CSDJ - F11001110200020180290001ADJUNTA20200522092145-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180290001ADJUNTA20200522092145-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201802900 01 Aprobado según Acta No. de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el señor ORLANDO BUITRAGO BARRERA, en calidad de quejoso, contra la decisión dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 13 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada ROSA VICTORIA RAMIREZ CAMPOS, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por señor ORLANDO BUITRAGO BARRERA, contra la abogada ROSA VICTORIA
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201700102 01
Asunto: Abogado en apelación de auto
interlocutorio. RAMIREZ CAMPOS, sosteniendo que la abogada quien fue contratada para adelantar un juicio de sucesión, desde el primer momento se le advirtió que el inmueble distinguido como un apartamento ubicado en la calle 119 No. 410 del Conjunto Residencial Gualquivir, estaba constituido bajo la figura de Leasing, sin el embargo, sin estudiar el caso a fondo hizo caso omiso a la observación e incurrió en errores incluyendo el referido inmueble en la sucesión y al denotar el inconveniente acudió al juzgado para enmendar tal situación, empero el Juez no quiso aceptar la exclusión por estar fuera de términos, ante lo cual tuvo que contratar al abogado Cristian Peña, para que lo representara en la sucesión por la negligencia de la abogada. Igualmente sostuvo que la togada no contestaba las llamadas, ni asistía a las reuniones, faltando así a la debida diligencia profesional. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 25 de mayo de 20181, acreditó que la doctora ROSA VICTORIA RAMIREZ CAMPOS se identifica con la cédula de ciudadanía N° 65775115 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 120976 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Certificación de condición de abogada visto en folio 30 del c.o.. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201700102 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable la doctora ROSA VICTORIA RAMIREZ CAMPOS, el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante proveído adiado el 25 de mayo de 2018, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla. Ante la imposibilidad de notificar personalmente el proveído de apertura, la abogada encartada fue emplazada mediante edicto fijado el 1 de agosto de 2018 y desfijado el 3 de agosto de la misma anualidad, Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inició el 18 de octubre de 2018, con la comparecencia de la abogada disciplinable, el quejoso y el agente del Ministerio Público; una vez se dio trasladado el contenido de la queja, la disciplinable rindió versión libre, manifestando que efectivamente fue contratada para asumir la representación judicial del quejoso y de sus hermanas en el proceso de sucesión de su señora, que ya había iniciado, procediendo a contestar la demanda y haciendo que incluyeran a sus mandantes dentro del juicio; adujo que con ocasión de la situación que se presentaba en relación con el inmueble que era objeto de
Leasing, se permitió reunirse y consultar el asunto con el abogado del banco, llegando a la conclusión que era necesario denunciar el bien planteando tal situación, como en efecto se hizo y obtuvo la aceptación del Juez al
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201700102 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. momento de aprobar la diligencia de inventarios y avalúos la cual fue presentado en conjunto con el apoderado de los otros herederos y posteriormente fue aprobar la respectiva partición sin reparo alguno; refirió que el proceso terminó satisfactoriamente con sentencia, sin embargo no se pudo registrar el inmueble con Leasing, porque este había sido cedido a un tercero y enfatizó que ese inmueble tenía que ser incluido como quiera que en el Leasing aparecía la causante como titular de derechos, lo que imponía denunciarlo en la cuota parte correspondiente.
Seguidamente el Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas: - Oficiar a Juzgado 32 de Familia de Bogotá a fin que remita copia íntegra del expediente contentico del proceso de sucesión intestada de Alba Estrella Barrera Buitrago con radicado 2014-0446. - Practica de los testimonios de Blanca Buitrago y Elsa Buitrago. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prosiguió el 14 de febrero de 2019, con la asistencia de la togada investigada, el quejoso y el
agente del Ministerio Público; una vez instalada, se corrió traslado de las pruebas allegadas y de los documentos incorporados por la disciplinable. Seguidamente se recibió el testimonio de la señora Elsa Buitrago quien adujo ser la hermana del quejoso y refirió conocer a la disciplinable como quiera que fue contratada para que la representara junto con sus hermanos Blanca, Oliva y Orlando, en un proceso de sucesión el cual ya terminó;
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. sostuvo que por el bien objeto de Leasing se descompuso la familia, tanto que Oliva demandó penal y civilmente por hechos relacionados, cuando “moralmente” ese bien le corresponde a Orlando, porque es quien aparece en el contrato de Leasing con la mamá; finalmente señaló que actualmente Orlando es quien habita el inmueble y es quien paga todos los servicios.
Igualmente, la señora Oliva Buitrago Barrera, declaró ser hermana del quejoso y conocer a la abogada cuestionada en razón a que fue contratada para que los representara en el proceso de sucesión que había iniciado otro hermano, refirió que una vez notificados de la apertura del proceso consultaron a 6 abogados, entre ellos a un doctor Vargas a quien se le preguntó que, si entraba a la sucesión el apartamento con Leasing, quien
contentó que sí, como lo habían manifestado los demás abogados; manifestó ser la guardadora de su señor padre quien fue declarado interdicto; adujo que el bien objeto de Leasing fue adjudicado 50% para Orlando, 25% para el papa, y el otro 25 % para los herederos; finalmente enfatizó que la encartada se desempeñó satisfactoriamente, actuando profesionalmente y cumplidora de sus obligaciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, continuó el 13 de junio de 2019, con la asistencia de la togada investigada, el quejoso y el agente del Ministerio Público; una vez instalada, se recepcionó el testimonio de Blanca Inés Buitrago quien sostuvo ser la hermana del quejoso y señaló
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201700102 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. conocer a la abogada investigada, quien llevó el proceso de sucesión de su mamá quien había fallecido; refirió que la abogada hizo todos los trámites y gestiones correspondientes en el proceso hasta terminarse; finalmente sobre el apartamento con Leasing, adujo no estar muy enterada del asunto y desconocer el trasfondo del tema, sin embargo dijo que es Orlando quien lo usufructúa.
El Magistrado de instancia estando en sede de la etapa de pruebas y
calificación provisional, hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas arrimadas hasta ese momento, procediendo a terminar de manera anticipada las actuaciones disciplinarias adelantadas contra la abogada ROSA VICTORIA
RAMIREZ CAMPOS.
El a quo señaló que el objeto de la queja se circunscribe a una posible negligencia por parte de la abogada Rosa Victoria Ramírez Campos, quien presentó en diligencia de inventario y avalúo un apartamento que es objeto de un contrato de Leasing donde aparecen como locatarios la causante y quejoso, no obstante, en la partición fue igualmente incluido y en la sentencia fue adjudicado; de otro lado se denuncia que la abogada no respondía a las llamadas ni informaba las actuaciones emprendidas. No obstante lo anterior, de las pruebas allegadas y los testimonios recepcionados se puedo establecer que dentro del proceso de sucesión adelantado por el Juzgado 9 de Familia en descongestión de Bogotá, el 15
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. de septiembre de 2015, la togada junto con el abogado del heredero demandante, presentaron el inventario y avalúo de los activos incluyendo el 50% sobre el inmueble con matricula inmobiliaria No. 50N20402191,
correspondiente al apartamento ubicado en la calle 119 No. 0-50, conjunto
Residencial Guadalquivir. Así mismo, el 2 de noviembre de 2016, la togada radicó el trabajo de partición y adjudicación ante el juzgado de Familia incluyendo como partida el 50% sobre el inmueble con matricula inmobiliaria No. 50N20402191, correspondiente al apartamento ubicado en la calle 119 No. 050, conjunto Residencial Guadalquivir, mismo que fue aprobado por al juzgado Treinta y dos de Familia de Bogotá, mediante auto del 20 de septiembre de 2017. El Seccional de Instancia no encontró mérito para continuar con las diligencias disciplinarias adelantadas contra la abogada Rosa Victoria, en tanto no encuentra conducta irregular por parte de la togada, toda vez que la inclusión del bien en cuestión era totalmente valida y procedente, en la medida que la causante era locataria en el contrato de Leasing, en consecuencia era imperioso denunciarlo y que hiciera parte de la masa sucesora, no como inmueble pero si en relación con los derechos que yacían en el contrato, máxime cuando el término del mismo estaba a días de su terminación.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201700102 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
El a quo hizo hincapié en que el juez de conocimiento no hizo reparos sobre la inclusión del referido inmueble, por el contrario, aprobó en todas y cada
una de las partes del trabajo de partición y adjudicación, lo que indica que la labor emprendida por la jurista estaba acorde con las normas civiles y procedimentales; si bien no se pudo inscribir esa partida, fue porque el bien previamente fue cedido a un tercero lo que imposibilitó el respectivo registro y no porque se hubiera hecho mal la partición. De otro lado de probó que la abogada encartada si informó a sus mandantes sobre las gestiones emprendidas a tevés de varios medios, entre ellos vía WhatsApp y llamadas. Finalmente concluyó que no hay conducta irregular que deba ser cuestionada a la procesada. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), la togada cuestionada manifestó su conformidad, en tanto el señor ORLANDO BUITRAGO RAMIREZ, en su calidad de quejoso, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación en contra de la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no se tuvo en cuenta que el 16 de febrero de 2016, se suscribió poder para reclamar el seguro de vida de la causante, sin embargo no hizo ninguna
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. gestión, igualmente sostuvo que el trabajo de partición lo hizo la togada
cuando ya se había ejercido la opción de compra. Por su parte el agente del Ministerio Publico, solicitó declarar desierto el recurso toda vez que el apelante está trayendo a colación nuevos hechos que fueron ajenos a la queja inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –
COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando
los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no
goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “(…)Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá
concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la
misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia el 13 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante la cual TERMINÓ la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada ROSA VICTORIA
RAMIREZ CAMPOS.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la
luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir el sentido de la decisión y a señalar nuevos hechos que dan cuanta de presuntas irregularidades ajenas a la queja primigenia, relacionadas con un seguro de vida, además de cuestionar nuevamente la inclusión del inmueble que era objeto de contrato de Leasing a la masa sucesoral. Al respecto, ad initio es preciso señalar que el proceso disciplinario no es el escenario idóneo para promover desacuerdos frente a asuntos judiciales que tienen su propio escenario y trámite procesal, pudiéndose ventilar todas las desavenencias a través de los respectivos instrumentos jurídicos procedentes para cada asunto. Sobre el primer tópico esgrimido en la apelación, esta Superioridad concuerda con el argumento del Representante del Ministerio público, en el sentido que este es ajeno a la queja genitora de las presentes actuaciones, por lo que no serán objeto de análisis.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
En el caso sub examine, esta Superioridad comparte a plenitud el sustento lógico y racional soportado en la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, al no vislumbrase ningún tipo de actuación que merezca ser reprochada disciplinariamente por el ejercicio profesional de la togada
encartada, pues está soportado el cabal cumplimiento de la normatividad respecto de la gestión emprendida por la profesional del derecho al interior del proceso de sucesión. Valga decir que la togada era apoderada de varios herederos y las estrategias adoptadas en plenitud de su autonomía profesional, estaba ajustada ética y procedimentalmente, tanto que el juez de conocimiento las aprobó a plenitud, denotándose que el proceso culminó satisfactoriamente a excepción del registro del inmueble que era objeto de contrato de Leasing, el cual no se pudo registrar como quiera que tras un negocio jurídico apareció un tercero, situación que es objeto de investigaciones penales y civiles, situación indiferente al desempeño de la abogada Rosa Victoria Ramírez Campos. Es por lo anterior, que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en «[…] que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse […], y
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Asunto: Abogado en apelación de auto
interlocutorio. dado los presupuestos para tal fin, esta Sala procederá a confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no merece reproche disciplinario alguno al no infringir ninguna disposición normativa, en la medida que, se itera, se logró probar con suficiencia la no incursión en faltas disciplinarias por parte del actuar de la togada en el desempeño de su profesión como apoderada de Orlando Buitrago Barrera, Elsa Myriam Buitrago, Olivia Buitrago Barrera, Blanca Inés Buitrago de Suarez. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión dictada en audiencia celebrada el 13 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, mediante la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la doctora ROSA VICTORIA RAMÍREZ CAMPOS, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial