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CSDJ - F11001110200020180302401ADJUNTA20200220184011-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180302401ADJUNTA20200220184011-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201803024-01 Abogados en Apelación

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Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201803024-01 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 16 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional al abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 ibídem, a título de culpa. 1 Magistrada sustanciadora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, integrando Sala dual con el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ con salvamento parcial de voto y el

Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO.

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Radicado No. 110011102000201803024-01 Abogados en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación procesal se derivó de la queja interpuesta por el señor Pedro Gustavo Vásquez González ya que el disciplinable adelantó en su nombre y representación un proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación obteniendo sentencia favorable del Consejo de Estado el día 16 de marzo de 2012. Relató el denunciante que el abogado encartado presentó a la entidad demandada la respectiva cuenta de cobro el día 4 de marzo de 2013, sin que hubiese vuelto a tener comunicación con aquel, motivo por el cual decidió revocarle el poder el día 24 de abril de 2015, en atención a que la Fiscalía le indicó que hacían falta unos documentos para completar la solicitud. Así, pues, resaltó como continuó el trámite con la asesoría de otro profesional del derecho. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.270.874 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 92677 en estado VIGENTE. 3.- En auto del 5 de julio de 2018, el Magistrado Instructor decretó la apertura

del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; así como la práctica de pruebas.

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Radicado No. 110011102000201803024-01 Abogados en Apelación 4.- El 28 de enero de 2018, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el investigado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, así como el quejoso. Una vez instalada la diligencia y leída la denuncia disciplinaria, se escuchó en ampliación de queja al señor Pedro Gustavo Vásquez González quien reiteró lo contenido en el escrito de su querella disciplinaria. Acto seguido el investigado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ rindió versión libre en la cual manifestó que fue diligente en el proceso de reparación directa que fue narrado en la queja el cual resultó con sentencia favorable para el aquí querellante. Relató que no tuvo conocimiento del requerimiento documental que hubiera hecho la Fiscalía General de la Nación en relación con el pago de la sentencia. Acto seguido el a quo decretó como pruebas oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitieran en calidad de préstamo copia del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 1996-2964.

También se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informaran todo el trámite impartido al proceso de pago de sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 a favor del señor Pedro Gustavo Vásquez González. 5.- La diligencia tuvo continuación el día 27 de marzo de 2019, con la presencia del quejoso, del denunciante y de la Representante del Ministerio Público. Inicialmente, se incorporó al plenario la prueba documental ordenada en la sesión anterior. Igualmente, se procedió a practicar

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Radicado No. 110011102000201803024-01 Abogados en Apelación inspección judicial del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 1996-2964, obteniendo copias de las actuaciones adelantadas por el profesional del derecho CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ. Seguidamente, el Seccional de Instancia profirió cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración al deber descrito en artículo 28-10 ibídem, conducta atribuida al abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, en razón a la posible indiligencia dentro del proceso de pago de sentencia derivada de la acción de reparación directa identificada con el radicado bajo el No. 19962964, trámite que se promovió por el encartado ante la entidad demandada,

esto es, la Fiscalía General de la Nación desde el 4 de marzo de 2013, sin que hubiese desarrollado ninguna otra actuación. Como consecuencia de eso, el querellante le revocó el poder el día 24 de abril de 2015. De la misma manera, El Seccional de Instancia decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria por un presunto cobro de honorarios desproporcionados, ya que se había configurado una atipicidad de la conducta. 6.- Audiencia de Juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 23 de julio de 2019, en la cual el disciplinable formuló sus alegatos de conclusión resaltando que en el presente caso nunca tuvo conocimiento de que la Fiscalía General de la Nación le hubiera hecho un requerimiento documental necesario para el pago de la sentencia favorable a los intereses

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Radicado No. 110011102000201803024-01 Abogados en Apelación del aquí quejoso, por lo que en su concepto no se configuró falta disciplinaria alguna. PROVEÍDO APELADO En providencia de fecha 16 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional al abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a

título de culpa. Inicialmente, consideró la primera instancia que se había logrado demostrar la indiligencia del togado encartado, por cuanto dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 1996-2964 se dictó una sentencia favorable a los intereses de su cliente aquí quejoso y el día 4 de marzo de 2013, presentó la cuenta de cobro ante la entidad demandada, esto es, ante la Fiscalía General de la Nación sin que volviera a adelantar ninguna otra actuación en ese trámite por lo cual le fue revocado el poder el 24 de abril de 2015.

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Radicado No. 110011102000201803024-01 Abogados en Apelación Así, pues, sostuvo el a quo que estaba demostrada la indiligencia del profesional del derecho aquí disciplinado, por lo cual la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el encartado presentó recurso de apelación, señalando al respecto que la indiligencia se había presentado toda vez que nunca había recibido ningún oficio de la Fiscalía General de la Nación en donde se le requirieran documentos adicionales para el pago de la sentencia. Adujo que en su concepto había sido diligente en el trámite pues obtuvo para su cliente una sentencia favorable a sus intereses. Refirió que el trámite de

pago de sentencias en la Fiscalía General de la Nación puede demorar hasta cinco años por lo cual no era por su indiligencia que el trámite del quejoso se había demorado, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolverlo de toda responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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Radicado No. 110011102000201803024-01 Abogados en Apelación De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados

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Radicado No. 110011102000201803024-01 Abogados en Apelación en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Radicado No. 110011102000201803024-01 Abogados en Apelación 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.270.874 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 92677 en estado

VIGENTE.

3.- Del Caso Concreto. La presente actuación procesal se derivó de la queja interpuesta por el señor Pedro Gustavo Vásquez González ya que el disciplinable adelantó e su

nombre y representación un proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación obteniendo sentencia favorable del Consejo de Estado el día 16 de marzo de 2012. Relató el denunciante que el abogado encartado presentó a la entidad demandada la respectiva cuenta de cobro el día 4 de marzo de 2013, sin que hubiese vuelto a tener comunicación con aquel, motivo por el cual decidió revocarle el poder el día 24 de abril de 2015, en atención a que la Fiscalía le indicó que hacían falta unos documentos para completar la solicitud. Así, pues, resaltó como continuó el trámite con la asesoría de otro profesional del derecho. La primera instancia, consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del proceso de pago de sentencia referido, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ante esta decisión, el encartado presentó recurso de apelación alegando la no configuración de dicha falta disciplinaria.

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Radicado No. 110011102000201803024-01 Abogados en Apelación Inicialmente, debe referirse la Sala a uno de los aspectos planteados en el recurso de apelación referente a que el togado encartado fue absolutamente

diligente en el proceso contencioso administrativo radicado bajo el No. 19962904 que terminó con sentencia favorable a los intereses del quejoso. En este punto la Sala le halla la razón al censor, pues es evidente que gracias a su labor profesional, el querellante obtuvo una decisión judicial favorable a sus intereses. Empero, eso no es lo que se discute en esta oportunidad ni la primera instancia le formuló cargos por esa cuestión. En efecto, la indiligencia endilgada al encartado corresponde al trámite administrativo que promovió ante la Fiscalía General de la Nación para el pago de esa sentencia, tal y como pasará a observarse, de manera que sobra cualquier alusión al proceso contencioso administrativo. Así las cosas, es menester anotar que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Radicado No. 110011102000201803024-01 Abogados en Apelación

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado en el proceso de pago de sentencia que fue referido con anterioridad, así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que dentro del proceso contencioso administrativo radicado bajo el No. 1996-2904, se dictó por parte del Consejo de Estado, una sentencia favorable a los intereses del ciudadano que aquí funge como quejoso, proceso en el cual fue representado por el abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ. Dicho profesional del derecho el día 4 de marzo de 2013, presentó la cuenta de cobro ante la entidad demandada, esto es, ante la Fiscalía General de la Nación sin que volviera a adelantar ninguna otra actuación en ese trámite por lo cual le fue revocado el poder el 24 de abril de 2015. Así pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el quejoso. En este sentido, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto administrativo puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado descuidó y abandonó el proceso y ante el acuerdo de voluntades entre éste y el querellante lo incumplió sin adelantar

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Radicado No. 110011102000201803024-01 Abogados en Apelación adecuadamente la gestión profesional para la cual había sido contratado. Sobre este punto, es menester señalar que el inculpado adecuó su conducta a dos de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en descuidar y abandonar la gestión profesional, pues por dicho descuido su cliente debió acudir a otro profesional del derecho. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado descuidó y abandonó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues no es de recibo el argumento defensivo según el cual la Fiscalía General de la Nación nunca le informó que se requería una información documental adicional para continuar con el trámite, pues al haber sido quien presentó la cuenta de cobro a dicha entidad, su deber era estar pendiente del asunto llevando a cabo un monitoreo constante del mismo sin desentenderse de la gestión como en efecto lo hizo. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas

oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia

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Radicado No. 110011102000201803024-01 Abogados en Apelación los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, descuidó las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual lo contrató el querellante, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera

instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al descuidar y abandonar las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que

justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de alzada. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato con el fin de

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Radicado No. 110011102000201803024-01 Abogados en Apelación presentar a favor del quejoso una cuenta de cobro de una sentencia para después desentenderse por completo del asunto. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representada en el trámite encomendado que ya ha sido suficientemente referido en este proveído, por lo que debió acudir a otro profesional del derecho. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento.

En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión profesional ya referida en líneas anteriores. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de hacer la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al Juez Disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

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Radicado No. 110011102000201803024-01 Abogados en Apelación Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al descuidar y abandonar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar al querellante, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su

representado. Finalmente, en cuanto a la sanción, resaltada en la apelación y por el salvamento parcial de voto del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez como desproporcionada, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES atiende a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por la falta endilgada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, en la modalidad del conducta culposa, siendo la sanción idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida.

1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues ese tipo de conductas relacionadas con la falta de diligencia profesional afectan la credibilidad de la sociedad en la profesión del abogado.

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2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la diligencia profesional con la que debe actuar el abogado en el ejercicio de la profesión, es de comisión culposa, en el presente caso el disciplinado fue negligente y descuidado en el

cumplimiento de las obligaciones que adquirió como apoderado contractual de la querellante.

3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a el quejoso, quien ante la inactividad por parte del encartado, debió revocarle el poder y acudir a otro profesional del derecho.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

En este punto se le reprocha al profesional del derecho inculpado su actuar negligente y desinteresado frente a la gestión profesional encomendada por el querellante.

5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que el abogado fue objeto de sanción por la conducta omisiva en la que incurrió al abandonar y descuidar las diligencias que promovió a favor del denunciante, contario a ello la falta de atención y actuaciones procesales durante dicho lapso derivó en que se le revocara el poder y se contratara a otro profesional del derecho.

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Radicado No. 110011102000201803024-01 Abogados en Apelación De la misma manera, es menester señalar que la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional impuesta por la primera instancia atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y por

consiguiente debe dejarse incólume. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

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Abogados en Apelación Ahora bien, en el sub lite, la sanción referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesida

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