciplinable. Mediante oficio N° DESAJBOTHO18-3205 de octubre 1º de 2018, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificaciones de tiempo de servicios de las funcionarias Mónica Sánchez Sánchez y Gloria Eugenia Montoya Henao, fungiendo la primera de ellas desde noviembre 24 de 2014 a febrero 29 de 2015 y la segunda de las nombradas desde octubre 11 de 2013 a noviembre 15 de 2014. Se adjuntaron las respectivas actas de
posesión (fls 85 a 91 del c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto2 de mayo 15 de 2018, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a las funcionarias indagadas. Pruebas allegadas en esta instancia procesal: -Mediante oficio No. OCCES18-GB3823 de agosto 30 de 2018, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió copias del proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-00695 de Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS contra Ethel Medina Mateus y Jorge Rivera Calderón (consta de 18 cuadernos anexos). -El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 18-0230 de octubre 2 de 2018, se remitió en calidad de préstamo del trámite ordinario No. 2014-00106 iniciado por Ethel Medina Mateus y Jorge Rivera Calderón contra el Banco AV VILLAS S.A. (consta de 12 cuadernos anexos). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de octubre 29 de 20183, por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra las 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 70 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de TerminaciónFolios 97 a 100 del c.o.
funcionarias Mónica Sánchez Sánchez y Gloria Eugenia Montoya Henao en su condición de Juezas 1ª Civil del Circuito de Bogotá y 1ª de Ejecución Civil misma ciudad, respectivamente, al considerar que: Respecto a la inconformidad consistente en que la funcionaria Mónica Sánchez Sánchez, permaneció en el cargo por poco tiempo y únicamente para proferir fallo en contra de los intereses del quejoso en el proceso ordinario No. 2014-00106 00, indicó la instancia que ello no obedecía a la realidad, pues debía resaltarse que lo pretendido por el quejoso en dicho asunto era obtener la declaratoria de prescripción de la sentencia proferida en febrero 23 de 2006, por medio de la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución en el proceso No. 2000-0695, porque según él en el año 2014, aproximadamente 7 años después, ya no podía ejecutarse dicha sentencia por el paso del tiempo, pretensión que fue desvirtuada por la encartada en providencia de enero 23 de 2015, con base en los principios de autonomía e independencia judicial. Respecto al segundo aspecto de la queja, consistente en que presuntamente la Jueza indagada para dar apariencia de legalidad a la providencia de febrero 23 de 2015, citó jurisprudencia inexistente de la Corte Suprema de Justicia, advirtió la primera instancia que ella citó una sentencia del año 1971, la cual fue señalada en otra sentencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1991, las cuales existen según la Secretaria de la Sala Civil de esa
Corporación. En cuanto a la funcionaria Gloria Eugenia Montoya Henao, en su condición de Jueza 1ª de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, el Seccional de instancia afirmó que la quejosa no indicó en su escrito claramente el motivo de la queja, solamente el nombre y cargo y lo único que consignó fue que el Juzgado 33 Civil del Circuito se negó en 5 oportunidades a recibir las copias autenticadas del expediente No. 2000-00695 que fueron expedidas por el Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito pero allegadas por el 1º Civil del Circuito, de lo cual no se avizora responsabilidad alguna (fls 97 a 100 del c.o.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo en contra de las Juezas investigadas al señalar: “la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, es inducida e incurre en la vulneración de derechos fundamentales citados, pues deja sin ningún razonamiento ni mención, respecto a que, en la sentencia de marzo 25 de 2005 emitida por la señora Juez 11 Civil del Circuito apoyada en pruebas por ella decretada en matemática financiera por varias veces efectuada, se estableció que las abogadas del AV VILLAS tergiversaron la Ley 546 de 1999 que sustituyó el UPAC por las UVR, en razón que aquel fue ilícitamente usado para liquidar tasas de interés usurarias en la venta de vivienda de interés social…”
Relató en su extenso escrito hechos nuevos que no fueron objeto de indagación preliminar, por ende no se traen a este proveído (fls 107 a 110 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación interpuesto contra la decisión de octubre 29 de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor en favor de las funcionarias Mónica Sánchez Sánchez y Gloria Eugenia Montoya Henao en su condición de Juezas 1ª Civil del Circuito de Bogotá y 1ª de Ejecución Civil misma ciudad, respectivamente. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad
que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el artículo el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734
de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso dentro del término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”4. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. A pesar que el recurso de apelación no fue sustentado en debida forma por el quejoso, pues trae nuevos hechos que no fueron objeto de indagación preliminar, esta Superioridad resolverá de fondo en atención a que por ser una persona iletrada en derecho no tiene por qué conocer la técnica de apelación. Del caso concreto. La inconformidad del quejoso en su escrito inicial tiene que ver con presuntas irregularidades (que más adelante se señalaran) de las funcionarias indagadas que conocieron de los procesos Nos. 2000 00695 00 y 2014 00106 00. Dichos procesos civiles se originaron por la demanda ejecutiva hipotecario de AV VILLAS contra JORGE RIVERA CALDERÓN y ETHEL MEDINA MATEUS, mismo que correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito con radicado No. 2000 00695, en el cual se profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución en marzo 25 de 2005, misma que fue
confirmada en febrero 23 de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se advierte de las copias del proceso ejecutivo hipotecario No. 2000 00695 que el quejoso (demandado) por intermedio de su apoderado judicial interpuso múltiples acciones judiciales, entre ellas, nulidades, denuncias penales y acciones de tutela, generando con ello que dicho trámite ejecutivo se extendiera en el tiempo. En febrero de 2014, el quejoso interpuso demanda de “Extinción por prescripción de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ejecutivo No. 2000-00695”, demanda que se tramitó por el procedimiento ordinario y le correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2014 00106, despacho que en decisión de enero 23 de 2015, negó la petición por prescripción de las sentencias referidas. Para resolver el presente asunto se hará un pronunciamiento individual respecto de cada funcionaria acusada, veamos: -Respecto de las presuntas irregularidades de Mónica Sánchez Sánchez, en su condición de Jueza 1ª Civil del Circuito de Bogotá señaló expresamente el quejoso: “(…) La excepción mixta previa aprobada en tiempo record por la Juez itinerante Mónica Sánchez Sánchez que sustituyó al Juez 1º Civil del Circuito que inició el proceso 106-2014, aunque para nadie es un secreto el poder económico se conforma en la mayoría de los casos con el manejo ilegal del capital obteniendo de los usuarios del UPAC, lo que permite inferir
que el sindicado MAURICIO DE JESÚS SIERRA LUNA, valiéndose del poder económico se conforma en la mayoría de los casos con el manejo ilegal del capital obtenido de los usuarios del UPAC, lo que permite inferir que el sindicado MAURICIO DE JESÚS SIERRA LUNA, valiéndose del poder como representante legal del Banco AV VILLAS posiblemente provoco esa sustitución del juez inicial, ya que esta nueva funcionaria solo permaneció en el cargo el tiempo indispensable para emitir fallo de la excepción previa favoreciendo los intereses de la entidad de crédito y vivienda pero incurriendo en actos dolosos uno de ellos consistente en que la Juez para dar apariencia de verdad a su providencia de enero 23 de 2015, cita en las páginas 3 y 4 sentencias de casación que no existe…” De la anterior denuncia, se desprenden varios aspectos: i) Que la designación de la doctora Mónica Sánchez Sánchez como Jueza 1º Civil del Circuito de Bogotá presuntamente la hizo el Representante del Banco AV VILLAS con ocasión del poder económico que ostenta, lo cual para esta Sala no existe tal hecho irregular, pues de conformidad con el certificado allegado por la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, la mencionado funcionaria ha ejercido el cargo de Juez Municipal en provisionalidad desde el año 1993 hasta 2004, posteriormente ejerció el cargo de Juez Civil Municipal en propiedad entre 2004 y 2006, a partir de 2006 ha ejercido
