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CSDJ - F11001110200020180284001ADJUNTA20200123164157-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180284001ADJUNTA20200123164157-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA La conducta del investigado atentó contra finalidad de todo sistema jurídico, pues al no comparecer en repetidas ocasiones a las diferentes audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, en el proceso penal de autos, se vio comprometida la prescripción del injusto penal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201802840 01 (17236-39) Aprobado Según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con censura al abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis en el oficio No. 505 del 2 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ordenó compulsar copias al abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, por las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir al no comparecer a las audiencias programadas al interior del proceso No. 201409366, en el cual fungía como defensor de confianza del señor FRANKLIN MERIÑO CAÑATE, acusado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Con la denuncia disciplinaria se adjuntó DVD contentivo de las piezas procesales relevantes de la actuación penal. (fl.1 c.1ª Instancia y DVD). 2.- Verificada la calidad de abogado del investigado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, mediante certificado No. 130.836 del 25 de mayo de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados; togado quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 72.264.483 y portador de la tarjeta profesional 179.308 (fl. 5 c. 1ª Instancia); el Magistrado instructor, mediante auto del 25 de mayo 1Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (M.P.) y HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 4 c.1ª Instancia).

3.- A folio 5 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado No. 395477 del 25 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, no registra sanción alguna. 4.- Ante la no comparecencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 21 de agosto de 2018, el Magistrado Instructor de Instancia en proveído del 24 de octubre de 2018, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. (fls. 13, 14 y 18 c. 1ª Instancia). 5.- El 7 de noviembre de 2017, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en que se relevó del cargo a la defensora de oficio y se designó uno nuevo con quien se retomó la actuación el 12 de marzo de 2019. Ordenándose la práctica de pruebas se suspendió la diligencia. (fl. 46 c. 1ª Instancia y CD). 6.- El 10 de julio de 2019, prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del defensor de oficio del investigado, diligencia en la cual se surtió la siguiente actuación: 6.1.- Calificación Jurídica. Relacionadas las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio, procedió el Operador Judicial a formular cargos al abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, por no comparecer a las audiencias de: i) formulación de acusación del 18 de febrero, 5 octubre 2015 y 10 de mayo 2016; ii) preparatoria del 24

de agosto y 23 de septiembre de 2016; y iii) juicio oral del 8 de marzo, 31 de agosto, 14 de diciembre de 2017 y 26 de abril de 2018, con lo que al parecer, pudo transgredir el deber legal de debida diligencia profesional, previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, presuntamente incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, en la forma de culpabilidad culposa. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la Vista (fls. 63 a 64 c. 1ª Instancia y CD). 7.- El 18 de julio de 2019, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegó copia digitalizada de las actuaciones adelantadas a partir de abril de en el proceso penal No. 201409366 adelantado contra FRANKLIN MERIÑO CAÑATE. (fl. 74 c. 1ª Instancia y CD). 8.- En certificado del 23 de julio de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió constancia sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinado. (fl. 76 c. 1ª Instancia). 9.- El 15 de agosto de 2019, se celebró la Audiencia de Juzgamiento, bajo el siguiente trámite. 9.1.- Al alegar de conclusión el defensor de oficio del encartado, deprecó no encontrarse demostrado que las notificaciones para asistir a las audiencias hubieran sido recibidas por el disciplinable, razón por la cual no se perfeccionaba la conducta omisiva enrostrada.

Aunado a lo anterior, indicó la defensa, que el Juez Penal omitió el procedimiento para requerir forzosamente al togado para cumplir su deber en el proceso. En consecuencia, solicitó sentencia absolutoria a favor de su prohijado. (fl. 78 c.1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA, al abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En su aserto, encontró el a quo, probado que el jurista encartado, a pesar de figurar como defensor de confianza del señor FRANKLIN MERIÑO desde el 16 de febrero de 2015, en el proceso penal de marras, por el delito porte de estupefacientes, no compareció a las audiencias de formulación de acusación, programada para el 18 de febrero y 5 de octubre 2015 y 10 de mayo 2016; preparatoria, fijada para el 24 de agosto y 23 de septiembre de 2016; y juicio oral convocada para el 8 de marzo, 31 de agosto, 14 de diciembre de 2017 y 26 de abril de 2018, sin obrar excusa que lo pudiera desvincular de su responsabilidad, a pesar de haber sido notificado de manera personal en algunas audiencias y en otras ocasiones por el Centro de Servicios Judiciales, con lo cual dejó de hacer las diligencias propias

de la actuación profesional. Frente a las exculpaciones alegadas por el defensor de oficio del disciplinado, las consideró inadmisible la Sala Dual, por cuanto se avizoró que el profesional del derecho estuvo avisado de la fecha de la realización de las diferentes audiencias a las cuales no asistió, desatendiendo la celosa diligencia de su encargo. En punto de la dosimetría de la sanción impuesta al abogado MARRIAGA CORREA, consideró el fallador de primer grado, imperativo censurar al togada, por tratarse de una falta de naturaleza culposa y carecer de antecedentes disciplinarios. Asimismo, el defensor de oficio del encartado se notificó personalmente de la sentencia sancionatoria de primera instancia el día 17 de septiembre de 2019 (fls. 83 a 92 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la calidad de abogado del disciplinado. A folio 5 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 130835 del 25 de mayo de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del querellado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA. 2.1.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo

97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la falta endilgada. El cargo por el que se sancionó al jurista en el fallo consultado está contemplado en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 3.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionados del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir

clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse.”3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones a los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el

derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad”6. 2 Ibídem 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) precisión con al cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7. Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del jurista ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado al interior de la causa penal de marras, así:

En primer lugar, obra poder conferido el 24 de septiembre de 2014, por el señor FRANKLIN DE JESÚS MERIÑO al togado MARRIAGA CORREA, para que ejerciera su defensa técnica ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la causa que se adelantaba en su contra por el delito de porte de estupefacientes radicado bajo el CUI: 291409366. (fls. 13 y 14 CD de Pruebas). Del expediente del proceso penal en referencia, se advierte que el 16 de febrero de 2015, el letrado allegó al Juzgado cognoscente el mandato a él conferido, tomando el encargo con posterioridad a la radicación del escrito de acusación (28 agosto de 2014) pero previo a su formulación oral. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, según constancia secretarial del 18 de febrero de 2015, se aprecia que la formulación de la acusación debía llevarse a cabo esa misma fecha, pero no concurrió el abogado defensor y, si bien no se advierte citación escrita para su comparecencia, es claro que se notificó del proceso dos días antes, al radicar el poder para que le reconocieran personería jurídica, luego se colige que se enteró de la audiencia por conducta concluyente. Se advierte además del infolio, que si bien el jurista tampoco compareció a la audiencia en las fechas 14 de abril, 19 de mayo8 y 21 de julio de 2015, su ausencia se enmarcó dentro de justificación válida

para el Despacho penal. Así pues, para la visita pública de abril manifestó que no le llegó la citación, para la de mayo solicitó su aplazamiento9 y en julio, adujo encontrarse incapacitado10 excusas que no fueron refutadas por lo que se presumen ciertas, en virtud del principio de buena fe. En lo que tiene que ver con la audiencia convocada para el 12 de septiembre de 2015, la inasistencia que se le atribuyó a la Fiscalía. (fl. 27 CD Pruebas). Se observa que la precitada audiencia se fijó una vez más para el 5 de octubre de 2015 truncándose su desarrollo por la injustificada inasistencia del defensor, pese a ser notificado correctamente 8 Folio 17 ibídem. 9 Folio 17 ibídem. 10 Folio 24 ídem. mediante citación del 11 de septiembre11, enviada a la dirección registrada por el togado en el memorial mediante el cual solicitó el aplazamiento de la diligencia referida en el acápite anterior. Por lo que se fijó nueva fecha para el 2 de diciembre de 2015. Llegado el día 2 de diciembre de 2015, no se celebró la audiencia por encontrarse el director del Despacho en una diligencia con persona privada de la libertad12, por lo que se postergó su realización para el 1 de marzo de 2016, que a su vez, mediante escrito del mismo día, fue aplazada por solicitud justificada del defensor13, siendo reprogramada para el 10 de mayo siguiente. Continuando con el análisis de los elementos suasorios, se observa que el profesional del derecho dejó de asistir a la diligencia acusación

del 10 de mayo de 2016, de la cual tenía pleno conocimiento, dejándose constancia mediante informe secretarial de ese mismo día. (fl. 38 CD Pruebas). Con todo, la audiencia de formulación de acusación se realizó el 24 de junio de 2016, notificándose en estrados que la audiencia preparatoria se practicaría el 24 de agosto de 2016, diligencia a la que no se presentó el defensor, ni allegó justificación a pesar de que al ser contactado por el despacho dijo encontrarse atendiendo otra diligencia en la ciudad de Fusagasugá, como tampoco explicó su ausencia el 23 11 Folio 28 ídem. 12 Folio 32 ibídem. 13 Folios 34 y 35 ibídem. de septiembre de 2016, aun cuando estaba debidamente notificado de esta nueva fecha en que se prepararía el juicio oral14. Según acta del Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá15, la audiencia preparatoria se celebró el 11 de noviembre de 2016, donde se señaló que el 8 de marzo de 2017 se daría inicio al juicio oral, determinación que fue notificada en estrados, no obstante informe secretarial del 14 de marzo de 2017, “la audiencia no se realizó por cuanto no se hizo presente el togado de la Defensa” por lo cual se dispuso como nueva fecha la para la vista pública el 26 de mayo de 2017 a la que tampoco compareció ni se justificó según auto adiado de esa calenda16. Teniendo en cuenta constancia vista a folio 61 de la causa penal, la audiencia de juicio oral se programó para el 31 de agosto de 2017, sin

que se lograra el arribo del litigante encartado, por lo cual se procedió por el Despacho a contactarlo al abonado telefónico, quien aseguró estar en una cita médica y que después allegaría la justificación. Huelga decir, aquella no se aportó; la audiencia se convocó mediante auto de la misma fecha, para el 14 de diciembre de 2017, librándose las citaciones correspondientes.17 Avanzando en el estudio de los medios de convicción, se observa que en auto del 14 de diciembre de 2017, se dejó constancia que la 14 Folios 44 y 45 ibídem. 15 Folios 51 y 52 ibídem. 16 Folio 60 ibídem. 17 Folios 63 y 64 ibídem. audiencia programada para esa fecha se vio fallida una vez más por causa del jurista disciplinable, y se fijó el 26 de abril de 2018, para dar inicio a la audiencia de juicio oral, empero una vez más brilló por su ausencia el defensor de confianza, y menos aún justificó los motivos por los cuales no compareció a las últimas diligencias convocadas, según los requerimientos. En vista de lo cual, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá solicitó el inicio de la presente investigación disciplinaria. Así las cosas, comparte plenamente esta Sala el concepto del a quo, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al estar probado que éste dejó de asistir a diez (10) audiencias programadas, esto es:

Formulación de acusación, los días 18 de febrero, 5 de octubre de 2015, 10 de mayo de 2016; Audiencia Preparatoria los días 24 de agosto de 2016, 23 de septiembre de 2016; y Audiencia de juicio oral los días 8 de marzo de 2017, 26 de mayo de 2017, 31 de agosto de 2017, 14 de diciembre de 2017 y 26 de abril de 2018, en el trámite del proceso penal de autos. Así pues, el disciplinado, estaba obligado a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, verificando los requisitos del Escrito de Acusación y descubrimiento probatorio de la fiscalía, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el jurista ERWIN MARRIAGA CORREA, injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, al dejar de asistir a su prohijado en las diferentes audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, programadas al interior de la causa penal de marras, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional por abandonar la gestión encomendada. Aunado a lo anterior, es dable, iterar, que el comportamiento culposo

omisivo del encartado, afectó el normal desarrollo de la administración de justicia, pues las diligencias en mención, se ha debió programar en más de diez (10) oportunidades a lo largo de tres (3) años y dos (2) meses, llegando al punto de ordenarse por el Juez de conocimiento de la causa penal la compulsa de copias origen de la presente actuación. En efecto, en tratándose de un asunto penal, en dónde se materializó la falta endilgada al profesional del derecho, adquiere mayor relevancia, debido precisamente a los intereses jurídicos en juego, como lo es la libertad, así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-105 de 2010, veamos: “El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.” En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en los párrafos anteriores, se establece suficientemente que el disciplinado dejó de asistir en múltiples oportunidades a las

audiencias de formulación de acusación, preparatorio y de juicio oral, programadas por el Juez Penal de conocimiento dentro del referenciado proceso penal, por ende se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en la cual incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 3.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura, impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por el defensor de oficio del investigado, quien manifestó que no atendió las diligencias en mención, por cuanto no se evidenciaba que su representado hubiera recibido correctamente las notificaciones a las mismas. Al respecto, obsérvese que en el dossier refulge con claridad que el togado bien conocía de las audiencias y fechas en que estas se

programaban, en primer lugar, porque las notificaciones se enviaban a la dirección y abonado telefónico que registraba en sus solicitudes de aplazamientos (justificados) las cuales confirmó, y en segundo lugar, porque las demás notificaciones se hicieron en estrado. Además, en varias oportunidades manifestó que allegaría al Despacho los supuestos soportes de las razones que lo compelían a no asistir, tales como constancias de incapacidades médicas o de asistencia a una diligencia en Fusagasugá (Cundinamarca) pero las mismas brillaron por su ausencia. Ahora bien, las audiencias a la cual se sustrajo sin justificación el disciplinable en sendas oportunidades, comporta la materialización de los fines de la celeridad que introdujo o pretende introducir Sistema Penal de tendencia Acusatoria, contemplado en la Ley 906 de 2004. Luego, la conducta del investigado atentó contra finalidad de todo sistema jurídico, pues al no comparecer en repetidas ocasiones a las diferentes audiencias de formulación de acusación los días 18 de febrero, 5 de octubre de 2015, 10 de mayo de 2016; preparatoria los días 24 de agosto de 2016, 23 de septiembre de 2016; y de juicio oral los días 8 de marzo de 2017, 26 de mayo de 2017, 31 de agosto de 2017, 14 de diciembre de 2017 y 26 de abril de 2018, en el, se vio comprometida la prescripción del injusto penal, terminación esta del proceso que acaecía el mes de noviembre de 2018. . 3.3.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida

diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que el dejar de asistir a las audiencias, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, constituyendo tal omisión en la materialización de la conducta reprochable éticamente. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 37 numeral 1º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máx

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