CSDJ - F11001110200020180291501ADJUNTA20200930163817-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180291501ADJUNTA20200930163817-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201802915 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha. Abogado en apelación ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALEXIS FARUTH PEREA SÁNCHEZ como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. LO FÁCTICO Conforme se encuentra establecido en la sentencia recurrida, la empresa Paco Thecnologies LLC Sucursal Colombiana S.A. por medio de apoderada judicial, doctora Piedad Lucía Barrero Granada el día 8 de mayo de 2018 interpuso queja disciplinaria contra el doctor ALEXIS FARUTH PEREA SÁNCHEZ2, en donde puso de presente que después de ser contratado el investigado para la representación judicial en dos procesos por la empresa 1 Sala Dual conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN
(Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 2 Folio 1 a 8 del C.O. 2 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201802915 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Paco Thecnologies LLC Sucursal Colombiana S.A., se evidenciaron irregularidades y omisiones cometidas por éste al interior de los mismos.
El primero, consistía en un proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No.2013-000277 promovido por la empresa Paco Thecnologies LLC Sucursal Colombiana S.A., contra la Agencia Nacional del Espectro – ANE por irregularidades en un proceso de licitación pública No.033 en donde se le reconoció personería el 2 de octubre de 2014, para iniciar y llevar a culminación el proceso, pero al parecer asistió tardíamente a una audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2015, y no presentó alegatos de conclusión, el segundo, señaló que fue contratado para la representación judicial dentro un proceso ordinario laboral de única instancia y posterior ejecutivo No.201700138, promovido por el señor Camilo Alfonso Delgado Acosta contra la sociedad referida, donde se le otorgó poder el 19 de octubre de 2015, pero pese a ello no hizo nada. Con su queja aportó los siguientes documentos: - Copia de auténtica del cuaderno principal del expediente No.201300277 adelantado en el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. - Copia autentica del cuaderno principal del expediente No.2017-00138,
adelantado en el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. - Copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Paco Thecnologies LLC Sucursal Colombiana S.A., y el abogado investigado. 3 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201802915 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de los soportes de pago de honorarios al abogado investigado por parte de la empresa Paco Thecnologies LLC Sucursal Colombiana S.A. - Copia de las comunicaciones remitidas al investigado por parte de la empresa Paco Thecnologies LLC Sucursal Colombiana S.A., en donde se le solicitaba información respecto a los negocios encomendados. - Copia de la escritura pública No.1361 del 8 de octubre de 2015. - Un (1) CD, que contiene audiencia pública adelantada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá el 5 de noviembre de 2015 dentro del proceso No.2013-00277. - Un (1) CD, que contiene audiencia pública adelantada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá el 31 de marzo de 2015 dentro del proceso No.2013-00277. - Un (1) CD, que contiene audiencia pública adelantada por el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Labores de Bogotá el 12 de agosto de 2016 dentro del proceso No.2017-00138. - Un (1) CD, que contiene audiencia pública adelantada por el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Labores de Bogotá el 12 de mayo de 2016 dentro del proceso No.2017-00138.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 126726 de fecha 22 de mayo de 2018, acreditó que el doctor ALEXIS FARUTH PEREA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.812.241, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 146643(vigente)3. 3 Folio 16 del C.O. 4 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201802915 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 383870 de mayo 22 de 20184, informó que el profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Apertura proceso disciplinario Mediante auto del 23 de mayo de 20185, el Magistrado Instructor, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ALEXIS FARUTH PEREA SÁNCHEZ, ordenando fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 18 de octubre de 20186 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del apoderado de confianza de la empresa quejosa el doctor Andrés Molano Camilo Navarrete en reemplazo de la doctora Piedad Barrero, a quien se le reconoció
personería para actuar y el disciplinado quien decidió asumir su propia defensa. Acto seguido el Magistrado procedió a dar lectura y traslado de la queja. 4 Folio 17 del C.O. 5 Folio 18 a 19 del C.O. 6 Folio 29 a 30 del C.O. 5 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201802915 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la mencionada audiencia, el doctor Andrés Molano Camilo Navarrete en calidad de representante de la sociedad quejosa rindió declaración ratificándose de los hechos denunciados y ampliando los mismos, señalando que la queja se originó por lo ocurrido en dos procesos donde el disciplinable actuó como representante judicial de la empresa Paco Thecnologies LLC Sucursal Colombiana S.A. Con relación al primer proceso señaló que se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá No.2013-00277, cuyo demandante era Paco Thecnologies, representada por el disciplinable contra la Agencia Nacional del Espectro–ANE, debido a que no se adjudicó una licitación pública No.033 a su cliente y esta fue adjudicada a una empresa que al parecer no cumplía con los requisitos establecidos en la licitación, por ende se solicitó la reparación de perjuicios.
Agregó el representante de la parte quejosa, que conoció el proceso de referencia porque fue contratado por la empresa demandante para que entrará a revisar el mismo debido a que el disciplinable fue renuente en
presentar informes pactados en su contrato de prestación de servicios, al revisar el mismo observó que el disciplinable cometió varías omisiones la primera de ellas fue asistir tardíamente a la audiencia de pruebas programada para el 5 de noviembre de 2015, la segunda omisión se debió a que en audiencia de pruebas la juez le llamó la atención al disciplinable debido a que no tenía preparado el interrogatorio que debía practicarle al perito, agregó que en esta misma diligencia la Juez Treinta y Tres Administrativa señaló que en el término de 10 días se debía presentar los alegatos de conclusión, los cuales no fueron presentados por el investigado y por último en fecha del 28 de noviembre de 2017, se dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante la cual quedó en firme debido a que el disciplinable no presentó ningún recurso. 6 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201802915 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto al segundo asunto, refirió que se trató de un proceso Ordinario Laboral de Única Instancia el cual fue conocido inicialmente por Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá donde actuaba como demandante el señor Camilo Alfonso Delgado Acosta contra Paco Technologies LLC Sucursal Colombia S.A., posteriormente avocó conocimiento el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causa Laborales de Bogotá, y el 19 de octubre de 2015, se le otorgó poder al doctor PEREA SÁNCHEZ para entrar a representar la parte pasiva, que las actuaciones
desplegadas por el abogado era contestar la demanda la cual fue inadmitida, realizó la correspondiente subsanación, y el juzgado ordenó conformar el litisconsorcio por pasiva, y que en mayo de 2017, se programó audiencia pero no se presentó el disciplinable ni radicó la excusa correspondiente, posteriormente mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá libró mandamiento de pagó a favor del señor Camilo Alfonso Delgado Acosta (demandado), decisión a la que el disciplinable recurrió pero le fue negada a través de auto de 10 de agosto de 2017, por extemporánea. Por su parte el doctor ALEXIS FARUTH PEREA SÁNCHEZ procedió a rendir versión libre en donde manifestó que fue contratado por la empresa Paco Technologies LLC Sucursal Colombia S.A, para sustituir un poder y representar a la empresa en algunas audiencias, uno de ellos fue para el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho cursado en el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá con radicado No.2013-00277, arguyendo que no interpuso la demanda que solo sustituyó el poder de la doctora Piedad Barreto cuando la misma ya había sido admitida, señaló, respecto al interrogatorio al perito ya había hablado con él y le había 7 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201802915 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informado que según su examen técnico la empresa a la que le adjudicaron el contrato cumplía con todos los requisitos de adjudicación, por ende
procedió a advertírselo a su cliente a través de correos y conversaciones refiriéndole que debido a las circunstancias jurídicas lo mejor que podía hacer la empresa era desistir de la demanda para que no le condenarán a pagar el 20% de lo pretendido. Posteriormente el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. dictó sentencia en donde fundamentó su decisión en el peritaje debido a que se demostró que la empresa que se le adjudicó la licitación cumplía con los requisitos establecidos y Paco Technologies LLC Sucursal Colombia S.A., no, tanto así que la sentencia es coherente con lo que le había manifestado a su apoderado y la misma le fue notificada vía correo electrónico y que el último día que tenía que recurrir lo hizo vía correo electrónico, concluyó indicando que le indicó a su cliente el estado y avance del proceso vía correo electrónico. Con relación del proceso laboral ordinario de única instancia señaló que actuó en calidad de apoderado de la empresa demandada, fue conocido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Manifestó que desde el principio le hizo la observación a su apoderado en relación a que la demanda era muy compleja de defender debido a que la empresa había contratado al señor Camilo Alfonso Delgado Acosta por un contrato de prestación de servicios cuando se lograba vislumbrar que era un contrato realidad ya que se le pagaba seguridad social y auxilio de transporte que lo que podía argüir era si existe una corresponsabilidad de la empresa que lo contrató, por ende le indicó que lo más viable era negociar la salida del
8 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201802915 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trabajador. Que no asistió a la audiencia de fallo, ya que el proceso es de única instancia por ende su presencia no hubiese influido en la decisión.
Con relación al proceso ejecutivo laboral señaló que no le fue posible presentar el recurso de reposición a tiempo contra el mandamiento de pago debido que su cliente no se encontraba en el país, así las cosas no tenía poder para actuar, pero cuando se lo envió a través de consulado ya había pasado el término, pese a ello lo presentó y lo declararon extemporáneo. Por último, aclaró que cobró por honorarios la suma de $1.000.000, añadiendo que los informes eran presentados vía correo electrónico. Finalmente aportó documentos contenidos en 80 folios, entre los que se desprenden las conversaciones e informes presentados por el disciplinado a su cliente, así como las actuaciones que desplegó al interior de los 3 asuntos, mismas que relacionó en su versión7. En sesión del 11 de abril del 20198, se hizo presente el disciplinable, el apoderado de la entidad quejosa, y en calidad de testigo el señor Francisco Otero quien es representante legal de la sociedad Paco Technologies LLC Sucursal Colombia S.A. Acto seguido se recepcionó la declaración bajo la gravedad de juramento del señor Francisco Otero, quien fue interrogado por el investigado y el Magistrado instructor en donde manifestó que conoció al disciplinable en una reunión de la Afrocolombianidad por cuanto éste último fue ponente de la reunión y explicó a que se dedicaba, posteriormente lo contrató por medio de
7 Folio 31 a 112 del C.O. 8 Folio 122 a 123 9 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201802915 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato de prestación de servicios para que le llevará un proceso administrativo contra la Agencia Nacional del Espectro–ANE por la no adjudicación de una licitación por cometer irregularidades ya que la empresa ganadora no cumplía con los requisitos exigidos, indicó que después de que el togado conoció el proceso su comunicación fue muy corta ya que solo presentó informes muy generales bajo exigencia de los mismos, aproximadamente año y medio después de contratarlo le informó que el fallo fue adverso a lo pretendido pero no lo sustentó con ningún documento.
Indicó que el abogado también representó a la empresa Paco Technologies LLC Sucursal Colombia S.A. en un proceso ordinario laboral de única instancia, donde la empresa fue demandada por el señor Camilo Delgado y el cual cursaba en el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, por dicho proceso se pactó como honorarios la suma de $5.000.000 a $7.000.000, que al disciplinable se le entregaron todos los documentos para demostrar que el señor Camilo Delgado no trabajaba para Paco Technologies LLC Sucursal Colombia S.A, sino para Grupo Aval. Por último indicó que la sentencia había sido desfavorable y por ende fueron condenados a pagar la suma de $60.000.000, decisión a la que no se presentó recurso. Seguidamente el doctor ALEXIS FARUTH PEREA SÁNCHEZ en ampliación de versión libre, indicó que no presentó alegatos de conclusión ni recurso de
apelación al interior del proceso administrativo No.2013-00277 conocido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, por cuanto el perito que fue contratado por la empresa Paco Technologies LLC Sucursal Colombia S.A., le manifestó que la demanda no iba a prosperar ya que la empresa a que le adjudicaron la licitación pública efectivamente si cumplía con los 10 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201802915 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requisitos y no así Technologies LLC. Por este motivo al percibir que le podía ocasionar un daño patrimonial a su cliente después de haberle recomendado retirar la demanda, no continuó con la representación judicial, tanto fue así que el Juzgado de conocimiento fallo a favor del demandado, no obstante, no se le condenaron en costas a su representada, precisamente por la decisión profesional que tomó.
Sobre el proceso laboral, manifestó que una vez concluido el mismo se inició un ejecutivo laboral No.2017-00138, en el cual se decidió seguir adelante con la ejecución, que al percatarse de esa decisión optó por presentar un recurso pero no fue posible presentarlo en los términos por cuanto no tenía poder para actuar ya que su cliente se encontraba fuera del país, no obstante el mismo fue enviado a través del consulado colombiano y fue así que pudo recurrir la decisión referida extemporáneamente. Finalizó indicado que ya no conoce de los procesos porque su cliente decidió otorgarle poder a otro abogado. c. Calificación jurídica provisional. En sesión del 28 de agosto de 20199, se decidió formular cargos al abogado
ALEXIS FARUTH PEREA SÁNCHEZ. El a quo procedió a hacer un recuento de las pruebas decretadas y recaudadas, considerando haber suficiente material probatorio para hacer la calificación jurídica provisional, la cual la enmarcó dentro de la siguiente imputación jurídica - infringir el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello estar incurso en la falta contenida en el articulo 37 numeral 1° a título de culpa por 9 Folio 155 a 156 del C.O. 11 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201802915 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuanto el investigado sabía la obligacion de adelantar las gestiones pertinentes a favor de su cliente.
Imputación fáctica – Falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Proceso ordinario laboral No. 2015-00537, posteriormente ejecutivo laboral No.2017-00138. Con relación al proceso laboral ordinario de única instancia No.2015-00537 posterior ejecutivo No.2017-00138 de Camilo Alfonso Delgado Acosta contra Paco Technologies LLC Sucursal Colombia S.A, señaló la primera instancia que una vez admitida la demanda por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el doctor ALEXIS FARUTH PEREA SÁNCHEZ se notificó como apoderado judicial de la parte demandada el 19 de octubre de 2015 y después de la remisión del expediente al Juzgado Segundo homologo y en una reprogramación de audiencia que tuvo lugar el 13 de
agosto de 2016, se contó con la asistencia del disciplinado teniéndose notificada la demanda y se ordenó notificar a la Fiduciaria de Occidente S.A. Hasta el 20 de abril de 2017, se programó la audiencia de que trata el artículo 72 del Código General del Trabajo y de la Seguridad social, luego para el día 12 de mayo de 2017, misma que el endilgado no asistió surtiéndose así la etapa conciliatoria, excepciones previas saneamiento, fijación del litigio, debate probatoria y juzgamiento en su ausencia, emitiéndose sentencia en la que se decretó la existencia de contrato de trabajo a término fijo y terminación sin justa causa y se condenó a la empresa poderdante del abogado investigado al pagó de las prestaciones y salarios adeudados al actor y costas procesales.10 10 Folio 22 a 26 de C.A. 12 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201802915 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con la ejecutoría de la decisión el demandante presentó demanda ejecutiva la cual fue admitida baja la radiación No.2017-00138 librando mandamiento de pago contra Paco Technologies LLC Sucursal Colombia en auto del 18 de julio de 2017, luego dicho proveído fue recurrido de forma extemporánea por el disciplinado investigado según lo advirtió el Juzgado en auto del 10 de agosto de ese año11
Finalmente, señaló el a quo que sin actuación posterior del togado, evidentemente se observó que NO presentó contestación de la demanda o
excepciones, que se emitió auto el 14 de septiembre de 2017, ordenando seguir adelante con la ejecución por la suma determinada en el mandamiento de pago, por consiguiente el embargó de la cuentas bancarias de la demandada (Fl 31 c.a.). Adicional a lo anterior, resaltó la primera instancia que en correo electrónico allegado a la seccional el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá informó que la única12 actuación desplegada al interior Ejecutivo Laboral por el disciplinado fue la presentación extemporánea del recurso. Al punto que fue la parte demándate la que allegó al proceso ordinario un acuerdo transaccional al que había llegado con el representante legal de la empresa demandada el 19 de febrero de 2019, lo que dio lugar a la terminación del proceso mediante auto del 14 de marzo del mismo año. Es por lo anterior que existe prueba para formularle cargos al disciplinable por parte de la Sala primigenia por la posible incursión en la falta de diligencia en el proceso laboral ordinario y posterior ejecutivo, pues en vista de los lineamientos contemplados en el artículo 72 del Código Procesal del 11 Folio 27 a 30 del C.A 12 Folio 130 a 141 C.O. 13 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201802915 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Trabajo y la Seguridad Social era en la audiencia del 12 de mayo de 2017, la oportunidad para conciliar siendo evidente que con la inasistencia del togado la misma se declaró fallida y posterior juzgamiento, perdiendo entonces la oportunidad de participar en el debate probatorio, pues el investigado tenía
pleno conocimiento que en el mismo se emitiría sentencia; situación a la que después en el proceso ejecutivo laboral sólo se limitó a la presentación extemporáneamente un recurso contra el mandamiento de pagó pese que había sido notificado personalmente de proveído siendo consiente del término que tenía para recurrir, todo ello en detrimento de su cliente. Como tampoco contestó la demanda ni efectuó actuación posterior, pues el proceso terminó NO por actuación del endilgado sino por el acuerdo transaccional a la que llegó directamente la sociedad poderdante con el demandado al enterarse de tal situación. Con ello quedó demostrado que no actuó con prontitud ni celeridad en representación de los intereses de su cliente ya que se le exigía al abogado atender con celosa diligencia su encargo profesional, pero no lo hizo, dejó de hacer oportunamente las actuaciones que le eran esperadas al interior del proceso ordinario No. 2015-00537 y posterior ejecutivo. Proceso de nulidad y restableciento del derecho No. 2013-00277 (no formulación de cargos). Por otra parte con relación al proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho conocido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, bajo radicado No.2013-00277, cuyo demandante es Paco Technologies LLC Sucursal Colombia S.A y demandado Agencia Nacional del Espectro – ANE, la primera instancia manifestó que no existe mérito para imputarle cargos al
doctor ALEXIS FARUTH PEREA SÁNCHEZ.
14 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201802915 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del referido proceso, señaló el a quo que el disciplinable conoció del mismo solo hasta el día 17 de febrero de 2015, una vez la doctora Piedad Barreto Granada le sustituyera el poder. Seguidamente como actuación desplegada por el endilgado se evidenció que asistió a la audiencia inicial en donde se le reconoció personería jurídica, luego, se probó que asistió a las demás audiencias y allegó la justificación de inasistencia del perito de una de las diligencias que no pudo asistir, para el día 31 de marzo de 2015, estaba programada la audiencia de pruebas en donde se dejó constancia que el disciplinable no asistió pero revisado el cuaderno se encontró que el togado para el mes de abril justificó su inasistencia, la cual fue aprobada por el despacho y se accedió a reprogramar la audiencia para el 5 de noviembre de ese año, diligencia a la que compareció tardíamente el abogado investigado, se práctico la declaración del perito y se otorgó 10 días a las partes para presentar sus alegatos conclusivos, encontrándose que solamente la parte demandada fue la que envió los alegatos de conclusión y el 28 de noviembre de 2017, se dictó sentencia desfavorable a la parte demandante, sin condena en costas decisión que no fue objeto de recurso y cobró ejecutoría el 17 de diciembre de ese año.13 De lo anterior acervo probatorio la primera instancia indicó, que si bien la entidad quejosa se duele de la inasistencia tardía por parte del disciplinable
para la audiencia del 5 de noviembre de 2015, éste finalmente compareció y participó en la misma, como también justificó sus inasistencias a las diligencias anteriores que fueron aprobadas por el Juzgado y si bien aparentemente el investigado no estaba preparado para interrogar al perito, 13 Anexos 1 y 2. 15 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201802915 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo cierto es, que el despacho no advirtió vacíos en la declaración. Agregó, con relación con la posible omisión por no presentar alegatos de conclusión y/o presentar recurso de apelación, señaló el a quo que su presentación es potestativa no obligatoria por lo que no puede predicarse que fuese una carga procesal incumplida y que el abogado dejará de hacer algo de lo que no estaba obligado, ello teniendo en cuenta que es con base en el criterio profesional de cada abogado en ejercicio de su profesión, que estudie la viabilidad de alegar en conclusión y recurrir en alzada; criterio profesional que la Sala primigenia no entrará a censurar. No obstante refirió que al revisar las pruebas al infolio el indilgado a través de correos electrónicos le manifestó a su cliente la no viabilidad del caso, sugiriéndole retirar la demanda para evitar una condena a su contra, por cuanto la pretensión tenía como base la afirmación de que la sociedad demandante cumplía con los presupuestos de licitación pública efectuados por la Agencia Nacional del Espectro – ANE y no así la empresa que la entidad tuvo como ganadora,
toda vez que el perito le había indicado que la victoriosa si cumplía con los requisitos establecidos en la licitación.14 Por lo anterior no le formuló cargos al abogado al no encontrar una conducta indiligente en su proceder. d. Audiencia de juzgamiento. En sesión de fecha 7 de febrero de 202015, por su parte el doctor ALEXIS FARUTH PEREA SÁCHEZ, presentó sus alegaciones finales, solicitando que fuera absuelto del cargo que se endilgó, ya que fue diligente. 14 Folios 32 a 40 C.O 15 Folios 200 del C.O. 16 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201802915 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitó la imposición de sanción tanto a la apoderada de Paco Technologies LLC, Piedad Lucía Barreto quien formuló la queja, como al testigo Francisco Otero por cuanto se negaron a rendir declaración.
Por otra parte manifestó, no actuó de manera negligente o con modalidad culposa, porque si bien es cierto, que no compareció a la continuación de la audiencia en la que se profirió sentencia en el proceso ordinario laboral, para esa fecha ya había cumplido con la defensa de su cliente, puesto que la sesión anterior ya había contestado la demanda, presentado las pruebas e interrogado al señor Otero, por lo que nada distinto a la exposición de alegatos ocurría en esa oportunidad, actuación que no era obligatoria. Refirió que no perdió la oportunidad de recurrir la decisión, porque se trataba de un trámite de única instancia y con las pruebas recaudadas era evidente
que él y su compañía debían reconocer el contrato realidad del trabajador. Indicó que su comportamiento fue ético por no aceptar los ofrecimientos económicos del señor Otero, con los que pretendía derribar vía acción de tutela el fallo que lo condenó en el proceso ordinario laboral. Señaló que contrario a la indiligencia en la formulación de cargos, siempre brindó asesoría a su cliente, al punto que le recomendó hacer una transacción para que no fuera embargado, precisamente porque ocurrían las condiciones para que el trámite se resolviera a favor de la contraparte. Concluyó manifestando que no se le puede reprochar mayor actuación en el proceso ejecutivo, puesto que sólo existían dos formas de excepcionar el mandamiento de pago, una era el pago, pero para esa fecha tanto la compañía como el señor Otero no habían cumplido la obligación, y la otra, 17 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201802915 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO era mediante conciliación o transacción, pero no se daban esos presupuestos.
e. Pruebas allegadas a la actuación.
1. Las allegadas con la queja.
2. Las allegadas por el disciplinado en sesión del 18 de octubre de 2018.
3. Testimonio del señor Francisco Otero.
4. El Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante correo electrónico de fecha 17 de junio de 2019 informó que una vez revisado el plenario se observó que el disciplinado se notificó del mandamiento de pago librado el 18 de julio de 2017, en calidad de
apoderado de la parte demandada el 1 de agosto de 2017. Posteriormente y con fecha 4 de agosto de 2017 el abogado investigado presentó recurso de reposición contra el auto por medio del cual se libró el mandamiento del pago, mismo que fue negado por extemporáneo. Sin observarse más actuaciones desplegadas por el togado. Aclaró, como quiera que no se excepcionó el mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante con la ejecución en providencia del 14 de septiembre de 2017 y allí se decretaron las medidas cautelares sobre las cuentas bancarias del demandado. Que ninguna de las partes presentó la liquidación del crédito y como quiera que el 6 de marzo de 2019 la parte actora allegó contrato de transacción a fin de dar por terminada la ejecución el Juzgado en providencia del 14 de marzo de 2019 declaró la terminación del proceso. (Fl 130 a 132 C.O).
5. Copia de la notificación personal de fecha 1 de agosto de 2017 por medio del cual se le notificó al disciplinado del mandamiento de pago.
(Fl 134 C.O).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Copia del recurso de reposición presentado por el disciplinado el 4 de agosto de 2017 contra el auto de fecha 18 de juli
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