varias veces los cargos de Juez Civil del Circuito de provisionalidad y por encargo. En efecto, entre noviembre 24 de 2014 y febrero 28 de 2015, la funcionaria MÓNICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ ejerció el cargo de Juez 1º Civil de Circuito de Bogotá por designación en encargo, para cubrir la licencia solicitada por el titular de ese despacho. Así, se colige por esta Superioridad que lo denunciado por el quejoso, respecto que la encartada fue designada por el Banco AV VILLAS, resulta una simple especulación de éste, aunado a que no aportó ninguna prueba de ello. Se resalta que la funcionaria Mónica Sánchez Sánchez funge como Juez de la República desde el año 1993 y el proceso al que hace mención el quejoso data del año 2014, lo que desvirtúa abiertamente lo denunciado, máxime, si se tiene en cuenta que la designación de la acusada en el cargo de Jueza 1ª Civil del Circuito de Bogotá lo fue por encargo por licencia solicitada por el titular, más no por influencias o poder económico. ii) De otra parte, respecto al otro aspecto de la queja, consistente en que la disciplinada permaneció en el cargo por poco tiempo, únicamente para proferir fallo en contra de los intereses del quejoso, ello tampoco obedece a la realidad del proceso No. 2014 00106 00, en el cual lo que se pretendía era obtener la declaratoria de prescripción de la sentencia proferida en febrero 23 de 2006, por la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución
en el proceso No. 2000 00695, ya que según el quejoso, después de 7 años no se podía ejecutar la sentencia, pretensión que fue desvirtuada por la encartada en decisión de enero 23 de 2015, señalando que las sentencias no prescribían, y lo que si prescribía eran las obligaciones en ellas contenidas, por lo que la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución no crea o constituye una obligación, sino que ordena ejecutar la obligación preexistente, siendo improcedente obtener la prescripción alegada por el quejoso. Pues bien, no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como están todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento
jurídico que están llamados a cumplir, y en este caso no se advierte arbitrariedad alguna en la decisión de la encartada. iii) Finalmente y respecto a que presuntamente la funcionaria Sánchez Sánchez para dar apariencia de legalidad a la providencia dictada, esto es, la de enero 23 de 2015, citó jurisprudencia inexistente, esta Sala advierte que la indagada citó en esta, jurisprudencia del año 1971 de la Sala Civil de la 5 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-0036401 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. Corte Suprema de Justicia, la cual fue citada en otra sentencia del año 1991, tal y como lo consignó: “(…) Casación Civil de 22 de febrero de 1971, G.J. t. CXXXXVIII, pág. 131, (…) Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil de 26 de julio de 1991”. Es por lo anterior, que ninguna irregularidad se puede predicar de su actuar.
Por ende se confirmara la decisión de terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar en favor de la encartada. -Respecto de las presuntas irregularidades de la funcionaria Gloria Eugenia Montoya Henao, en condición de Jueza 1ª Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, se advierte de la queja que el quejoso no señaló claramente el motivo de irregularidad de índole disciplinario contra la encartada, solamente informó el nombre y cargo de la encartada, pero no determinó por qué razón, el único aparte fue: “Es tan evidente el poder de inducción al delito del Representante Legal del Banco AVI VILLAS sobre algunos funcionarios judiciales, que, los del Juzgado 33 Civil del Circuito de negaron en 5 veces, a recibir las copias autenticadas del expediente 685 de 2000 que fueron expedidas por el Juez 1º de Ejecución Civil del Circuito” Es por lo anterior, tal y como lo fue para la primera instancia, ninguna irregularidad se presentó por parte de dicha funcionaria judicial. Finalmente y respecto a lo narrado por el quejoso en su escrito de apelación, esta Sala carece de competencia para ello, pues los hechos y situaciones que narró no fueron objeto de indagación por la primera instancia, por ende esta Superioridad en segunda instancia no puede hacer pronunciamiento de fondo al respecto, pues se violarían todas las garantías fundamentales y procesales a las encartadas, dejando en libertad al quejoso para que acuda nuevamente a esta Jurisdicción para que se investigue lo pertinente y que no fue objeto de pronunciamiento en este disciplinario. En las condiciones antes descritas pertinente la aplicación del artículo 73 de
la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por esta, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según el artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de octubre 29 de 2018, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar en favor de las funcionarias Mónica Sánchez Sánchez y Gloria Eugenia Montoya Henao en su condición de Juezas 1ª Civil del Circuito de Bogotá y 1ª de Ejecución Civil misma ciudad, respectivamente, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial