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CSDJ - F11001110200020180288201ADJUNTA20200131163001-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180288201ADJUNTA20200131163001-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201802882 01 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el doctor ELKIN ECHEVERRY BUITRAGO, en calidad de apoderado de los quejosos, contra la decisión dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 4 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS

ALBERTO DUQUE MUÑOZ.

SITUACIÓN FÁCTICA

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201802882 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por los señores

STAMAN ULDARICO GARCÍA GAITÁN y MARTHA ROCÍO REINA OJEDA,

el día 8 de mayo de 2018, contra el abogado CARLOS ALBERTO DUQUE MUÑOZ, quienes manifestaron que habían suscrito contrato de promesa de compraventa el día 2 de septiembre de 2013 con FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en calidad de prometientes compradores del apartamento 1001 de la torre 3 del CONJUNTO RESIDENCIAL KOALA SALITRE RESERVADO, incluyendo así mismo, los parqueaderos adscritos 133, 135, 136 y 137 y el deposito 34; adujeron que en el año 2017 cedieron los derechos derivados de la promesa de compraventa en la cual para dar cumplimiento se tenía que cancelar las cuotas de administración que se encontraban en mora. Respecto de lo anterior, manifestaron que sobre este inmueble se estaba adelantando demanda ejecutiva en contra de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., respecto del no pago de cuotas de administración, por lo que generó inconveniente en el desarrollo del actuar ya que era menester tener el paz y salvo de la administración, para hacer cualquier acto jurídico sobre los bienes, por lo que indagando con la respectiva administración de la propiedad los remitieron donde el togado cuestionado, quien les presentó una liquidación de aproximadamente ($19.000.000), parte del valor que no correspondía a las pretensiones de la demanda ni al mandamiento de pago, por lo que le manifestaron que no se encontraba autorizado para cobrar sumas dinerarias que no estaban en la demanda obteniendo como respuesta “que teníamos que asumir unos honorarios por una labor no pactada con nosotros, indicándosele que dicho concepto debía cobrárselo a quien lo

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. había contratado”.1 Motivo por el cual acudieron directamente al Juzgado 79

Civil Municipal de Bogotá en donde se adelantaba el proceso ejecutivo bajo el radicado 2017 – 0463, realizando la respectiva liquidación del crédito conforme al mandamiento de pago consignaron el valor enunciado en el Juzgado, adicionándole como pago que consideraron podría cubrir el valor de las costas procesales y agencias de derecho. Posteriormente, el Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá, dio traslado de la liquidación al disciplinado, éste guardando silencio, aunque con base en el pago la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., accedió a firmar la escritura y dio cumplimiento a la promesa de compraventa y con ello la cesión acordada. Refirieron los quejosos que el jurista cuestionado pretendió que se le pagaran unas sumas no autorizadas por la ley. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 25 de mayo de 20182, acreditó que el doctor CARLOS ALBERTO DUQUE MUÑOZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.271.709, 1 Folios 1 a 4 c.o. queja disciplinaria 2 Certificación de condición de abogado visto en folios 36 y 37 del c.o.. de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. además de ser portador de la tarjeta profesional N° 225.925 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor CARLOS ALBERTO DUQUE MUÑOZ, el Magistrado instructor Antonio Suárez Niño, mediante proveído adiado el día 25 de mayo de 2018, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a efectos de iniciarla y ofició al Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del Proceso Ejecutivo Singular bajo el radicado 2017

  • 463.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inició el día 21 de agosto de 2018, con la comparecencia de los quejosos, el disciplinado y el delegado del Ministerio Público el doctor OSWALDO BOTIA BUSTOS Procurador 356 Judicial Penal; una vez instalada la audiencia, se efectuó un recuento de los hechos materia de investigación disciplinaria, acto seguido el Magistrado de Instancia manifestó que a (folio 30) el Juzgado 79 Civil

Municipal de Bogotá, remitió copia digitalizada del expediente referente al proceso ejecutivo singular del Conjunto Residencial Koala Salitre Reservado contra la Fiduciaria Central S.A., bajo el radicado 2017 – 00463, los cuales una vez evidenciados eran de conocimiento existencial del disciplinado y del representante del Ministerio Público.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Se le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien fue escuchado en versión libre, manifestando que el día 18 de abril de 2018, radicó ante el Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá solicitud para decretar la nulidad de algunos autos que los quejosos habían interpuesto tendientes hacerse parte dentro del proceso como Litis Consortes Necesarios, argumentando que pagarían la deuda que pesaba sobre el inmueble que pertenecía a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., siendo esta la titular del referido inmueble; adujó el abogado disciplinable que desconocía unos documentos que fueron incorporados por ellos dentro del escrito del día 18 de abril de 2018; en esa fecha por información de la administradora del Conjunto Residencial Koala Salitre Reservado la señora Olga Astrid Rodríguez, lo puso al corriente de lo ocurrido dentro del proceso ejecutivo y de las actuaciones que los quejosos

habían hecho en este. Con base en lo anterior, manifestó el encartado que días antes de la radicación del escrito en el Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá del día 18 de abril de 2018, ese apartamento ya se había vendido y que la señora Olga Astrid Rodríguez tenía las escrituras y la promesa de compraventa de ese apartamento por lo cual se los solicitó argumentándole que tenía que allegarlos al proceso. Por otra parte, refiriéndose al contrato de promesa de compraventa del día 2 de septiembre de 2013, que hablan los quejosos, el día 26 de septiembre de 2017, ya habían firmado una promesa cediendo los derechos que le correspondían sobre el inmueble, estos a favor de las señoras Nataly Alejandra Ulloa y María Paula Ulloa Peña, siendo éste legalizado mediante Escritura Pública N° 1759 otorgada en la Notaría 45 de Bogotá el día 14 de

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. diciembre de 2017, es decir, que al momento de actuar dentro del proceso 2017 – 00463 ya no contaban con la calidad de propietarios, aunque habían adjuntado una serie de documentos referentes al año 2013, con la única intención de hacerse Litisconsorte Necesarios, sin haberle dicho al Juez que ya no eran propietarios del inmueble al momento de entrar y querer actuar

dentro del litigio, argumentando el hecho que ya habían firmado un contrato de promesa de compraventa casi a la par de la suscripción de la escritura de venta; los documentos que allegaron los quejosos para querer hacerse parte dentro del proceso ejecutivo, los desconocía en su integridad y estos le fueron entregado por medio de la señora Alba Peña madre de las propietarias del apartamento, así mismo, ella le había manifestado que tenía inconvenientes con los quejosos respecto de la ejecución de ese contrato por lo que en el mismo escrito fechado el día 18 de abril de 2018, le explicó al Juez 79 Civil Municipal que el aporte de los servicios públicos que allegaron correspondía al pago que debían efectuar para poder hacer la entrega material del inmueble. Igualmente sostuvo el disciplinable que los quejosos debían entregar los inmuebles en paz y salvo, empero como no tenían esa voluntad en relaciòn con el pago de las cuotas de administración, solicitó al Juzgado anular los autos fechados 22 de noviembre de 2017, 6 de febrero de 2018, 20 de marzo de 2018 y 11 de abril de 2018, dado que los quejosos no estaban legitimados para actuar procesalmente ya que no eran propietarios al momento de empezar su actuación dentro del proceso, adicional a esta solicitud en el mismo radicado solicitó que los condenaran en costas y se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara por el presunto delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Seguidamente, se escuchó en declaración a la señora OLGA ASTRID RODRÍGUEZ, quien fungía como administradora del Conjunto Residencial Koala Salitre Reservado, quien interrogada por el Magistrado a quo manifestó que el togado disciplinado era el encargado del cobro de cartera del Conjunto, adujo conocer a los quejosos porque estos se habían acercado al Conjunto Residencial Koala Salitre Reservado en calidad de prometientes compradores del apto 3-1001 que estaba inmerso en el proceso ejecutivo el cual figuraba a nombre de la Fiduciaria Central S.A., proceso que estaba a cargo del togado, por lo que, cuando le solicitaron estados de cuenta del mismo, manifestó que se encontraba en proceso jurídico. Interrogada por el representante del Ministerio Público, dijo que por medio del contrato entre el investigado y la administración del Conjunto Residencial Koala Salitre Reservado, éste no estaba facultado para hacer acuerdos extraprocesales ni recibir dinero, poniendo de presente que la actuación del togado como profesional del derecho siempre ha sido transparente razón por la cual se encontraba coadyuvándole como testigo dentro del proceso disciplinario. Indagada por el disciplinado manifestó, que el acuerdo de pago según lo estipulado en la asamblea del día 2 de marzo de 2018, no se podían cambiar

estados de cuenta por ende con las nuevas propietarias del inmueble se llegó a un acuerdo de pago total de la obligación, habiéndose este pagado en su totalidad quedando en esos momentos a efectuar el reclamo del depósito que se encontraba a disposición de un banco para dar por terminado el

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. proceso. Por último el Magistrado fijó fecha para su continuación el día 4 de diciembre de 2018.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Continuando con la audiencia de pruebas y calificación, llevada a cabo el día 4 de diciembre de 2018, con la comparecencia del disciplinable, representación del Ministerio Público doctor Oswaldo Botea Bustos Procurador 356 Judicial Penal, los quejosos y su abogado el doctor Elkin Echeverry Buitrago a quien se le reconoció personería jurídica para actuar como vocero de los accionantes; el Magistrado de Instancia efectuó la calificación jurídica de la actuación, considerando que el día 20 de noviembre de 2017, el abogado disciplinado actuando como apoderado del Conjunto Residencial Koala Salitre Reservado, quien presentó demanda ejecutiva en contra de los propietarios del apartamento 3-1001 torre 3, correspondiéndole por reparto al Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá, el día 14 de noviembre

de 2017, los quejosos solicitaron fueran reconocidos como Litisconsorte Cuasinecesario, se realizara la liquidación del crédito y se diera por cancelada la obligación aportando una serie de documentos así mismo, consignando ($16.924.335) por concepto de pago de cuotas de administración. El día 19 de abril de 2018, el encartado solicitó se declarara la nulidad de algunos autos y la providencia que los reconoció como Litisconsorte Cuasinecesarios, petición arraigada en que éstos no eran titulares de los derechos del bien inmueble por lo que el día 19 de julio de 2018, finalmente se negó la declaratoria de nulidad.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

El día 20 de febrero de 2017, entre la señora Olga Astrid Rodríguez y el disciplinado suscribieron contrato de prestación de servicios que consistía en el cobro de cartera del Conjunto Residencial Koala Salitre Reservado en contra de los tenedores o dueños de varios inmuebles. El día 5 de junio de 2018, la administradora del Conjunto Residencial Koala Salitre Reservado la señora Olga Astrid Rodríguez, certificó que las actuaciones desplegadas por el abogado habían sido el resultado de las acciones emitidas por ella y que en ningún momento el abogado disciplinado se había opuesto a efectuar

conciliación alguna. A continuación, el a quo procedió a terminar la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS ALBERTO DUQUE MUÑOZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien es cierto la queja estaba dirigida básicamente a cuestionar las actuaciones del abogado investigado, por lo que consideró que no se había encontrado que éste hubiere incurrido en conducta anti-ética porque en el actuar procesal frente al proceso ejecutivo no se observó falta a las debidas actuaciones como profesional del derecho, cumpliendo a cabalidad con el objeto de las labores profesionales encomendadas, encontrándose ajustada a derecho; advirtió el Magistrado de Instancia que no se evidenció conducta irregular al respecto, porque nunca fue en contravía del mandato encomendado, toda vez que en la declaración rendida por la señora Olga Astrid Rodríguez se vislumbró los límites que este tenía y por el contrario las gestiones emprendidas fueron en pro de salvaguardar los intereses de quien lo había contrado. Por otra parte, las cuentas de cobro no eran elaboradas por el togado, sino que estas eran emitidas directamente por la administración del Conjunto

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. residencial de acuerdo al estado contable y así mismo le estaba prohibido al

abogado hacer acuerdos o recibir dinero de manera extraprocesal. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el doctor Elkin Echeverry Buitrago, en su calidad de apoderado de los quejosos, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo con la determinación atacada, como quiera que en la queja presentada los accionantes pretendía materializar la promesa de compraventa y ésta no fue posible por no habérseles entregado el respectivo paz y salvo de administración, siendo los mismos quienes los remitieron donde el encartado, negándose hacer conciliación sobre el proceso, entregando una liquidación aproximada a los ($19.000.000), cobrando así mismo honorarios que no estaban dados en el mandamiento de pago expresado por el Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá. Así mismo, manifestó que por negligencia del abogado encartado el proceso no había podido terminar porque los quejosos habían pagado en favor del Juzgado, liquidación que les fue entregada por el mismo abogado pagando así un excedente mayor al expresado sin que en ello se pagare honorarios del profesional del derecho como pretendía hacer caer en error al Magistrado, hecho que él mismo le había compartido al disciplinado, ya que le dijo que los honorarios se los pagaban era los clientes que contrataban los servicios y no la contraparte.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

El proceso debió haber terminado hace 1 año, pero no ha sido posible porque éste pretende cobrar unos honorarios que ni el mandamiento de pago dice ni los estatutos aducen, generando un desgaste innecesario de la administración de justica a sabiendas que no han podido los nuevos propietarios obtener el respectivo paz y salvo y los quejosos no han podido dar por finalizado este litigio. Traslado a los no apelantes. En función de no apelante concurrió el represente de Ministerio Público, quien manifestó estar completamente de acuerdo con la decisión de instancia y solicitó fuera confirmada. Por otra parte, el disciplinado manifestó, de acuerdo a lo planteado en los hechos endilgados, estos fueron resueltos en el proceso adelantado y que se le había olvidado al recurrente que los quejosos habían efectuado fraude procesal porque al momento de querer hacerse parte dentro del proceso ejecutivo como Litisconsortes Cuasinecesarios, sabían que ya no eran propietarios del inmueble como lo dijeron y como él lo demostró en el Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá y razón por la cual había solicitado la nulidad de los autos porque fue en ese momento que se enteró de lo pretendido por los accionantes haciéndole imposible pedirlos tiempo atrás. Por ende, solicitó fuera confirmada la decisión adoptada

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones

que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Igualmente, el recurso fue instaurado por el abogado de confianza de los quejosos en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro).

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia del 4 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante la cual TERMINÓ la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS

ALBERTO DUQUE MUÑOZ.

Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, está circunscrita a cuestionar el actuar del abogado CARLOS ALBERTO DUQUE MUÑOZ, quien por negligencia, el proceso ejecutivo no había podido terminar, pese a que los quejosos habían pagado en favor del Juzgado la

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. suma dineraria correspondiente a la liquidación que les fue entregada por el mismo abogado pagando así un excedente mayor al expresado sin que en ello se reconocieran los honorarios del profesional del derecho como pretendía hacer caer en error al Magistrado, al cobrar unos honorarios que ni el mandamiento de pago los ordena, ni los estatutos lo aducen, generando un desgaste innecesario de la administración de justica a sabiendas que no han podido los nuevos propietarios obtener el respectivo paz y salvo y los quejosos no han podido dar por finalizado este litigio.

En el caso sub examine, esta Superioridad comparte a plenitud el sustento lógico y racional soportado en la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, al no vislumbrase ningún tipo de actuación que merezca ser reprochada disciplinariamente por el ejercicio profesional del togado encartado, pues está soportado el cabal cumplimiento de la normatividad respecto de la gestión emprendida por la profesional del derecho. Toda vez que referido el caso en concreto para proferir un fallo sancionatorio se requiere la existencia de una conducta la cual permita su conducencia certera que la gestión fuere típica de la falta atribuida y de la responsabilidad atribuida al encartado según lo consagrado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, pues en este punto se encuentra demostrado que el togado

investigado fue contratado por la administración del Conjunto Residencial Koala Salitre Reservado para que adelantara cobro judiciales trasegados de pago en mora por cuotas de administración en contra del titular del bien que en ese tiempo era FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y que sus actuaciones en ningún momento se vieron reflejadas en contra del Estatuto Deontológico del Abogado ya que estas fueron en procura procesal de la gestión encomendada y dentro del marco de ley.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Si bien es cierto, de acuerdo a la tipicidad de la conducta la cual representa un sustento al principio de legalidad aplicable a las modalidades del derecho sancionador. Fijando de forma clara y expresa las conductas que sean o fueren susceptibles de reproche judicial con tal de ejercer las facultades punitivas. Por lo que de acuerdo a las Sentencia C – 030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. “En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso

disciplinario. De acuerdo con este principio, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, asi como la correlación entre unas y otras.”4 En este evento, está demostrado en el proceso disciplinario que el doctor CARLOS ALBERTO DUQUE MUÑOZ, estaba facultado y por ende se había comprometido a llevar a cabo un proceso ejec

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